Micelio
STC6103-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01825-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6103-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01825-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por WG Consultores SST S.A.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, a la que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y los partícipes en el juicio verbal n.° 2021-00467.

ANTECEDENTES 1. La empresa convocante reclama, a través de apoderada, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso « y (…) tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la colegiatura acusada. 2. Adujo, en lo relevante, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín se adelantó el litigio declarativo antes aludido, « de responsabilidad civil », por demanda que instaurara frente a Membo Inventos y Soluciones S.A.S., Andrés Fernando Duque Muñoz y Alejandro Góez Cobos[footnoteRef:2]. [2: De manera principal, la tutelante demandó responsabilidad de índole extracontractual contra Andrés Fernando Duque Muñoz y Alejandro Góez Cobos, más condenas por «daño emergente» derivado de los dineros que les habría entregado y gastos efectuados en el marco del negocio suscrito con la sociedad Membo, mientras que de esta compañía pretendió (en subsidio de lo anterior) la responsabilidad contractual, a fin de lograr la resolución del contrato en cuestión y consecuentes condenas -por dineros entregados para la ejecución del negocio, gastos realizados y «no recuperación» de los dineros inicialmente entregados-.] Expresó que de la contienda emanó fallo en audiencia de 26 de febrero de 2024, con el que el Juzgado tuvo por « no probadas las excepciones (…) formuladas » en conjunto por sus adversarios, « al tiempo que dispuso condenar (i) extracontractualmente » a los iniciales enjuiciados señores Duque Muñoz y Góez Cobos « y [,] (ii) contractualmente a la sociedad Membo…, negando [tanto] la resolución del contrato » que en calidad de actora principal reclamó (en subsidio de la responsabilidad extracontractual), como « las pretensiones contenidas en la (…) reconvención » -propuesta por Membo-[footnoteRef:3]. [3: Reconvención encaminada a reclamar cumplimiento contractual de la tutelante (demandante inicial) y condenarla por «daño emergente» (saldo de una factura) y «lucro cesante» (proyección de “costeo” y comercialización de las manillas objeto del contrato). ] Manifestó que dicho veredicto « fue revocad [o]» por el Tribunal accionado, en apelación de su contraparte, en virtud de sentencia de 11 de octubre siguiente, para, por ende, desestimar la demanda suya y también la de Membo (reconvención).

Así, la tutelante criticó lo resuelto por el Tribunal, por incurrir en « serios defectos procedimentales, f [á] cticos y sustanciales », pues, en síntesis, tal ad quem quiso pasar por alto que: i) El « incumplimiento » imputado a Membo Inventos y Soluciones S.A.S. no obedecía al cese de la « vigencia o (…)término de ejecución » negocial (tema ajeno a la « discusión en el proceso »), sino al « indebido manejo de los recursos » que le proporcionara en el marco del « convenio… “Proyecto de Manillas…” » electrónicas suscrito entre ambas (a fin de comercializarlas durante el « Covid 19 »), « y la falta de entrega de las 3.000 manillas a las que » -Membo- « se había comprometido », como quedó probado en el expediente; ii) Andrés Fernando Duque Muñoz y Alejandro Góez Cobos no eran « simples comercializadores [o] acercadores » por fuera de la relación con Membo, más por el contrario fungían como « los propios inventores » al interior del descrito « convenio » y, « con conocimiento (…) de los inventos [y] del negocio de las inversiones »; y, iii) Pese a admitir la importancia del « buen manejo de la inversión » en negocios como el ajustado con Membo Inventos y Soluciones S.A.S., y que esta compañía « no dio un uso adecuado y transparente a la inversión [,] incumpli [endo] sus obligaciones del contrato », no obstante, el Tribunal argumentó que « NO incumplió » el « convenio ». 3.

Pretende, entonces, que se deje sin valor lo dirimido en la segunda instancia, y proferir nueva determinación. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Tribunal se opuso al resguardo, por no trasgresión a la promotora. Respaldó su pronunciamiento. 2. El Juzgado rindió reporte de lo ocurrido en el litigio civil. 3. Membo Inventos y Soluciones S.A.S., Andrés Fernando Duque Muñoz y Alejandro Góez Cobos llamaron igualmente a un despacho en contra del amparo, por lo « infundad [o]» del mismo y del juicio de la gestora constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, exentas de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, según la jurisprudencia, en eventos de abierta arbitrariedad, por denotar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.

En el sub examine, compete analizar el fallo de 11 de octubre de 2024, con el que el Tribunal, en apelación, puso fin a la contienda verbal en que la tutelante fue demandante principal (demandada en reconvención). 2.1. Nótese que el Tribunal empezó por indagar respecto al « negocio » base de la disputa judicial, agrupado en el « convenio de cooperación empresarial …» y el « convenio proyecto manillas [electrónicas]» entre la titular del amparo y Membo Inventos y Soluciones S.A.S., para lo cual acotó que comprende una tipología de « contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento » (negrilla con intención), explicándolo así: «(…) Este tipo de contrato es atípico, es decir, sin regulación especial, por lo que su naturaleza, eficacia, existencia y validez están sujetas a unas reglas genéricas que resultan inmodificables para cualquier tipo de negociación, esto es: (i) que su utilidad socioeconómica sea lícita; y (ii) que sus elementos esenciales se puedan desprender del Código Civil y/o del Código de Comercio.

(…) En el contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento concurren dos o más personas que forman dos partes contractuales: el inversionista – cooperador y el inventor. El primero asume como propósitos: invertir y/o contribuir para el desarrollo de un invento. Por su parte, el inventor es quien ha descubierto algo nuevo, y para concretarlo requiere de un capital o de un colaborador o (…) ambos.

En este sentido, puede constatarse que en el mencionado contrato efectivamente concurre un objeto y una causa lícita en los términos de los artículos 1518, 1519, 1521 y 1523 del C. C., normas igualmente aplicables al Código de Comercio El inversionista – cooperador y el inventor conocen claramente los roles que desempeñarán en el referido contrato.

Sin embargo, a dichas funciones le antecede un estímulo. Un invento pretende cambiar positivamente las condiciones de vida de las personas, y es de ahí que sobresale su rentabilidad (onerosidad), ya que generalmente no se suele invertir en una invención si no conlleva el beneplácito del lucro. Ese contrato es netamente oneroso, y lo cierto es que se ejecuta con el propósito de crear algo nunca conocido para luego «enajenarlo o arrendarlo» al punto de producirlo en masa si el invento es bien acogido por las personas.

Esto, permite concluir que la norma aplicable al referido contrato es el Decreto Ley 410 de 1971 (Código de Comercio); lo anterior con fundamento en su artículo 20 numerales 1º y 2º. Esto implica que el contrato que se analiza se rige bajo la regla de la consensualidad prevista en el artículo 824 del C. Co, y la cual exige la sola aquiescencia -tácita o expresa- para que un acto jurídico exista y sea eficaz, a menos que concurra una norma especial que requiera una determinada solemnidad que, de faltar, conllevaría a las sanciones establecidas en los artículos 897, 899, 898 inciso segundo y 901 (…) ibídem.

(…) … [E] n este tipo de contratos se destacan dos aspectos fundamentales: (i) el plazo para desarrollar el invento; y (ii) el buen manejo de la inversión requerida para ello. Estos elementos son cruciales para entender la naturaleza propia del contrato de cara al cumplimiento de sus obligaciones o cláusulas; mas no, como elementos esenciales, pues recuérdese que … En cuanto al plazo, debe destacarse que el desarrollo de un invento está supeditado a la tecnología existente, ya que se trata de «algo nunca antes visto».

Esto implica que los plazos, por la naturaleza propia de la invención, no sean concretados por el afán de obtener lo más pronto posible el lucro esperado. De manera que, si un invento no ha alcanzado el desarroll [o] requerido para ser comercializado porque la tecnología que se está utilizando para ello aún se encuentra limitada o escasea, el plazo prudencial para lograr dicho desarrollo debe ser directamente proporcional al avance de esa tecnología. Ciertamente «nadie está obligado a lo imposible», y el inversionista no puede pretender exigirle a un inventor que desarrolle un invento cuando todavía no se cuenta con la tecnología adecuada para lograrlo … » (Resaltado fuera del texto original). 2.2.

Y en lo tocante a las obligaciones derivadas de esta clase de negociación (« …inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento »), el citado fallador de alzada -incluso con apego en doctrina de esta Sala en relación con las obligaciones de medio o resultado-, enunció: « … [U] na obligación no es de medio o de resultado simplemente porque las partes así lo hayan pactado.

Para dicho propósito es necesario analizar las condiciones que rodean la prestación del contrato, y esto incluye sus particularidades y beneficios, pues en la medida que se tenga control de estos, y teniendo en cuenta los aspectos aleatorios o contingentes de la prestación, dependerá si las obligaciones son de medio o de resultado. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC7110 del 24 de mayo de 2017, Exp 05001310301220060023401…, expresó: «En algunas obligaciones, el deudor asume el compromiso de desarrollar una conducta determinada en favor del acreedor, con el propósito de satisfacer el resultado esperado por éste; no obstante, si el resultado también depende de factores cuyo control es ajeno al comportamiento del deudor, V.gr elementos aleatorios o contingentes, la obligación, en dichos eventos, es de medio o de medios, y el deudor cumple su compromiso si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacción del interés primario del Acreedor.

Por su parte, en otras obligaciones, las de resultado, el interés primario del titular del derecho crediticio sí se puede obtener con el comportamiento o conducta debida, toda vez que en ellas la presencia del componente aleatorio o de azar es exigua y, por ende, el deudor sí puede garantizar que el acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye interés primario».

(…) …De manera que la obligación del inventor en este tipo de contratos es de medio, por lo que, si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacción del interés principal del inversionista y/o cooperador, no será responsable de las pérdidas en que este haya incurrido. Adviértase que, en este tipo de relaciones contractuales, y en la medida de lo posible, se debe respetar la capacidad creativa del inventor; mas no, censurarlo bajo el temor de devolver un capital que (…) invirtió para el desarrollo de un invento que no obtuvo los resultados esperados.

Recuérdese que personas con capital, y que tengan la intención de duplicarlo o ampliarlo exponencialmente, hay por doquier; pero personas con ideas innovadoras, y con la intención de generar verdaderos y loables cambios lastimosamente escasean… » (Recalcado ajeno). 2.3. A renglón seguido, y en lo concerniente a la litis entre la tutelante y los enjuiciados personas naturales, precisó: «(…)[L] a (…) demandante - WG Consultores SST S.A.S- corre con la carga de probar la culpa y el nexo de causalidad dentro de la responsabilidad civil extracontractual que le endilga a los codemandados Alejandro G [ó] ez Cobos y Andrés Fernando Duque Muñoz como promotores de los contratos denominados «convenio de cooperación empresarial entre Membo Inventos y Soluciones S.A.S y Waygroup» (…) y «convenio proyecto manillas entre Membo Inventos y Soluciones S.A.S. y Waygroup» Recuérdese que entre [los] hechos 12 y 18 de la demanda se afirmó que los mencionados demandados « se aprovecharon [de] las necesidades del mercado y sobre todo las que exigía la pandemia COVID-19, para acercarse [a la demandante y convencerla] de contar con un producto que facilitaría el control y la contención de contagios de la pandemia» Por cierto, vale precisar que la presentación de los hechos no fue del todo suficiente.

Si bien se narró que hubo un aprovechamiento, una estratagema valiéndose de conocimientos técnicos y posibles engaños, lo cierto es que dichas situaciones nunca fueron descritas detalladamente, solo enunciadas genéricamente, y sin precisar: (i) en qué consistió ese aprovechamiento, esa estratagema o ese engaño; (ii) cómo se realizaron dichos actos; y (iii) si en los mismo [s] hubo ocultamiento, manipulación o tergiversación de la información. (…) … [N] o se aprecia (…) que Alejandro G [ó] ez Cobos y Andrés Fernando Duque Muñoz hayan ocultado, distorsionado, manipulado o tergiversado alguna información que la demandante, de manera perspicaz y diligentemente, no hubiera podido verificar u obtener en debida forma.

Más bien, se admiten algunos hechos que no podrían valorarse a favor de los intereses de la actora originaria: (i) que el representante siempre fue consciente de que se trataba [de] un invento, y jamás de un producto acabado y listo para comercializarse; (ii) que fue la demandante quien libremente escogió, entre varios proyectos que le fueron ofrecidos, el invento de las manillas;

(iii) que el principal motivo que lo persuadió para aceptar el contrato promocionado fue (…) reactivar, en la época de la pandemia del Covid-19, la economía de las empresas; y (iv) que no fue un inversionista y/o cooperador perspicaz, ya que reconoce haber sido descuidado y negligente, aspecto que se agrava teniendo en cuenta que es una sociedad que regularmente se desenvuelve en los menesteres de la tecnología y su comercialización. (…) La demandante pretende que las personas naturales demandadas reembolsen la suma de dinero pactada en los contratos denominados «convenio de cooperación empresarial entre Membo Inventos y Soluciones S.A.S y Waygroup» y «convenio proyecto manillas entre Membo Inventos y Soluciones S.A.S. y Waygroup» y, lo cierto, es que su inejecución no posee ninguna relación causal con la labor desplegada por dichos sujetos [(promotores)]; de haber existido algún daño en el ejercicio de ese convencimiento, no es la devolución de la p [é] rdida de la inversión erogada la que debe resarcirse, sino la vulneración a la libre autodeterminación de la voluntad de un inversionista y/o cooperador perspicaz al que se le cercenó la posibilidad de haber tomado la mejor decisión en beneficio de sus intereses En este sentido, puede concluirse que no está confirmada ni la culpa ni el nexo causal frente a los demandados extracontractuales, aspecto suficiente para revocar lo pretendido frente a ellos… Así las cosas, se revocará(…) la condena de las personas naturales (…) y en su lugar, se desestimará la pretensión de responsabilidad civil extracontractual… » (Énfasis). 2.4.

Y tras sostener la improsperidad de la responsabilidad demandada por la aquí quejosa frente a esos señores (civil extracontractual), destacando que a ellos se les adjudicó -sin quedar probado- aprovechamiento o engaño en el marco de la negociación con Membo Inventos y Soluciones S.A.S., el Tribunal asumió el análisis de la disputa de índole contractual (resolución) con dicha sociedad comercial, así: « …Según la parte impugnante [-Membo-], hubo indebida interpretación, en la primera instancia, sobre el clausulado de los contratos «convenio de cooperación empresarial…» y «convenio proyecto manillas…», específicamente en lo referido al tema del plazo y naturaleza de los contratos … (…) [E] l propósito contractual de la demandante [inicial] era invertir y colaborar -aunando esfuerzos con Membo Inventos y Soluciones S.A.S- para el desarrollo de un invento de manillas electrónicas que buscaban medir y recolectar información sobre temperatura, niveles de oxígeno, pulso, ubicación, entre otras «a través del monitoreo vía manillas, y producir reportes a través de Sylogi® software»; y una vez estuvieran desarrolladas, proceder a su promoción y comercialización. Claramente puede observarse que en los referidos contratos se pretendía una inversión y cooperación para el desarrollo de un invento con el propósito de promocionarlo y comercializarlo en masa … (…) … [L] as partes pactaron dos años de duración para los contratos de los que se viene mencionando.

Adviértase que ese plazo va aparejado de las funciones que debían cumplirse como: (i) la inversión y cooperación para el desarrollo del invento; y (ii) la promoción y comercialización cuando ya esté desarrollado. De la lectura del clausulado es posible colegir que las mencionadas funciones debían agotarse en el término de dos años; no obstante, es inviable considerar si cada una de ellas debían cumplirse en un específico lapso dentro de ese periodo de los dos años, ya que sobre esto nada se expresó en los contratos.

Para lograr esclarecer dicha situación se debe acudir a la interpretación de los contratos, y en este punto debe precisarse que entre las partes no se confeccionaron contratos de adhesión; hubo un mutuo consenso libre entre ambas, tal como lo advirtió la sociedad demandada [-Membo-] en su contestación (…), aspecto que nunca fue discutido ni desvirtuado por la demandante (…).

Esto implica que cualquier duda sobre tiempos de duración no puede resolverse a favor de quien no haya participado en la redacción de dicha cláusula. Aquí la situación es diferente, por tratarse de un contrato esencialmente consensuado; así, debe establecer [se] la verdadera intención de las partes contratantes sobre dicho punto (…) …Por cierto, el representante legal de la sociedad demandante en su interrogatorio de parte expuso: …si a mí el proyecto no me hubiera gustado, y ellos hubieran sido sincero, y me dice: eso en dos meses no estaba no lo compro … los dos meses fueron cruciales para apostarle al proyecto… el convenio es claro.

O sea, teníamos un plazo de dos meses para tener unas manillas que midieran oxígeno, midieran temperatura y distanciamiento social… (sic) …Bajo este contexto puede observarse que la intención de la demandante, al momento de pactar la duración del contrato, era que el invento debía desarrollarse en dos meses, y a partir de ese instante comenzaba su promoción y comercialización hasta lograr la consumación del tiempo restante de los dos años aludidos en la cláusula quinta de los contratos objeto de análisis.

Sobre esta afirmación nada expresó la demandada porque su representante legal no asistió a su interrogatorio de parte (…), y en esa medida, la parte actora solicitó la aplicación de la «confesión ficta». Ahora bien, se sabe que la inasistencia al interrogatorio de parte supone una presunción que admite prueba en contrario «respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión», tal como lo prevé el segundo inciso del artículo 205 del CGP. …La parte demandada [-Membo-] no allegó prueba suficiente que permita desvirtuar dicha presunción sobre este límite temporal de dos meses … » (Negrillas y subrayas adrede). 2.5.

Más de lleno en la referida controversia negocial, pero en pos de desechar la resolución reclamada por la gestora de la tutela, el juez ad quem encontró: « … [S] i se consideraran estos nuevos actos como inequívocos de dar cuenta que la sociedad demandada efectivamente se obligó con la demandante para finiquitar el desarrollo del invento en dos meses, habría que determinar sus posibilidades de ejecución o cumplimiento.

Así, habrá de establecerse si dicho lapso resulta prudente y razonable conforme a lo que se espera de la naturaleza de este tipo de contratos, y para ello debe precisarse en qué consistió el detonante por medio del cual el inversionista -hoy demandante- consideró como un fracaso el invento, ya que dicha deficiencia permitirá concretar si para el momento en que se debía desarrollar la invención existía la tecnología adecuada para llevarlo a cabo en solo dos meses.

(…) … [E] l principal motivo de insatisfacción [de la demandante] con el invento consistió en que la sociedad demandada no logró que los datos de medición y saturación de oxígeno, frecuencia cardíaca y distanciamiento social llegaran fidedigna y correctamente al software Sylogi® con la intención de que fuera distribuido entre las empresas vinculadas a dicha plataforma para que pudieran realizar el respectivo cerco epidemiológico del covid-19.

(…) …Ahora, sobre el aludido problema el perito Diego Alexander González Medina indicó que la demandada trabajó sobre un protocolo vía bluetooth, y esa intensidad de la señal trabaja respecto de un receptor y un transmisor, y en cuanto a ella precisó que existe una dificultad en ese tipo de señal al igual que en el WIFI, esto es: que los espacios que tienen demasiadas varillas, muros muy gruesos impiden una mejor calidad de la señal que permita determinar a ciencia cierta que la distancia es exacta debido a esa calidad de la señal.

De esta manera concluyó que la tecnología utilizada por la sociedad demandada presentó inconvenientes que no permitieron llegar a feliz término el invento objeto de estudio … (…) …Esto significa que el término de los dos meses para desarrollar el invento aquí analizado no resultaba razonable, ni mucho menos prudencial, y el hecho de haberse exigido como cumplimiento de una obligación a cargo de la pasiva desvanece la naturaleza propia del contrato de inversión y cooperación para el desarrollo de un invento en los términos de la buena fe contractual prevista en el artículo 871 del Código de Comercio, y la cual exige que los contratantes se obliguen «no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural»…, y ciertamente exigirle a un inventor que desarrolle un invento cuando la tecnología no existe, es «obligarlo a lo imposible ».

(…) Además, no puede perderse de vista que la actitud precipitada de [ la] demandante [(inversora)] para que el invento quedara desarrollado en dos meses, también se debió a los hechos notorios que implicó la pandemia del Covid-19. Recuérdese que el contrato objeto de análisis se celebró en agosto de 2020, esto es, en una época donde la reactivación económica resultaba apremiante, y en esa medida la solución que prometía el invento resultaba sumamente estimulante para la parte actora.

Sin embargo, las vacunas para el Covid-19 empezaron a efectuarse a principio del 2021, y esto implicaba que ninguna utilidad económica podría obtenerse de un invento que pretendía crear un cerco epidemiológico cuando la mayoría de la población ya estaba generando inmunidad al Covid-19. Esta situación, desde la sana crítica, permite inferir un decaimiento del interés del inversionista respecto de un invento sobre el cual decidió apostarle asumiendo los riesgos que de él podrían desprenderse. …Lo anterior no puede justificar que se haya impuesto un plazo que no resultaba razonable ni prudencial para el desarrollo de un invento, muy a pesar, de las circunstancias que sobre el particular sobrevinieron, y las cuales, bajo ninguna causa, resultan imputables al inventor, ya que claramente se trata de un riesgo que debe asumir el inversionista porque este tipo de contratos se asumen bajo el azar y desde la óptica(…) de las obligaciones medio …Esto implica que el presupuesto axiológico del incumplimiento contractual achacado a la sociedad demandada no se encuentra satisfecho, pues no es posible concluir que dicha parte haya deshonrado una obligación que le quedaba imposible de cumplir en dos meses.

Así, las cosas, la pretensión de responsabilidad civil contractual (resolución contractual) se cae por sí sola » (Se resaltó). 3. Así, el fallo acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, con independencia de que se comparta, lo que descarta “ vía de hecho ” y los defectos atribuidos, de forma que el ruego de amparo no es de recibo.

Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el Tribunal, en apelación de la demandada Membo, encontró que no había lugar a declarar la resolución contractual que la primera (como demandante) exigía, porque, en atención a la naturaleza del contrato de « inversión y/o cooperación » para « invento » de « manillas electrónicas » celebrado, se acreditó « imposibilidad » del « inventor » (Membo) de cumplir con la « invención » en el tiempo consensuado por los negociantes, además de que no fue probado el engaño o los malos manejos señalados a los otros demandados, de cara a la responsabilidad extracontractual que se les atribuyera y, sin embargo, los contratantes asumieron las dificultades o « riesgo » derivados de la posible falta de concreción del objeto del « convenio » (la invención).

Por tanto, el pronunciamiento en cita no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) ello desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 4.

Lo consignado, sin más, conlleva a sentenciar negativamente la salvaguarda de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5