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STC6106-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00049-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6106-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00049-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 18 de marzo de 2025, dictado por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Ramiro Antonio Vanegas Vanegas contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el verbal de perturbación a la posesión con radicado 05670-40-89-001-2019-00332-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de 9 de octubre de 2024 proferida por el despacho convocado. Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que promovió el referido proceso en contra de Héctor Raúl Álvarez Barrera «en relación con varios potreros que hacen parte de la Finca San Antonio Lote 2, ubicada en el sector de Providencia de aquel municipio», juicio que cursó ante al Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque y terminó de forma favorable a sus intereses (15 feb. 2023); sin embargo, el juzgado del circuito revocó ese veredicto y negó las pretensiones al considerar que el demandante no probó su posesión pacífica, tranquila e ininterrumpida durante el año anterior a los actos de perturbación (9 oct. 2024).

Se dolió porque, a su juicio, el ad quem incurrió en indebida valoración probatoria, dado que ignoró la prueba testimonial que se practicó en el proceso policivo que se tramitó ante la Inspección Rural de Policía y Tránsito de San José del Nus radicado 151-07-11-2018. Finalmente, agregó que si bien se tramitó otra acción de tutela con radicación 05000-22-13-000-2024- 00279-00, «la sentencia de primera instancia, que negó el amparo constitucional solicitado, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC971-2025, pero porque “el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por lo cual se impone confirmar la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, pero por falta de legitimación en la causa». 2.

El Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Agregó que se atiene a lo resuelto en el trámite constitucional. La apoderada del demandado en la disputa cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo. 3. El A quo declaró improcedente el amparo tras considerar que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional. 4.

El accionante impugnó el desenlace, argumentó que, contrario a lo establecido por el Tribunal, no existe cosa juzgada constitucional, ya que esta Sala, al desatar la impugnación de la tutela 2024-00279-01 confirmó el veredicto de primera instancia por falta de legitimación en la causa por activa. CONSIDERACIONES El fracaso del resguardo será confirmado, pero por razones distintas a las esbozadas por el Tribunal, específicamente, porque la decisión criticada, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada, conforme pasa a explicarse. 1.

Inicialmente es pertinente indicar que le asiste razón al impulsor, en cuanto a que en el presente asunto no existe cosa juzgada constitucional, toda vez que esta Corporación, mediante sentencia STC971-2025, proferida en la salvaguarda bajo radicado 2024-00279-01, no estudio de fondo el amparo al advertir que el abogado Germán Alonso Flórez Hincapié carecía de legitimación para invocar la salvaguarda.

Al respecto, la jurisprudencia ha decantado los requisitos de dicho fenómeno en el sentido que se tienen detalladas: (…) tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, para ello es necesario «(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;

(ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos» (…) Los elementos anteriores, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada.

En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos (…) Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada” (STC4635-2020). 2.

Ahora bien, se advierte que el querellado al resolver el recurso de apelación y revocar el veredicto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque inició por estudiar lo relativo los elementos axiológicos de las acciones posesorias. Seguidamente, al ocuparse del estudio del caso en concreto y de los argumentos esgrimidos en el remedio vertical, centró su atención en determinar si el demandante había demostrado que había poseído el bien objeto de disputa de manera tranquila, pacífica e ininterrumpida por lo menos el año anterior a la ocurrencia del acto de perturbación (17 feb. 2019), para lo cual se refirió a los interrogatorios practicados y precisó: “(…) En el interrogatorio del demandante este indico que desde el 2001, y 2012, ejerció la posesión de una parte del predio denominado San Antonio Lote 2, posesión que se dividió en dos etapas.

Aseguró que la diferencia de tiempo radica en una interrupción de carácter legal relacionada con la sentencia de segunda instancia dentro de proceso de pertenencia, que revocó la primera, por no haberse indicado la fecha en la cual había iniciado a ejercerse la posesión, posesión que se dio al ser vecino colindante del lote del demandado y otros.

Así pues aseguró que al percibir que dicho predio podía ser invadido por grupos armados al margen de la ley, por ello compró dos posesiones a personas que ocupaban el predio. Desde allí ejerció posesión, empezó a cercar y lo defendió de los grupos ilegales, alegando que el predio era suyo. Esto hasta el año 2012, que se construyó una caseta por parte del demandado, hecho que denunció ante la inspección de policía, situación que aún estaba pendiente de resolver, la inspección no resolvió el problema y no inicio el interdicto posesorio.

Dijo que el predio que inicio a poseer estaba enmontado, en rastrojo, abandonado, sin caminos, sin saladeros, sin cercas, ni agua. Cuando entró a realizar mejoras no pidió autorización para realizarlas. Además de que se resalta que contó que los actos perturbatorios iniciaron en el 2014, 2016 y que consistieron en que le cambió el nombre de la finca, instaló un vigilante armado, sacó el ganado de los potreros y violentó las ordenes impartidas por el inspector de policía, y que finalmente actualmente no posee ninguno de los potreros que poseía pues fue sacado de allí físicamente a finales de 2019 inicios de 2020.

El demandado tambió rindió interrogatorio e indicó que adquirió la propiedad en 2009, que allí no reconociía ningun problema con la misma. Indicó que fue informado por el señor Jhon Jairo que había un señor tratando de ingresar al predio ocasionalmente, y por ello construyó la vivienda en 2012. Aseguró que supo de la existencia del señor Ramiro Vanegas, en el año 2016, cuando los demandó, que la primera instancia concedió la posesión y el tribunal superior revocó la decisión, porque el señor Vanegas, no logró demostrar la fecha exacta de cuando ingresó al predio ni tampoco fue preciso en la posesión alegada con sus linderos.

Reconoció que el fallo de segunda instancia se dio en el año 2018, y que en ese mismo año cambio el nombre a la finca a finca el Socorro, y contrató vigilancia armada, porque a su mayordomo se le estaba haciendo difícil, controlar las constantes insistencias de ingresar al predio por parte del señor Vanegas. Dice que la inspección le ordenó solucionar la situación con el demandante, pero no sabe que es el estatus quo.

Adema que bajo su instrucción se cerraron broches entre sí de los lotes cascada 1, 2, 3, 4, y la falda, no sabe la fecha exacta, que corresponden a San Antonio lote 2, así como también se fumigó, e hizo tumba de rastrojos. (…)” Posteriormente, indicó que de tales medios de prueba: “(…) el despacho no encuentra claridad sobre que el señor Ramiro Vanegas para principios del 2018 y durante todo ese año haya tenido la posesión, tranquila, pacífica e ininterrumpida del bien inmueble que dice poseer, ni el de mayor extensión denominado finca San Antonio Lote 2 o finca Socorro, identificada con 026-15510 ni específicamente de los cinco lotes de los que el demandante se considera poseedor.

Por el contrario, de estas declaraciones se observa que existe un conflicto sobre la tenencia de la propiedad que data incluso del año 2012 con la construcción de una casa por parte del demandado. El mismo demandante aseguró que los actos de perturbación iniciaron en el 2014 y en el 2016 con actos concretos materiales sobre el bien inmueble, que no le permiten a este despacho clarificar una posesión tranquila, tal como fuere necesaria para el ejercicio de los interdictos posesorios.

(…)” Más adelante, analizó los testimonios rendidos en el juicio cuestionado, y precisó que: “(…) Obsérvese que estos testimonios son equívocos en cuanto a demostrar que el señor Vanegas tuvo una posición tranquila, pacífica e ininterrumpida para el año 2018. De hecho, no dan claridad alguna de cuando iniciaron los presuntos actos perturbatorios.

El señor Londoño Calle afirmó que las perturbaciones iniciaron en el 2018, de manera general, Jorge Andrés Marín dijo que en el 2010 y la señora Luz Marleny Barón expresó que antes del 2018 había tumbado rastrojo, abrió potreros, cercó lotes, sembró pasto para luego ingresar ganado para el pastoreo, instaló saladeros en dichos predios, fuentes de agua, sembró árboles, y pagó el impuesto predial.

Incluso el señor Luis Fernando Quintana de quien se dijo en los hechos de la demanda que había recibido amenazas dijo que ni siquiera conocía a los que cuidaban San Antonio Lote 2. El señor José Daniel Eduardo García no puede dar claridad de la posesión tranquila del demandante por cuanto llegó para el 2021, fecha en la cual el mismo demandante reconoció que no tenía la tenencia material de los potreros de los cuales se considera poseedor.

Así pues de la prueba practicado por el demandante este despacho no puede colegir con claridad si durante el 2018 el señor demandante tenía la posesión tranquila de los potreros que aduce poseía. Lo que denota el despacho de la prueba practicada es que tanto el demandante como el demandado desde al menos el 2016, según lo reconoció el demandante en su interrogatorio, reclaman la posesión de toda la propiedad San Antonio Lote 2.

La falta de claridad sobre la posesión tranquila y exclusiva del demandante conspira en contra de las pretensiones del demandante. Claridad que no se obtiene con el resto de las pruebas testimoniales practicadas ni con las pruebas documentales allegadas. El testimonio rendido por el señor Gabriel Molina poco aportó al proceso por cuanto luego de la venta del mismo se desprendió materialmente de él y sus inconvenientes.

Con el testimonio del señor Cristian Yamid García se verificó que para el 2019, momento en el que llego al predio por orden del demandado ya existía controversia sobre la tenencia de los potreros y que por ello tuvo varios inconvenientes en los cuales el señor demandante pretendía entrar a los potreros. Estos coinciden con los momentos que el demandante considera que se presentaron las perturbaciones pero no permite acreditar, como lo dijo el demandante como no recurrente, que con ello se demostraba la posesión tranquila y pacífica durante el año 2018 (…)” Luego, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, concluyó que: “(…) Efectivamente existe en el plenario decisión de la Inspección de Policía de San José del Nus de fecha de 8 de enero de 2019 confirmada por la alcaldía de San Roque en Resolucion 086 del 8 de febrero del mismo año en la cual se le otorgó amparo policivo al demandante y se decretó el status quo.

Sin embargo, no observa este despacho que de esa decisión administrativa se desprenda la claridad exigida por la normativa de la codificación civil en cuanto a la acreditación que, para el caso concreto, se tenía posesión tranquila, exclusiva, pacífica e ininterrumpida de los potreros que se solicitó el interdicto posesorio. Recuérdese también que La posesión es un hecho, y todo punto referido a sus elementos, calidades o vicios, corresponde también, por modo fundamental, a cuestiones fácticas.

Su régimen, como se anticipó, es específico. De ahí que el corpus no consiste propiamente en un poder fisico sobre la cosa, pues también es materializado tanto por poseedores como por simples tenedores. Consiste en exteriorizar el ánimo de señorío y su valoración debe hacerse conforme a las reglas del sentido común y de la percepción social del respectivo hecho.

Y que la carga de la prueba era del demandante. Con la prueba practicada hay equivocidad sobre el tiempo de la tenencia, sobre la continuidad del mismo e incluso sobre el ánimo, siendo absolutamente necesario que haya claridad sobre estos tópicos. Como quiera que este punto de impugnación tiene vocación de prosperidad y este corresponde a un elemento axiológico de la pretensión, el despacho no se referirá sobre los demás puntos de la apelación y las excepciones propuestas.

Por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, no accederse a las pretensiones. Se condenará en costas en ambas instancias al demandante y se fijarán como agencias en derecho de esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. (…)” Fíjese, entonces, que la decisión de revocar el veredicto de primera instancia y negar las pretensiones incoadas por el actor, no obedeció al capricho del juzgado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque estableció que el demandante no demostró que haya ejercido una posesión pacífica, tranquila e ininterrumpida de los predios objeto de controversia durante el año inmediatamente anterior al inicio de los actos de perturbación; raciocinio que, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadizo.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). 3.

Por último, en lo que respecta al reproche consistente en que el ad quem omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas practicadas, específicamente las declaraciones rendidas en el trámite policivo que se adelantó ante la Inspección Rural de Policía y Tránsito de San José del Nus radicado 151-07-11-2018, basta decir que el tutelante no hizo uso de la herramienta procesal que el legislador adjetivo le ofreció para tal fin, concretamente, la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, según la cual: « Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad » En este sentido, memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).

En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta la confirmación del veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2