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STC6104-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1543 de 1997Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00459-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6104-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00459-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de marzo de 2025, en la acción de tutela que promovió Edgar Hernando Adames Corredor contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, la Sociedad Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H y Cia SAS en liquidación y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral nº 110013105029 2017-00440-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que presentó demanda laboral ordinaria contra Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H y Cía., SAS en liquidación para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido, el cual fue terminado unilateralmente el 31 de agosto de 2016 sin justa causa y sin autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pese a gozar de estabilidad laboral reforzada.

Indicó que formuló como pretensiones que se decretara el despido ineficaz y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, el reconocimiento y pago de salarios, aportes a seguridad social, prestaciones sociales y la reliquidación de los emolumentos que las conforman, la indemnización de que trata el artículo 2° de la Ley 361 de 1997, la prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción por falta de consignación de las cesantías y la indexación. Expuso que en el año 2004 fue diagnosticado con VIH, y para firmar el contrato de trabajo, el 27 de octubre de 2015 se le realizó examen de ingreso en el Centro Diagnóstico y Tratamiento – CEDIATRA y en febrero de 2016, notificó por escrito al representante legal del empleador su condición de portador, quien se negó a firmar el recibido.

Afirmó que, con los permisos de la empresa, asistió a todas las citas médicas programadas por la Organización Vihonco IPS SAS de la EPS COOMEVA, con infinidad de exámenes médicos y atención médica especializada, sin que se produjera queja alguna, hasta cuando empezaron a modificar los turnos de trabajo cruzándose con los controles y laboratorios periódicos, que determinaban la carga viral, cuadro inmunológico y demás estudios en relación con el virus y, en ese momento, elaboró una carta donde anexó el diagnóstico confirmatorio, la historia clínica las respectivas citas médicas y orden de laboratorios, los cuales tampoco fueron recibidos, situación que demuestra la mala fe de su empleadora.

Señaló que, pese a que la sociedad demandada se opuso a las pretensiones, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2019 accedió a ellas y ordenó su reintegro, decisión que confirmó el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 26 de marzo de 2021. Sostuvo que la demandada interpuso recurso de casación, a través del cual formuló tres (3) cargos que no fueron replicados y, el 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral revocó la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y absolvió de las pretensiones, decisión en la que realizó una « interpretación equivocada del ordenamiento jurídico, lo cual nos condujo a la estructuración de una tercera normativa que tergiverso el derecho inmerso en el artículo 35 del Decreto 1543 de 1997 y la garantía especial derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 » y desconoció el precedente de la Corte Constitucional, en relación con el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, la cual conocía el empleador como quedó plenamente demostrado, por lo cual, acreditó los tres (3) aspectos previstos en la sentencia T-620 de 2019 de la Corte Constitucional. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « tener en cuenta la posibilidad de prosperidad de las pretensiones incoadas en el escrito de demanda y se condene a la empresa demandada en el presente proceso, cuyas sumas deberán ser debidamente indexadas al día de hoy ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral, manifestó que en la sentencia CSJ SL3505-2024 de 28 de noviembre de 2024 casó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de « Medellín el 26 de marzo de 2021 » y, en ella resolvió « a pesar de que el actor está diagnosticado con el Virus de inmunodeficiencia humana desde el año 2004, no tenía una discapacidad al momento del despido en el año 2016 que lo hiciera sujeto de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de modo que no había lugar a considerar que el despido tuvo como móvil criterios discriminatorios derivados de su enfermedad ».

Agregó que la decisión allí adoptada se ajustó a criterios de razonabilidad jurídica, lo cual, a su juicio, no puede considerarse lesivo de prerrogativas superiores o susceptible de quebrantamiento en sede constitucional. 2. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, además de remitir el audio de la audiencia de 23 de julio de 2019, informó que adelantó proceso instaurado por Edgar Hernando Adames Corredor contra la sociedad Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H y Cía., SAS en liquidación, con el radicado 11001310502920170044000, expediente que se encuentra desde el 5 de agosto de 2019 en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que profirió el 23 de julio de 2019. 3.

El apoderado judicial del accionante, manifestó coadyuvar las pretensiones del accionante e indicó que la Sala de Casación Laboral desconoció el precedente de la Corte Constitucional y la condición de salud del actor de la que estaba enterado el empleador, como lo afirmó el testigo William León, además que la sociedad demandada no argumentó la existencia de una causal objetiva para la terminación unilateral del contrato. 4.

La apoderada de Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H y Cía., SAS en liquidación, se opuso al amparo al considerar que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada obedeció a un riguroso análisis jurídico y probatorio, sin que se adviertan razonamientos arbitrarios o caprichosos y que la insatisfacción del actor no es suficiente para cuestionar esa decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo luego de exponer las consideraciones que tuvo la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL3505-2024 de 28 de noviembre de 2024, concluyó que corresponden al principio de la libre formación del convencimiento y en ella no advierte razonamientos ilegítimos o caprichosos, al contrario, los encuentra razonables de cara al análisis jurisprudencial y legal general y frente al caso concreto efectuado.

Agregó que no se evidencia el desconocimiento del precedente alegado, por cuanto, precisamente, para la definición del asunto, la Sala de Casación accionada tuvo en cuenta el parámetro fijado por la Corte Constitucional, tesis frente al cual afirmó que « el trabajador que padece el Virus de inmunodeficiencia humana, en principio también es sujeto de la estabilidad laboral reforzada, sin embargo, como en los demás casos, para su protección también se exigen otros presupuestos que en el caso no se cumplían ».

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante con fundamento en que la decisión de la Sala de Casación Laboral se circunscribió a la falta de conocimiento de la empresa acerca de la enfermedad catastrófica que le aqueja hace varios años, lo cual desconoce el artículo 35 del Decreto 1543 de 1997, que prevé que, los trabajadores no están obligados a informar a sus empleadores su condición de infectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH, en protección de su derecho constitucional que se encuentra inmerso en la esfera de la intimidad y que no bastó la documental allegada ni el testimonio de William León. También, indicó que no se acreditó causal objetiva del despido, por lo que ello, sumado a lo anterior, « nos lleva a inferir razonablemente que mi despido se basó en un acto de discriminación ».

Agregó que el derecho que emerge del Decreto 1543 de 1997 y la garantía que otorga la Ley 361 de 1997 se acompasan, ya que son inherentes al ser humano. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Edgar Hernando Adames Corredor cuestiona la sentencia CSJ SL3505-2024 de 28 de noviembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral, que casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Sociedad Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H y Cía., SAS en liquidación y, en sede de instancia revocó la del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad y absolvió a la demandada de las pretensiones, porque considera que desconoció su estabilidad laboral reforzada por su condición de portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH, de la cual estaba enterado su empleador, así como el precedente de la Corte Constitucional. 3.

Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. Examinada la queja y el expediente allegado, se advierte que Edgar Hernando Adames Corredor promovió proceso ordinario laboral contra Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H y Cía. SAS en liquidación, para que se decretara su despido ineficaz y, en consecuencia, se ordenara el reintegro, el reconocimiento y pago de salarios, aportes a seguridad social, prestaciones sociales y otros conceptos, con fundamento en que pese a gozar de estabilidad laboral reforzada terminó de manera unilateral su contrato, sin mediar justa causa y sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, contrato de trabajo que existió entre el 28 de octubre de 2015 y el 31 de agosto de 2016.

En ese trámite, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad mediante sentencia de 23 de julio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de marzo de 2021, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, por lo que, Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H y Cía. SAS en liquidación interpuso el recurso extraordinario de casación, resuelto favorablemente por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3505-2024 de 28 de noviembre de 2024. 4.

Razonabilidad de la providencia cuestionada. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del peticionario, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.1 En efecto, señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de primera instancia, que accedió a las pretensiones, concluyó que, el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por cuanto al momento del despido padecía de VIH, enfermedad que es considerada como catastrófica y, por tanto, la terminación de la relación laboral, debía fundarse en un hecho objetivo que demuestre que el despido no estaba relacionado con el estado de salud y, además, acreditar que solicitó la autorización para despedir a la autoridad de trabajo; presupuestos que en el caso no se probaron.

Por lo que indicó que el problema jurídico correspondía a « definir si se acreditó o no en el plenario que el actor se encontraba en situación de discapacidad al momento del despido, que hiciera viable la garantía a la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 », y procedió procedió con el análisis de la figura de la estabilidad laboral reforzada de cara a la condición de salud, relacionada con el padecimiento del VIH.

Señaló que, si bien el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece la figura de la estabilidad laboral reforzada, para quienes se encuentran en situación de discapacidad de manera que su contrato no pueda ser terminado por razón de ese estado, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, esa protección, conforme la jurisprudencia de esa Corporación no es absoluta, en el sentido que, esa normatividad no tiene como propósito impedir que el contrato de un trabajador en esa condición se pueda terminar, sino prevenir que provenga de « cualquier móvil de discriminación, perjuicio o estigma frente a la población trabajadora en situación de discapacidad».

Luego, realizó varias precisiones sobre la protección en favor del trabajador que se encuentre en situación de discapacidad, prevista en la referida normativa y, apoyado en la sentencia CSJ SL2834-2023, de lo que se destaca lo siguiente, ( ) En la misma providencia, la Sala adoctrinó que tal protección no es absoluta, sino que contiene un esquema de estabilidad reforzada que se materializa a través de un conjunto de variables, a saber: - El derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo deber del empleador de realizar ajustes, razonables y proporcionales, para compatibilizar el trabajo con la discapacidad. - La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización de un contrato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se evalúe la compatibilidad de la discapacidad con el empleo y la realización de ajustes razonables. - Se presume que el móvil de la finalización del contrato de trabajo es la condición de discapacidad, pero esa presunción puede ser desvirtuada por el empleador. - Y, en todo caso, el empleador conserva la facultad de disponer la terminación del vínculo laboral con fundamento en una causa objetiva, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo. [Resaltado de la Sala].

Lo pretendido por la norma es prevenir cualquier móvil de discriminación, perjuicio o estigma frente a la población trabajadora en situación de discapacidad, pero no tiene como propósito impedir que el contrato de un trabajador en esa situación pueda ser terminado, pues el finiquito en esa hipótesis bien podría obedecer a las causas determinadas en la ley, ora una causa objetiva, o una justa causa que, acreditada, revierte la presunción de despido discriminatorio basada en la discapacidad; esto es, no es dable estimar que el finiquito ocurrió por los padecimientos de salud y, en esas precisas condiciones, no habría lugar a exigir la dispensa previa a la autoridad de trabajo ».

A continuación, refirió el alcance de la facultad contenida en el artículo 35 del Decreto 1543 de 1997, según el cual, los trabajadores no están obligados a informar al empleador su condición de personas portadoras del Virus de inmunodeficiencia humana e indicó, (…) la Sala no desconoce que la Corte Constitucional ha construido una línea de jurisprudencia a partir de la cual se defiende la existencia de un especial derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores que viven con el VIH, por ser sujetos de especial protección constitucional, al tratarse de una población sometida históricamente a un contexto social y cultural de segregación, estigma y discriminación, especialmente por sesgos, desinformación temores y prejuicios.

Sin embargo, también ha aclarado que tal derecho se materializa en una prohibición para el empleador de terminar el contrato de trabajo en forma discriminatoria, por lo que, aunque dicho elemento se presuma, el empleador tiene la posibilidad, a guisa de ejemplo, de acreditar una causa objetiva con la que desvirtúe el elemento discriminador (Ver, entre otras, CC T-277-2017, CC T-426-2017, CC T-376-2019, CC T-267-2020, CC T-399-2020).

En relación con ello, dicha Corporación ha expresado: «[…] esta protección no opera por el solo hecho de ser portador del virus, ni se hace absoluta o perpetua ni impone al empleador cargas exorbitantes. Para que exista vulneración de los derechos de los trabajadores en condición de debilidad manifiesta por ser portador de VIH es preciso que exista conexidad entre dicha condición y la desvinculación laboral » (CC T-519-2003, CC T-277-2017, CC T-426-2017, CC T-581-2023) (Énfasis de la Sala) ».

Enseguida, citó los requisitos mencionados en la sentencia T-620-2019, según los cuales la Corte Constitucional afirma que la protección referida depende de que se acredite, « i) que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional; ii) que el estado de debilidad manifiesta haya sido conocido por el empleador en un momento previo al despido, y iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación».

Posteriormente, explicó que el reconocimiento de la garantía a la estabilidad contra despidos directamente discriminatorios por razón del VIH, que emana de los artículos 13 y 25 de la CN, con asidero en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que hace parte del bloque de constitucionalidad y en la Recomendación 200 de la misma organización, no significa aceptar un « genérico fuero de salud o que se acepte la protección a la estabilidad en función de la simple condición médica de un trabajador, sino que admite este especial y alternativo derecho e ella, específicamente para los trabajadores que viven con VIH, por el contexto histórico de segregación al que han estado sometidos, pero debe estar suficientemente acreditado que la terminación de sus contratos de trabajo ha tenido un nexo causal con su patología » (Resaltado del texto original).

Bajo ese panorama, descendió al estudio del material probatorio recaudado, e indicó que, si bien el accionante fue diagnosticado con VIH o Virus de inmunodeficiencia humana el 2 de septiembre de 2004, el examen clínico aportado por la demandada, expedido por el «Centro de Diagnóstico y Tratamiento - Cendiatra» un día antes de la fecha de inicio del contrato -27 de octubre de 2015-, arrojó como resultado « Negativo» para la prueba de «ANTICUERPOS HIV 1&2 (Elisa Inmunocromatográfico)» y, seguidamente, refirió, ( ) Así las cosas, sin dejar de lado la especial naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante y la protección especial de la que es destinatario el grupo poblacional que la padece, la Sala no puede soslayar que, a partir de la fecha de su diagnóstico en el año 2004 y, por lo menos, durante el periodo en el que estuvo vinculado a la empresa -de 28 de octubre de 2015 a 31 de agosto de 2016-, los resultados de los exámenes clínicos verificados en el expediente develan que tenía una carga indetectable y/o un nivel reducido del virus en la sangre -supresión viral- que, por lo general, se deriva de una buena adherencia al tratamiento médico prescrito y permite a los pacientes el goce de una vida sana (…) De igual modo, en copia de la «HISTORIA CLÍNICA MEDICINA GENERAL» adiada 27 de junio de 2016 (f.os 61-64 cuaderno principal de primera instancia digitalizado), el médico tratante refrendó: […] CITA DE CONTROL Especificación del Programa PAQUETE VIH COOMEVA HAART Fecha 27 de junio de 2016 […] 1.

Infección por VIH EC inicial A2 (2004) […] niega infección oportunista […] Historia HAART: AZT/3TC/ NVP (único esquema desde el 2005) […] AP: patológicos: VIH (abril 2004) […] […] PERFIL INMUNOVIROLOGICO: [sic] diciembre 2015 CV: MENOR 40 COPIAS/ML LOG10: MENOR 1.60 […] […] ADHERENCIA: JUNIO 2016: > 95% los últimos 30 días, con buena tolerancia a su esquema HAART SINTOMAS [sic] ACTUALES: paciente niega signos y síntomas, niega tos, sudoración nocturna y fiebre, niega hospitalizaciones en los últimos 30 días […] ANÁLISIS Y PLAN DE MANEJO Paciente B24x desde abril de 2004, estado actual A2 (CDC 1993), su esquema HAART actual es AZT/3TC/NVP con buena adherencia y tolerancia al tratamiento HAART, buena respuesta virológica, inmunológica y clínica […] (Énfasis de la Sala) ».

Luego, advirtió que, aun cuando el accionante anunció en la demanda que solicitó a la empleadora permisos para asistir a controles y citas médicas, no observó en el expediente incapacidades médicas expedidas durante la ejecución del contrato, ni al momento de su finalización, ni parte de la historia clínica en la que se advierta un peligro inminente para su vida, sintomatología o afectaciones de salud concretas asociadas al VIH que afectaran su calidad de vida con incidencia en el trabajo.

También manifestó que, « una persona diagnosticada con VIH no necesariamente tiene una discapacidad, en los términos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aunque en determinados contextos podría serlo, si se acredita que por causa de su patología enfrenta limitantes que impiden su participación en la sociedad en condiciones de igualdad, en el caso concreto, en el ámbito del trabajo » y que, (…) si bien en el sub lite se acredita la existencia de una condición física considerada de largo plazo, también lo es que ante el desconocimiento de la misma por parte del empleador y desvirtuado como está que aquella fuera notoria y/o le representara una limitación con incidencia en el ejercicio de las funciones del trabajador, por lo menos para el periodo en el que tuvo vigencia la relación laboral, no había lugar a considerar que tuviera una discapacidad, ni que fue un móvil discriminatorio lo que motivó la terminación del contrato, esto es, se desvirtúa que el finiquito operó por razón de su limitación en los términos exigidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues tal protección está específicamente encaminada a prevenir y sancionar la discriminación en el empleo y, al no mediar dicho elemento, la finalización del contrato se torna válida, al margen del modo legal ejercido por la accionada para llevarla a cabo.

En suma, el fallador de primera instancia erró al considerar que operaba la protección solicitada en atención a que el despido tuvo lugar mientras el trabajador estuvo afectado en su salud, a pesar de que del material probatorio no era dable extraer tal aserto, pues si bien fundó su decisión en el testimonio de Óscar León León, lo cierto es que este por sí solo no acreditaba el conocimiento directo de los hechos, pues fue claro en indicar que a éste arribó por el dicho del demandante o de terceros; como se anotó, el solo padecimiento de una enfermedad considerada como catastrófica no implica el reconocimiento automático de la garantía foral prevista en el artículo 26, es necesario acreditar la existencia de una condición de discapacidad indubitable al momento del despido, lo que no ocurrió en el sub lite.

En otras palabras, en el caso concreto, a pesar de que el actor está diagnosticado con el Virus de inmunodeficiencia humana desde el año 2004, no tenía una discapacidad al momento del despido en el año 2016 que lo hiciera sujeto de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de modo que no había lugar a considerar que el despido tuvo como móvil criterios discriminatorios derivados de su enfermedad » (Se subraya).

De acuerdo con lo expuesto, decidió casar la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de marzo de 2021 y, en sede de instancia, revocó la proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2019 y, en consecuencia, absolvió a la demandada. 4.2 De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que la sentencia cuestionada no releva los defectos alegados por el accionante y que impongan la intervención del juez constitucional, porque se fundamentó en las pruebas documentales aportadas, la normativa y jurisprudencia aplicable, sin que pueda recurrirse a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico o un enfoque de la normatividad aplicada o de un análisis probatorio que coincida con el de las partes.

Recuérdese que, la protección de la estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos, i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás y, iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido (CSJ SL1152-2023, iterada en SL906-2025, SL837-2025, entre otras).

Además, conforme se afirmó en la providencia cuestionada, debe acreditarse un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta, en este caso, ser portador de VIH y la desvinculación laboral (CC T-519-2003, CC T-277-2017, CC T-426-2017, CC T-581-2023, entre otras). La Sala accionada, luego de analizar las pruebas, en especial, las documentales aportadas, encontró improcedente la estabilidad laboral reforzada, pues, pese a que el actor fue diagnosticado con VIH desde el año 2004, no tenía una discapacidad en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad al momento del despido en el año 2016 que lo hiciera sujeto de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de modo que no había lugar a considerar que el despido tuvo como móvil criterios discriminatorios derivados de su enfermedad.

Así las cosas, lo que se advierte es una diferencia de criterios entre lo planteado por el reclamante y lo considerado por la Sala accionada que resultó adverso a sus intereses, lo cual, per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, en tanto que, no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela ».

(CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024 entre muchas). En ese sentido, la Sala ha reiterado, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes]» que resolvieron el asunto ordinario » (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6538-2023 y STC11445- 2024).

Así las cosas, no se evidencia que la sentencia cuestionada contenga los defectos alegados por el accionante, quien pretende imponer su visión fáctica sobre la decisión que debió ser adoptada, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ.

STC9232-2018, reiterada entre otras en STC5972- 2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023). 5. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.

Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Consideraciones adicionales Resta indicar que, lo afirmado por el accionante sobre sus quebrantos de salud y sus condiciones económicas, no resultan suficientes para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, esta Sala ha considerado que « las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos », además, que ese tipo de alegaciones no hacen per se ilegal la decisión judicial cuestionada (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, STC9727-2022, y STC12961-2022, entre otras). 7.

Conclusión. Conforme a lo considerado en precedencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14