2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00379-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6107-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00379-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de febrero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Ciro Castro Madariaga y Tomás Rafael Castro Contreras, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV-, trámite al cual fue vinculada la Secretaría de la Sala accionada.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifestaron que fueron reconocidos como víctimas en el proceso con radicado nº 110016000253-2015-00072, que se adelantó por el homicidio de Rosalba Contreras de Castro ocurrido el 25 de agosto de 20000 en el municipio de Río de Oro, por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, en el que, mediante sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de marzo de 2020, les fue otorgada una indemnización. Expusieron que también se adelantó una acción de reparación directa por la muerte de Rosalba Contreras de Castro, trámite en el cual, el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 5 de febrero de 2018, confirmada por el Consejo de Estado el 8 de abril de 2024, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional condenándola al pago de una indemnización a su favor por perjuicios y medidas de reparación integral.
Relataron que el 12 de diciembre de 2024, radicaron vía correo electrónico un memorial dirigido a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV-, solicitando les fuera aceptada la renuncia parcial a la indemnización reconocida en sentencia de 24 de marzo de 2020, puesto que, el pago de perjuicios morales y materiales había sido requerido al Ministerio de Defensa –Policía Nacional, en la acción de reparación directa.
Afirmaron que, vencido el término no obtuvieron respuesta a su solicitud, por lo que, el 16 de enero de 2025 nuevamente radicaron las peticiones de manera física ante el Tribunal y la UARIV, sin que a la fecha de presentación de esta acción se haya emitido un pronunciamiento al respecto, incumpliendo de esa forma con los términos establecidos en el Ley 1755 de 2015. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a las accionadas o a quien corresponda, que « profieran respuesta y se pronuncien de fondo debidamente motivada, clara y congruente sobre lo solicitado en el derecho de petición (…)». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del amparo, argumentando la configuración de un hecho superado, comoquiera que el 18 de febrero de 2025 dio respuesta a la solicitud de los reclamantes, en la cual indicó que la sentencia de 24 de marzo de 2020 se encontraba debidamente ejecutoriada y bajo vigilancia del Juzgado de Ejecución de Sentencias del Territorio Nacional. 2.
La Secretaría de la citada Corporación informó que, el 19 de febrero de 2025 en el correo de un funcionario de esa dependencia se recibió oficio proveniente del despacho 05 de esa Sala, a través del cual se remitió respuesta al escrito presentado por los accionantes, al correo jbulla@aritmetika.com.co anunciado como dirección de notificación. 3.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas UARIV expuso que, mediante comunicación Lex 8448013 dirigida al correo electrónico tocas76@gmail.com, atendió las solicitudes de Ciro Castro y Tomás Castro; por tanto, se configuraba un hecho superado. 4. Frente a la anterior respuesta, el 24 de febrero de 2025, los actores allegaron memorial a través del cual informaban que, recibieron correo electrónico el 22 de febrero del año en curso, por parte de la UARIV, con respuesta a su petición, la cual no era congruente, precisa ni de fondo con lo solicitado, toda vez que, no requerían fecha de pago de la indemnización o priorización, sino que estaban renunciando a ciertos derechos reconocidos en la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020 en el proceso de Justica y Paz con radicado nº 2015-00072 en el que fueron reconocidos como víctimas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la UARIV dieron respuesta el 18 y 22 de febrero de 2025, respectivamente, a las solicitudes formuladas por los accionantes, dándoles a conocer los procedimientos y actuaciones que debían adelantarse relacionadas con las inconformidades sobre las indemnizaciones ordenadas en sentencia. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes adujeron que la Sala de Casación Penal no tuvo en cuenta el memorial 24 de febrero de 2025, incorporado a este trámite, en el que manifestaban que habían recibido respuesta por parte de la UARIV sobre su petición, la cual no fue congruente, precisa ni de fondo frente, pues en ningún momento requirieron fecha de pago de la indemnización, sino que, por el contrario, estaban renunciando a algunos derechos otorgados en la sentencia de Justicia y Paz, por lo que no era procedente declarar un hecho superado.
Afirmaron que sus familiares presentaron una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones, la cual fue conocida por la Sala de Casación Penal con radicado nº 2025-00360, asunto en el que también su hija y hermana remitieron memorial manifestando que, si bien habían recibido respuesta por parte de la UARIV, la misma no fue clara, de fondo ni congruente con su petición. Agregaron que, a diferencia de su caso, el Magistrado Ponente en la referida tutela sí tuvo en cuenta su escrito, realizó un análisis minucioso de los documentos allegados y amparó sus derechos fundamentales, ordenando a la UARIV que emitiera una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado en memorial de 12 de diciembre de 2024 y reiterado el 16 de enero de 2025.
Por lo anterior, consideran que existe una vulneración al derecho a la igualdad, al haber proferido decisiones «dispares ante casos sustancialmente idénticos, desconociendo el principio de equidad y el derecho a recibir el mismo trato frente a circunstancias similares ». CONSIDERACIONES 1. Peticiones formuladas en actuaciones judiciales. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », garantía que, en efecto como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ.
STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC10499-2022, entre otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado que, (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…) (CSJ. STC5343-2022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial, con ocasión a una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ciro Castro Madariaga y Tomás Rafael Castro Contreras cuestionan que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV-, no hayan emitido respuesta a la petición que presentaron el 12 de diciembre de 2024 y que reiteraron el 16 de enero de 2025, en la que solicitaron, entre otras, les fuera aceptada su renuncia parcial a la indemnización reconocida en sentencia de 24 de marzo de 2020 proferida en el proceso de Justicia y Paz con radicado nº 2015-00072. 3.
De la solicitud presentada por los accionantes. Del escrito de tutela y los anexos aportados, se observa que, en la petición presentada por Ciro Castro Madariaga y Tomás Rafael Castro ante las autoridades accionadas el 12 de diciembre de 2024 y 16 de enero de 2025, solicitaron:
PRIMERO: Los suscritos manifestamos de manera libre, voluntaria y sin ningún vicio del consentimiento, que RENUNCIAMOS de manera irrevocable al pago de los perjuicios materiales en las modalidades de Lucro Cesante Consolidado y Lucro Cesante Futuro, a los perjuicios por daño moral y a los perjuicios por daño de la vida en relación (Daño a la salud) este último únicamente respecto a JULIETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS, los cuales fueron reconocidos mediante Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Justicia con fecha del 24 de marzo de 2020, confirmada en segunda instancia del 25 de mayo de 2022.
Toda vez que el Pago de estos perjuicios se requirió a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, mediante la Sentencia de Primera Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR con fecha 15 de febrero de 2018 y Fallo de Segunda Instancia proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A con fecha del 08 de Abril de 2024, el cual quedó debidamente Ejecutoriada el 02 de Mayo de 2024 y cuya entidad asignó Turno de Pago: TP-2024-S-380 Mediante Oficio No. GS-2024-027-968-SEGEN Del 03 De octubre De 2024.
SEGUNDO: Los suscritos solicitamos que tanto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE JUSTICIA Y PAZ, como la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, acepten de manera expresa mediante un Auto y mediante oficio, respectivamente, la renuncia expresa al pago de la reparación integral que se hace en el numeral anterior, bajo los términos ya expuestos, sin que se afecten los demás derechos reconocidos que como víctimas tenemos derecho.
TERCERO: Que se mantenga incólume e íntegro el pago que debe realizar la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con base en sentencia proferida [sic] el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA JUSTICIA Y PAZ, fallo que fue confirmada [sic] en segunda instancia el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso tramitado bajo radicado No. 110016000253201500072 N.I. 2549, por los siguientes conceptos: (…) De acuerdo con lo expuesto, solicitamos que se mantenga la indemnización establecida conforme a la Ley 1448 de 2011, la cual reconoce nuestro derecho a recibir una compensación de hasta 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) en calidad de víctimas. 4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo relacionado con la queja dirigida contra Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 4.1. Revisado el expediente, se evidenció que, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá emitió respuesta a la solicitud de los accionantes mediante oficio nº 040 de 18 de febrero de 2025, en la que, entre otras, indicó: (…) resulta preciso citar que desde el pasado 24 de marzo del año 2020, la sentencia a la que se hace alusión y que por la comisión de 487 hechos criminales que comprendieron a 3.385 víctimas directas e indirectas y por la que fueron condenados 30 postulados a la Ley de Justicia y Paz, se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 25 de mayo de 2022; y a la fecha, la misma se encuentra bajo seguimiento y vigilancia del Juzgado de Ejecución de Sentencias del Territorio Nacional para las Salas de Justicia y Paz.
Adicional a esto, el pago de las reparaciones generadas por esta jurisdicción, amerita la expedición de una Resolución o acto administrativo que desde la Unidad para la Reparación a las Víctimas se suscribe, para hacer efectivos los respectivos pagos indemnizatorios del universo de víctimas que cada sentencia contiene. (…) En este sentido, señalar que la petición enviada desde el correo electrónico del abogado Juan Pablo Bulla Patarroyo, por las razones arriba citadas, no tuvo en cuenta que la sentencia a la que se hace referencia, se encuentra bajo la vigilancia y seguimiento del Juzgado de Ejecución de sentencias de esta jurisdicción, despacho ante el que debió hacerse que desde el 15 de febrero de 2018, mediante la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y fallo en segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección III, Subsección A, con fecha del 8 de abril de 2024, que quedó debidamente ejecutoriado el 2 de mayo de 2024, contaban con el turno de pago TP-2024S-380.
(…) Finalmente, atendiendo que la Sala no es competente para atender la petición remitida por medio del correo de quien dice responder al nombre del abogado Juan Pablo Bulla Patarroyo; me permito indicar que dentro del presente tramite se dará traslado al Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, así como a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, para que, dentro de sus competencias, se tomen las decisiones que en derecho correspondan. 4.2.
Conforme la respuesta emitida por la Sala de Justicia y Paz accionada, se advierte la inviabilidad del amparo en relación con esa autoridad judicial, ante la configuración de un « hecho superado », puesto que, como se evidenció, atendió la solicitud formulada por los reclamantes, la cual fue comunicada al correo electrónico suministrado por los interesados.
Con todo, se indica que, si bien al momento en que los reclamantes interpusieron la acción de tutela no se había dado respuesta a su requerimiento, lo cierto es que la Corporación accionada durante el trámite de la presente acción procedió en tal sentido, por lo que carece de objeto ahondar en cualquier estudio adicional. 5. De la vulneración al derecho de petición por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV-. 5.1.
Por otra parte, de los informes allegados, se observa que la UARIV mediante oficio Lex 8448013 de 22 de febrero de 2025, emitió respuesta a las solicitudes presentadas por los reclamantes, en la cual, señaló que Ciro Castro Madariaga se encontraba incluido en la Resolución de pago parcial de la indemnización en la vigencia de 2024 y que a la fecha no habían sido desembolsados los recursos a esa Unidad por parte del Ministerio de Hacienda.
Así, lo refirió: Frente al caso del señor - CIRO CASTRO MADARIAGA: El Fondo para la Reparación de las Víctimas se permite informar al Despacho y al peticionario que, a la fecha, el señor Ciro Castro Madariaga se encuentra incluido en Resolución de Pago No. 4562 del 13 de diciembre de 2024, la cual que ordena el pago parcial de la indemnización judicial (Ley 975 de 2005), es menester indicar al Despacho y al peticionario que, si bien es cierto el señor Ciro Castro se encuentra incluido en resolución de pago en la vigencia 2024, dichos recursos a la fecha no han sido desembolsado a la UARIV – FRV por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que registran como Reserva Presupuestal.
Igualmente, indicó que Tomás Rafael Castro Contreras se encontraba incluido y reconocido como víctima, por lo que era procedente continuar con el proceso de indemnización judicial, con el fin de ordenar el pago parcial sujeto a la disponibilidad presupuestal. Reconocimiento Reparación Judicial – TÓMAS RAFAEL CASTRO CONTRERAS. Respecto de la situación específica del peticionario, se pudo concluir, luego de un análisis a la Sentencia proferida en contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ – BLOQUE HECTOR JULIO PEINADO BECERRA Y OTROS, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, con radicado No. 110016000253201500072; que, efectivamente se encuentra incluido y reconocido, por lo que es procedente continuar con el proceso de indemnización Judicial.
Por otra parte, hizo alusión al trámite de priorización en el pago de la reparación judicial, la asignación de fecha y turno de pago, la insuficiencia de recursos y el consolidado de bienes entregados por el Bloque Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC. 5.2. De lo expuesto, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo, no se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV-, en razón a que, no emitió una respuesta clara, efectiva, congruente y de fondo a lo solicitado por Ciro Castro Madariaga y Tomás Rafael Castro Contreras.
Lo anterior debido a que, en efecto, como lo manifestaron los accionantes en escrito allegado el 24 de febrero de 2024 ante la Sala de Casación Penal, y lo reiteraron en la impugnación, la respuesta emitida por la UARIV, no es congruente con lo solicitado, pues como puede verificarse en el oficio Lex 8448013 de 22 de febrero de 2025, la entidad se limitó a hacer referencia a las indemnizaciones reconocidas a los peticionarios, el turno para el pago, el método de priorización y la imposibilidad actual de desembolso, entre otras; no obstante, omitió pronunciarse frente a la renuncia parcial de la indemnización, eje central de la petición. 5.3.
En tal orden, no podría esta Sala establecer la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se reitera, la UARIV no dio respuesta completa, congruente y de fondo frente a lo solicitado por los accionantes, circunstancia que abre paso a la concesión del amparo frente a la citada entidad, en aras de garantizar la protección del derecho fundamental de petición de los accionantes. 6.
Así las cosas, la sentencia impugnada será revocada parcialmente, para en su lugar, ordenar a la UARIV que emita respuesta clara de fondo y congruente a la petición presentada por Ciro Castro Madariaga y Tomás Rafael Castro Contreras. Frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se mantendrá la negativa del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de Ciro Castro Madariaga y Tomás Rafael Castro Contreras, vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV-.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita una respuesta, clara, de fondo y congruente con la petición presentada por Ciro Castro Madariaga y Tomás Rafael Castro Contreras el 12 de diciembre de 2024, reiterada en 15 de enero de 2025.
Remítasele copia de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR la negativa del amparo, por hecho superado, frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15