Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01634-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6108-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01634-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Mariana Jurado Rico promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4º Civil el Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de rendición de cuentas No. 11001310300420170042200.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se infiere que la gestora pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento para que, en su lugar, se emita una decisión ajustada a derecho. Como soporte de su pedimento adujo que el proceso de rendición de cuentas referido contra Martha Cecilia Ordoñez Plata en calidad de albacea de una herencia, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Precisó que esa autoridad profirió sentencia que negó las pretensiones (03 de septiembre de 2024).
En vista de lo anterior, promovió recurso de apelación; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, al considerar que « (…) lo correcto es que la interesada, si infiere que hace falta que se efectué la liquidación conyugal conformada entre su padre Simón Jurado Jurado y Martha Cecilia Ordoñez Plata, o que se disponga un trámite sucesoral para esos efectos, acuda a los medios legales para ello» (27 de noviembre de 2024).
A juicio de la gestora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico toda vez que no valoraron los certificados del CDT y las confesiones realizadas por la demandada al rendir su declaración. Precisó, que la albacea debe rendir cuentas respecto a la totalidad de los bienes que pertenecen al patrimonio del causante y no sólo frente a los declarados en el testamento, por lo tanto, debe hacerse acreedora de una indemnización de perjuicios por el ocultamiento de los bienes que componían la masa sucesoral. 2.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió la sentencia objeto de censura. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación que surtió en el proceso y precisó que no vulneró derechos fundamentales de las partes. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la providencia cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable.
La revisión del expediente objeto de estudio da cuenta que el Tribunal accionado no incurrió en alguna vía de hecho, por el contrario, la autoridad judicial sí hizo una valoración integral de los medios de prueba obrantes en el expediente, incluso halló que algunos de los CDTS que conformaban la masa sucesoral fueron cobrados por la aquí actora.
Sobre el particular precisó: 5. Para resolver el debate, se asume el análisis de la crítica destinada a cuestionar la valoración de las cuentas rendidas por Martha Cecilia Ordoñez Plata, con los elementos de juicio que fueron oportunamente allegados a las diligencias, los que, al no haber sido controvertidos por la solicitante, ni obrar prueba en contrario, tienen mérito demostrativo, por lo menos en lo que en ellos consta.
Así, para: 5.1. Acreditar el cumplimiento de la asignación que tenía que ver con el lote denominado “Acapulco” de la vereda el Hato del municipio de La Calera (Cundinamarca), la albacea allegó la escritura pública 1994 del 5 de noviembre de 2009, otorgada por la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, así como el certificado de tradición emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad -Zona Norte-5, con la que se constató que por virtud de la constitución del fideicomiso que se había inscrito en la anotación N°008 del folio de matrícula 50N 156392, en la anotación N°009 se registró a favor de Mariana Jurado Rico el 60% de la propiedad del inmueble y, el 40% a favor de Martha Cecilia Ordoñez Plata.
Sobre ese punto no hay discusión de la peticionante, quien anotó en la tabla que incluyó en la alzada, que esa obligación testamentaria sí había sido cumplida. Sin que sea procedente, ni tampoco exista prueba para que la convocada hubiere podido incluir dentro de sus cálculos lo referente a gastos no reconocidos por escrituración, beneficencia y registro. 5.2.
Demostrar el cumplimiento de la asignación relacionada con el apartamento 402 que se ubica en la Carrera 2 Este N°70ª -21 de Bogotá, la albacea aportó el certificado de tradición emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad -Zona Centro-6, con el que corroboró que por virtud de la constitución del fideicomiso que se había inscrito en la anotación N°013 del folio de matrícula 50C-1424064, en la anotación N°014 se registró a favor de Mariana Jurado Rico el 100% de la propiedad del inmueble, acto contenido en la escritura pública 862 del 6 de mayo de 2015, otorgada por la Notaría 41 del Círculo de Bogotá. Sobre ese particular la solicitante manifestó una inconformidad, porque el bien fue objeto de un embargo en virtud del proceso 2000-00572 que cursó en el Juzgado 11 Civil del Circuito y, porque la defensa de ese trámite la asumió su madre Gloria Amparo Rico Villegas.
Sin que sea procedente, ni tampoco exista prueba para que la demandada hubiere podido incluir dentro de sus cálculos lo referente a gastos no reconocidos por escrituración beneficencia y registro, cesión de crédito, constitución y restitución de fideicomiso; especialmente cuando ese trámite se inició antes de que se constituyera el testamento abierto de Simón Jurado Jurado, que la progenitora de Mariana Jurado Rico se hizo parte de la actuación como interesada del bien al que tenía derecho su hija y, que esa medida cautelar fue levantada el 12 de septiembre de 2012, según consta en la anotación 1” del folio de matrícula 50C-1424064. 5.3.
Ratificar el cumplimiento de la asignación que tenía que ver con la administración de los saldos que existieren en las cuentas de entidades financieras, e incluso respecto de la mesada pensional que le había sido reconocida desde el 28 de diciembre de 1998, la albacea anexó: 5.3.1. El extracto de la cuenta corriente 39-061401-05 de Bancolombia S.A., de la cuenta de ahorros de 39-0614-01 y del CDT 2210130, con los que se constata que a 5 de junio de 2009 que fue designada como administradora, esos productos tenían saldos de $1.368.551,23, $40.577,52 y $124.857.446, respectivamente.
Sobre el pago de los $79.050.000 por el hospedaje y los gastos de manutención de la madre del causante en el hogar geriátrico “La Dulce Vida” hasta su deceso, generados de junio de 2009 a julio de 2012, la devolución de los $2.350.000 por el centro de atención del adulto mayor y, le gestión de esos recursos no se advierte discrepancia de la recurrente, quien señaló en su escrito de protesta que recibió a título de remanentes $69.583.414 que estaban constituidos por el “(i) reembolso de hogar geriátrico;
(ii) CDT No. 2755934, (iii) saldo de tarjeta débito de LAURA MELDA JURADO y, (iv) saldo en creceahorro de DAVIVIENDA”. 5.3.2. El resultado de la consulta realizada el 23 de agosto de 2017 al Centro de Gestión Documental de Suppla S.A. al servicio de Bancolombia S.A., con el que se certificó que el CDT 2755934 que tenía un saldo inicial de $62.735.772, había sido girado por $64.290.354 el 12 de septiembre de 2012 a Mariana Jurado Rico, en ausencia de Martha Cecilia Ordoñez Plata.
Sobre la cancelación de los anteriores emolumentos nada manifestó el extremo que impulsó las diligencias. 5.3.3. Una constancia del 22 de julio de 2022 firmada por los extremos en contienda, con la que se certificó que en esa fecha se le entregó a Mariana Jurado Rico una Tarjeta Débito AV Villas S.A. 550-100002176-9, con saldo de $1.643.060,92 y, una Libreta Crece Ahorro Davivienda S.A. 028-52339-7, con saldo desconocido, que según talonario de recibos 8315791 al 8315820 tenía un último retiro el 23 de junio de 2009 por $1.300.000.
Sobre la entrega de los mencionados dineros no hay debate por parte de la demandante, como se dijo antes, quien sobre ese aspecto señaló en la apelación “Recibido por mi mandante, tal y como consta en certificado de entrega firmado por ella”. 5.3.4. Informe del 23 de junio de 2009 firmado por las partes, con el que se certifica que en esa data se le entregaron a Mariana Jurado Rico 12.160 USD, de propiedad de Simón Jurado Jurado.
Sobre ese asunto nada dijo la actora en el recurso. 5.3.5. Un oficio de Ecopetrol del 27 de agosto de 2009, con el que certificó que por la muerte de Simón Jurado Jurado el 13 de junio de 2009 y, la posibilidad de sus herederos de pedir la sustitución pensional, la renta mensual de $10.938.596 que recibía el causante por ese concepto, debía ser distribuida en partes iguales entre la cónyuge supérstite de forma vitalicia y, la hija legítima hasta que cumpliera la mayoría de edad, terminara los estudios o cesara la invalidez.
Además, la respuesta al oficio 1211 enviado por el juzgador de primer grado, en donde la compañía de energía dio cuenta de los pagos que hizo a Mariana Jurado Rico y Martha Cecilia Ordoñez Plata en proporción a su interés, como de los retroactivos correspondientes, por el período del 30 de septiembre de 2009 a 31 de mayo de 2014, pues a partir de esta última fecha la renta mensual que por ese derecho se percibía debía consignarse en un 100% a la esposa del fallecido.
Sobre el traslado de un porcentaje del derecho pensional hay una reiteración de la accionante, no obstante, la albacea estaba impedida para pagar el 30% de lo percibido después de que la hija del causante culminó sus estudios universitarios el 27 de mayo de 2014, como lo indicó Ecopetrol en informe del 20 de noviembre de 2014, en tanto que el Decreto 1160 de 1989 es claro en que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los hijos del causante imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente de aquel, deben acreditar estar matriculados en establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional, o institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, siempre que sean mayores a 18 y hasta los 25 años. 5.4.
Aclarar la inviabilidad de formalizar la asignación referente al lote en el cementerio Jardines del Recuerdo de la ciudad de Bogotá, la ejecutora testamentaria expresó en la conciliación de cuentas que “El derecho de uso del lote como tal no implica transferencia de dominio, toda vez que el mismo derecho real no cuenta con título inmobiliario debidamente registrado a nombre del causante, y solo se tiene el derecho al uso, que para el caso no fue utilizado por LAURA IMELDA JURADO, en razón a que su cuerpo fue cremado, y la suscrita albacea no tiene inconveniente para que sea usado por cualquiera de las otras dos beneficiaras según sea las conveniencias”.
Sobre ese no uso del bien por parte de las beneficiarias de la asignación, nada expresó la convocante en la censura. 5.5. Justificar el cumplimiento de las normas que regulan la materia, la albacea incluyó dentro de las pruebas una declaración extra juicio del 18 de junio de 2009, en la que se refería a que había entregado a Mariana Jurado Rico un bien que no estaba relacionado en las asignaciones testamentarias, pero que era de propiedad de su padre, específicamente del vehículo Renault Clio / Modelo 1995, de placa CIC890.
Sobre ese tema nada indicó la interesada en su queja. Ahora, aunque la gestora alegó que Martha Cecilia Ordoñez Plata dispuso de algunos CDTS, respecto de unos de ellos aludió a fechas de constitución y cobro en las que pudo estar vigente la sociedad conyugal, sin que tampoco exista certeza de la titularidad del causante respecto de los mismos, por lo que el Tribunal precisó que si la actora estimaba que esos bienes debieron incluirse en la sucesión, debe iniciar las acciones respectivas para tal fin.
Al respecto dijo: 6.2. En vista que tras revisar el pedimento en el que insiste Mariana Jurado Rico y las respuestas emitidas por Bancolombia S.A. a órdenes del proceso, se desgajó que, aun cuando es cierto que dentro de los productos que en vida Simón Jurado Jurado contrató con esa entidad financiera, existieron muchos CDT´s, no hay certeza o prueba idónea y suficiente en el expediente de donde se extraiga que los montos que aquí se reclaman efectivamente estuvieron consignados en algunos de los que depósitos a término que aperturó el causante y, que antes de que fueran cancelados, éstos fueron cobrados por la albacea; resulta indiscutiblemente inviable acceder a la solicitud que se hace frente a ese particular. 6.3.
Atendiendo a que persiste una desacuerdo de la actora respecto de la forma en la que desempeñó el cargo para el que fue designada la demandada, que tiene que ver con un tema que no es de competencia del tipo de proceso impulsado y, que se relaciona más con que al poder una persona disponer a través de un testamento del todo o de una parte de sus bienes, podrían quedarse unos bienes o recursos pendientes de distribuir, lo correcto es que la interesada, si infiere que hace falta que se efectué la liquidación conyugal conformada entre su padre Simón Jurado Jurado y Martha Cecilia Ordoñez Plata, o que se disponga un trámite sucesoral para esos efectos, acuda a los medios legales para ello. 7.
Así las cosas, como en el legajo quedó acreditado que la albacea designada cumplió a cabalidad con las disposiciones de Simón Jurado Jurado, en lo que incluyó en el documento en el que exteriorizó su último voluntad, respecto de los bienes o recursos de los que tenía conocimiento la administradora y, frente a lo que fue puesto a disposición de la ejecutora testamentaria, como la persona a quien el testador encarga de asegurar la ejecución exacta de sus disposiciones finales, que tiene “con respecto al testador, el carácter de un mandatario póstumo, y con respecto a los herederos el carácter de un supervigilante que en ciertos casos puede substituirse a ellos para ejecutar directamente la voluntad del testador y, al mismo tiempo, el carácter de un mandatario con la particularidad de que deriva sus poderes del testador y sin perjuicio de que tales poderes tengan efectos con relación a los herederos.
Con respecto a los acreedores y a los legatarios y beneficiarios en general de las disposiciones testamentarias, el albacea es un defensor y en cierto modo un representante”. Lo anterior permite colegir que el Tribunal sí valoró las pruebas obrantes en el expediente e hizo una interpretación razonable de las cuentas que debía rendir la albacea y su distinción con los trámites que prevé la ley para recomponer la masa sucesoral si es que dejaron de incluirse bienes.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS