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STC6105-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01725-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6105-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01725-00 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que por Astrid Valencia Rico como agente oficiosa de Romario Serrano Valencia promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero y Treinta y Uno de Familia, ambos de esta capital, la Procuraduría General de la Nación, así como las partes e intervinientes en los procesos de unión marital de hecho n.° 2019-00178, sucesión n.° 2019-00159 e interdicción n.° 2016-00484.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa para resolver el asunto adujo que su hijo Romario Serrano Valencia -mayor de edad- cuenta con un diagnóstico de discapacidad cognitiva, al punto que, por sentencia de 19 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá decretó su interdicción; proceso (rad. n° 2016-00484) que en la actualidad se encuentra en revisión y no ha sido resuelto por la autoridad encargada.

Relató que Jairo Serrano Cuenca, padre de su hijo, falleció el 12 de abril de 2018, y su sucesión se está tramitando ante el Juez Treinta y Uno de Familia de esta capital (rad n° 2019-00159), quien ordenó su apertura y ella « se notificó sin que le enviaran notificación pues ha tenido diferencias con la familia paterna de su hijo, quienes sabiendo perfectamente a donde viven no lo informaron en la demanda», advirtiendo que desde hace 18 años reside, junto con su descendiente, en la misma dirección, siendo ese el lugar en dónde ha recibido la correspondencia y citaciones de los procesos y otras diligencias judiciales.

Manifestó que, el 14 de noviembre de 2024, Betulia Narváez Guilombo, quien siempre ha conocido donde reside Romario, se comunicó vía telefónica con él, indicándole que había iniciado una demanda en contra suya y de sus demás hermanos por línea paterna, situación que su hijo le comunicó solo meses después, por lo cual, luego de varias averiguaciones, evidenció que aquella había promovido proceso declarativo de unión marital de hecho con respecto a Jairo Serrano Cuenca (rad. n° 2019-00178), tramitado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y conocido actualmente por la Sala Familia del Tribunal Superior de esta ciudad.

Expresó que ni ella, ni mucho menos Romario, fueron notificados del proceso iniciado por Bertulia Narváez, y al no tener en estos momentos la declaración de apoyos para su hijo, no puede acudir al mismo, impidiéndole el ejercicio de su derecho fundamental a la defensa en ese litigio. 3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se realice en debida forma la notificación de Romario Serrano Valencia en el proceso de unión marital de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo de Familia de esta Capital relató las actuaciones del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por Betulia Narváez Guilombo en contra de los herederos determinados del causante Jairo Serrano Cuenca advirtiendo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 2.

El Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad relató las actuaciones realizadas al interior del proceso de sucesión del causante Jairo Serrano Cuenca y remitió el enlace de acceso al expediente digital. 3. El Tribunal Superior de Bogotá señaló que en el proceso que cuestiona la accionante, dicto sentencia el pasado 31 de marzo confirmando lo resuelto por el juez de primer grado, la cual se encuentra debidamente sustentada. 4.

El Juzgado Tercero de Familia de esta capital remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso de interdicción. 5. Adriana, María Alejandra y Jairo Alberto Serrano Ospina se pronunciaron frente a los hechos de la acción, advirtiendo que la misma « no es la vía legal para considerarse la prosperidad de los derechos invocados, al no estar presentes elementos de fondo o forma, que entren a llamar la atención de las autoridades Constitucionales ». 6.

Quien manifestó ser el apoderado judicial de Betulia Narváez Guilombo relató que, para el año en que inició el proceso de unión marital de hecho, Romario residía en el lugar indicado en por su mandante, por lo que allí se remitieron las respectivas comunicaciones, advirtiendo que lo pretendido por la actora es « revivir términos de un proceso que ya se encuentra debidamente terminado, con Sentencias debidamente Ejecutoriadas ».

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

En el caso particular la accionante estima vulnerados los derechos fundamentales del agenciado en la medida que no le fue notificado el inicio del proceso declarativo de unión marital de hecho n° 2019-00178, promovido por Betulia Narváez Guilombo en contra de los herederos de Jairo Serrano Cuenca, a pesar de que la demandante conocía que Romario « ha resido siempre en el mismo lugar ».

Litigio que, baste decir, fue resuelto en sentencia del 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá accediendo a las pretensiones de la parte actora, confirmada el 31 de marzo de 2025 por parte del Tribunal Superior de esta ciudad al resolver la apelación que elevaron los demás sucesores. Aunado a ello, la promotora cuestiona que en el proceso n° 2016-00484, en el que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá dictó sentencia el 19 de febrero de 2018 declarando la interdicción de Romario Serrano y designándola como su guardadora legitima, y que se encuentra actualmente en revisión, no se haya adoptado ninguna decisión al respecto, « por lo que aún no es claro cuál es la forma correcta para actuar frente a [la] Justicia, en favor de ROMARIO ». 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará el amparo ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en lo relativo al primer reclamo, y ante la configuración del hecho superado en lo que tiene que ver con la mora judicial en el proceso de interdicción. 4.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.

Al respecto ha dicho esta Sala: «(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,   (…)‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley».

(CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01). Así, este instrumento constitucional excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales. De tal suerte que, mientras subsistan los medios regulares de defensa previsto por el legislador, no sea viable acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme con lo anterior, se advierte que la accionante no ha acudido al recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que su queja se circunscribe a señalar la falta de enteramiento del proceso iniciado en contra del agenciado y resuelto de manera definitiva por el Tribunal accionado en sentencia que, según el expediente remitido, cobro firmeza el pasado 8 de abril en tanto no fue objeto de recursos, de manera que cuenta con el citado mecanismo para ventilar los reparos que señala en esta sede excepcional, allegando para ello los soportes pertinentes y con la observancia del debido proceso para todos los involucrados.

Téngase en cuenta que los argumentos de la promotora pueden ser expuestos a través de la causal contenida en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, concerniente a « estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad » y la misma, en concordancia con el artículo 359 ídem, genera « la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión », ya que según lo establece el numeral 8° del artículo 133 íd., el proceso es nulo « [c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) ».

Frente al presupuesto de subsidiariedad y su relevancia, ha dicho la Sala: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024).  5.

Por otra parte, en lo relativo a la mora judicial por parte del Juez Tercero de Familia de esta capital en adoptar la decisión pertinente en el proceso de interdicción de su hijo, verificada la consulta de procesos nacional unificada se advierte que, por auto de 7 de marzo de 2024 -notificado por estados del día siguiente- se dispuso, entre otros, requerir a la acá accionante con el fin de: «INDICAR de manera precisa el acto o los actos jurídicos sobre los que la titular no pueda expresar su voluntad por cualquier medio y sobre los cuales requiera la adjudicación de apoyos judiciales.

De acuerdo con el numeral anterior, PROCEDA a determinar las personas que eventualmente puedan servir de apoyo al titular del acto o actos, informando sobre la relación de confianza, amistad, parentesco convivencia, entre éstos y aquel; indicando para cada una de ellas sus datos de contacto, tales como dirección, teléfono y correo electrónico, para efectos de notificación y por qué se consideran idóneos.

PROCEDA a indicar no sólo el tipo, sino el alcance y plazo de los apoyos requeridos, teniendo en cuenta la clase de discapacidad de la persona titular del acto o actos que se requieren. INFORME si la persona titular del acto jurídico puede darse a entender y/o manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo o formato de comunicación posible, así como participar en el presente proceso de ser el caso a través de ajustes razonables para la comprensión y comunicación de la información, indicando concretamente cuáles son esos ajustes requeridos, eso, a efectos hora de garantizar la participación de la persona en el proceso».

Ahora, en proveído del 24 de abril de 2025 -notificado en estados del 25 de abril-, se requirió nuevamente a la promotora de este amparo para que diera cumplimiento a lo referenciado en la cita precedente y se corrió traslado de la valoración de apoyos realizada por la personería distrital de esta ciudad a los interesados y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 38, numeral 6° de la Ley 1996 de 2019.

En este sentido, al evidenciarse que, en el trámite de esta acción, el juzgado supero la falta de impulso procesal alegada por la accionante, el amparo invocado se muestra improcedente al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura sobre la cual esta Corporación ha precisado que « si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01 reiterada entre otras en STC1761-2023 y STC2909-2024), siendo claro que, corresponde a aquella, dar cumplimiento a lo requirió por el fallador para continuar con el proceso de interdicción del agenciado. 6.

Las razones anteriores son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Astrid Valencia Rico como agente oficiosa de Romario Serrano Valencia. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9