Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01816-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6102-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01816-00 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hugo Leonardo González Bello contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad y los demás intervinientes del juicio verbal de existencia de unión marital de hecho n.° 2020-00437.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « protección patrimonial », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso en síntesis que, el 15 de noviembre de 2024, presentó demanda civil con el fin de obtener el cumplimiento parcial del acuerdo transaccional que suscribió con Yira Zulima Orduz Solórzano en 2019, relativo a los derechos patrimoniales generados por la unión marital de hecho que existió entre ellos.
Indicó que, no obstante lo anterior, acude al presente mecanismo para que de manera transitoria se le protejan las garantías invocadas, comoquiera que, mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá reconoció la existencia de aquella unión y la consecuente sociedad patrimonial, que además declaró disuelta, decisión que confirmó en sede de apelación la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de octubre de 2024, pero dicha autoridad « omitió ordenar la liquidación patrimonial o remitir el proceso para tal efecto, dejando sin ejecución real una sentencia que reconoce [su] derecho ».
Relató que, en vista de ello, el 31 de marzo del año en curso, elevó un derecho de petición a dicha Colegiatura solicitando claridad sobre dicha omisión, el cual respondió la secretaría a través de oficio del 8 de abril siguiente, señalándole que no era posible controvertir el fallo adoptado por haberse cerrado el expediente y existir cosa juzgada, motivo por el cual no cuenta con un recurso ordinario para hacer valer sus derechos y evitar así un perjuicio irremediable.
Finalmente, sostiene que el mencionado acuerdo transaccional no es válido y adolece de nulidad absoluta, dado que lo firmó « sin contar con asesoría jurídica y bajo circunstancias emocionales y económicas adversas », aunado a que no es equitativo, ya que «[e] l monto pactado ($80 millones más mensualidades por 23 meses) resulta claramente desproporcionado frente al volumen del patrimonio común », lo que configura « una lesión enorme », convenio que además fue incumplido por la contraparte, « quien no realizó la totalidad de los pagos estipulados, lo cual (…) lo vuelve ineficaz como herramienta transaccional », máxime cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que « los acuerdos transaccionales no pueden usarse para renunciar anticipadamente a derechos patrimoniales derivados de una sociedad entre compañeros permanentes, ni pueden sustituir una liquidación judicial cuando ya existe reconocimiento legal ». 3.
Por tanto, pretende que: « 1. Se deje expresa constancia en el expediente de tutela de que el accionante ha acudido simultáneamente a una vía civil ordinaria, sin que ello implique renuncia, convalidación o aceptación plena del acuerdo transaccional en cuestión, y que esta acción constitucional persigue la garantía de derechos fundamentales vulnerados que no están siendo reparados por la vía ordinaria. 2.
Se tutelen mis derechos fundamentales vulnerados. 3. Se ordene al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, o al juzgado competente, que se adelante de inmediato la etapa de liquidación y partición de la sociedad patrimonial reconocida en sentencia judicial firme. 4. Se declare que el acuerdo transaccional de noviembre de 2019 no tiene fuerza jurídica suficiente para excluirme de la liquidación patrimonial, por haber sido firmado en condiciones de inequidad, sin asesoría y por haber sido además incumplido por la parte que lo presentó como prueba. 5.
Que se requiera al despacho de conocimiento que valore integralmente las pruebas ya obrantes en el expediente (documentos, testimonios, embargos) y practique las adicionales necesarias para garantizar una distribución justa. 6. Se adopten medidas cautelares y estructurales que eviten la consolidación de un daño irreversible a mis derechos patrimoniales. » RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto con la determinación cuestionada « no pudo vulnerar derechos constitucionales del accionante ». 2. El Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad se limitó a compartir el link del expediente del litigio censurado. 3. Yira Zulima Orduz Solórzano pidió negar el resguardo suplicado, toda vez que « el fallo de segunda instancia se realizó de manera individual el aporte mediante el cual se finco de manera sólida, estructural y jurídica que fallo proferido en derecho, sin dejar el mínimo detalle al albedrio, aunado con el soporte Legal y Jurisprudencial emanado de las diferentes instancias que Gobiernan la Administración de Justicia ».
CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la determinación criticada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2. Recuérdese que el accionante se duele de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se confirmó el veredicto emitido el 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, que declaró la existencia de la unión marital de hecho que aquel conformó con Yira Zulima Orduz Solorzano, « desde el primero (1º) de septiembre de 2012 hasta el primero (1º) de agosto de 2013; desde el primero (1º) de septiembre de 2017 hasta el primero (1º) de enero de 2018; y, desde el primero (1º) de noviembre de 2018 hasta el primero (1º) de octubre de 2019 », y, negó el reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho, dentro del juicio verbal de esa naturaleza n° 2020-00437.
Lo anterior, porque en su criterio, dicha autoridad omitió ordenar liquidar la sociedad patrimonial que existió entre las partes, apoyándose en el acuerdo de transacción que estas suscribieron en 2019, prueba que no debió ser valorada, dado que dicho convenio no es válido por adolecer de nulidad absoluta, ya que lo firmó sin ningún tipo de asesoría jurídica, no es equitativo y configura una lesión enorme, aunado a que de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia este tipo de convenios « no pueden usarse para renunciar anticipadamente a derechos patrimoniales derivados de una sociedad entre compañeros permanentes ».
Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal resolución, se advierte que la Corporación acusada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad y precedente judicial que gobierna el asunto, con sujeción a una valoración razonada y respetable de los medios de convicción recaudados en el litigio censurado, en especial, el cuestionado por el gestor. 3.
Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, teniendo en cuenta que la apelación del demandante, aquí actor, censura que el fallador de primera instancia negó la declaratoria de la sociedad patrimonial reclamada porque no convivió de manera permanente por un período mínimo de 2 años, conforme lo previsto en el literal a) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el canon 1° de la Ley 979 de 2005, tras realizar una errada valoración probatoria, procedió a estimar las pruebas recaudadas, en los siguientes términos: « 3.4.4.1.
De la confesión por apoderado. Un primer aspecto de los reparos refiere a la confesión por apoderado, que el recurrente atribuye al mandatario judicial de Yira Zulima Orduz Solórzano, con invocación del artículo 193 del C.G.P: 1) en cuanto aceptó el inicio de la relación en mayo de 2012 y, 2) cuando alega un pasivo por deudas hipotecarias, con existencia de pasivos a cargo de la sociedad patrimonial, porque a su juicio implica reconocimiento de la unión marital y de la comunidad de bienes.
Pues bien, la norma procesal invocada por el recurrente consagra que “la confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita ” (se subraya y resalta), esto porque, tratándose de los actos procesales a que alude la disposición (demanda, excepciones y contestaciones), la confesión por apoderado judicial no requiere de autorización expresa, sino se entiende tácitamente otorgada con el mandato. La Corte Suprema de Justicia se refirió a los alcances de la confesión por apoderado judicial, y a propósito señaló que “el Código General del Proceso, en el punto resulta más explícito al otorgar valor probatorio a la confesión del apoderado judicial al cambiar la expresión ‘(…) se presume (…)’ del anterior Código de Procedimiento Civil, inserta en el derogado artículo 197, por la expresión ‘(…) se entiende (…)’, por cuanto, si se tratará de presunción, ésta de naturaleza legal, fácilmente podría ser desvirtuada aun habiendo sido autorizada.
De modo que la modificación del segmento correspondiente, cuando excluye o elimina la expresión ‘se presume’, traduce en forma indiscutida la imposibilidad de desvirtuar el otorgamiento de la facultad para el ánimus confidenti, con mayor razón, cuando esta se ha otorgado en forma expresa, y aún el caso de no haberse otorgado, porque siempre se entenderá concedida, “(…) para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario (…)”.
La razón de ser de la disposición descansa en el principio de libertad probatoria, por virtud del cual las partes y el Juez, pueden acudir a cualquier medio probatorio útil e idóneo, para valorar la extensión del perjuicio, dentro de los límites que le impone la Constitución y la Ley. Esto, a diferencia de lo que ocurre cuando el demandado está siendo representado por curador ad litem, quien no tiene potestad para disponer del derecho en litigio, por tanto, sus declaraciones al contestar la demanda no pueden apreciarse como confesión. En este caso, no advierte el Tribunal confesión alguna, pues, en lo atinente al hecho primero de la demanda en el que se afirma del inicio “en el año 2012 [de] una relación amorosa y sin impedimentos legales” para conformar “una sociedad marital de hecho desde el mes de mayo de 2012”, la respuesta dada en la contestación fue que ello era “parcialmente CIERTO en lo que refiere a la RELACIÓN AMOROSA, en cuanto a lo demás es falso y deberá probarse”, lo que se compagina con los reiteradas afirmaciones del abogado frente a que lo que existió entre las partes fue una “relación sentimental o de noviazgo”, la que fue aceptada, en esos términos, desde mayo de 2012 y sin que se tratara de una confesión de la existencia de la unión marital, con sus características esenciales, a partir de esa data. » A lo cual agregó, que: « En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara esa tesis, tampoco se pueden escindir de las aseveraciones del apoderado en la contestación de la demanda, aquellas manifestaciones explicativas o aclarativas pues aun cuando se entendiera que acepta la existencia de una relación de noviazgo y hasta de convivencia, lo que resulta ser más atendible en esta instancia porque ese aspecto de la convivencia parcialmente reconocida no se recurrió, lo cierto es que no puede pasar por alto el Juez que la convivencia aceptada fue temporal, sin vocación de permanencia, de modo que aun de valorar como confesión lo expresado en esos términos, jurídicamente no es posible fraccionar el contenido de lo afirmado por virtud del principio de indivisibilidad, para acoger lo favorable con abstracción de lo explicativo que en este caso, no apoya la tesis del recurrente, pues, según lo regulado en el artículo 196 del C.G.P., norma a cuyo tenor literal, “La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe”.
Sobre este punto la H. Corte Suprema de Justicia explicó que: “La confesión puede ser judicial, extrajudicial; provocada o espontánea, expresa o tácita (ficta); es simple, si no incluye un hecho adicional; compuesta, si el confesante adhiere justificaciones, explicaciones, modificaciones o aclaraciones; y cualificada, cuando las explicaciones del declarante «guarden íntima relación con el hecho reconocido como cierto, no sólo por su naturaleza sino también por el tiempo de su ocurrencia, hasta el punto de integrar una unidad jurídicas.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 1 de octubre de 2004, exp. 7560. La razón de ser de la indivisibilidad de la confesión cualificada se funda en criterios de lógica, de epistemología y de moralidad. En lo primero, porque en esta especie de confesión se declara un hecho, el cual, por razón de sus propias características, debe comprenderse necesariamente con sus modificaciones, adiciones y aclaraciones, sin segmentaciones o parcialidades desdibujando el todo, por cuanto ello, reñiría contra los principies lógicos.
En lo epistemológico tocante con la naturaleza de medio de convicción, el cual se estructura como elemento del proceso de conocimiento judicial donde hay aceptación de unos hechos propios condicionadamente, y que van desde la incorporación, la percepción, el análisis y síntesis para llegar a la persuasión racional de los mismos, los cuales deben ser objeto de discernimiento en el pensamiento del juzgador y le servirán de fundamento para proferir la sentencia según el grado de credibilidad que arrojen en su conciencia, junto a los otros medios de prueba.
Lo anterior con el fin de buscar la objetividad y alcanzar una decisión judicial exenta de subjetivismos o de parcializaciones en la apreciación de la confesión. El tercero (moralidad) atinente con la lealtad procesal, pues sería absurdo e injusto fraccionar la confesión rendida con las adiciones constitutivas de la unidad del hecho declarado, solo para aceptar las lesivas al contradictor, excluyendo las favorables.
CSJ. Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 1967, G.J. t. CXIX, primera parte, págs. 382 y 383”. » Premisas a partir de las cuales reflexionó que: « En ese orden de ideas el reparo por no valorar la confesión del apoderado de la demandada al contestar la demanda no sale adelante porque no se trata de una confesión pura y simple, en él se hacen manifestaciones de oposición y defensa con relación a la permanencia de la convivencia que fueron analizadas en detalle conjuntamente con la restante prueba acopiada.
Y en cuanto a considerar confesa a la demandada por señalar en el escrito de defensa, la existencia de un pasivo, luego de solicitar despachar favorablemente sus excepciones y la terminación del proceso, la afirmación señaló lo siguiente: “Sea del caso e importante afrentar, que la señora YIRA ZULIMA ORDUZ SOLÓRZANO consecuencia de la compra de algunos de sus bienes posee o se encuentran bajo su responsabilidad deudas hipotecarias que sumadas ascienden a la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($95.653.518.71).
PASIVO que de ser necesario habrá de tenerse en cuenta en su oportunidad y tramite respectivo” (se resalta). No observa la Sala que se trate de una confesión, en tanto que la naturaleza del proceso declarativo impone siempre una eventual decisión contraria a los intereses de alguna de las partes, de ahí que la expresión “de ser necesario” haga ruego de ello ante la eventualidad de una posible declaratoria de existencia de una sociedad patrimonial, la petición de tener en cuenta el pasivo, aunque no sea esta la oportunidad procesal, tiene cabida y en todo caso es una manifestación condicional sujeta a la suerte de la defensa principal.» Acto seguido, dicha Colegiatura procedió a analizar el acuerdo transaccional cuestionado, frente al cual precisó lo siguiente: « De entre las pruebas documentales incorporadas al proceso se destaca el “acuerdo transaccional” suscrito por las partes el 15 de noviembre de 2019 sobre su convivencia marital en los períodos temporales coincidentes con los confesados por la demandada y declarados en la sentencia de primera instancia, en lo que en efecto constituye una confesión, que tampoco apoya los intereses del demandante, pues, en ese acuerdo acepta la convivencia en esos periodos de tiempo.
Y si bien se cuestiona en esta instancia la validez del acuerdo de voluntades contenido en ese documento, al menos para lo que concierne a este proceso, no se persiguen los efectos de ese contrato, por lo que el hecho que, eventualmente, esté viciado de nulidad absoluta, ello no obsta para que se tengan en cuenta las afirmaciones impuestas en el texto de sus consideraciones, como en efecto lo hizo el a quo, constituyendo entonces prueba fehaciente y vinculante para el declarante sobre su contenido sustancial, porque de ellas se deducen consecuencias personales y patrimoniales entre quienes las expresan.
Aclarado ello, importa recordar que las atestaciones realizadas por las partes ante notario público, en principio, constituyen prueba de confesión siempre y cuando concurran los presupuestos legales consagrados en el artículo 191 del CGP, valga señalar: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado”, “2.
Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba”, “4. Que sea expresa, consciente y libre”, “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento”, y “6.
Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada”. La ley procesal, por tanto, otorga valor probatorio de confesión suficiente para presumir de cierto lo allí manifestado, dado que, conforme al artículo 257 del C.G.P., “hacen fe de su otorgamiento”. Y aun cuando el poder de persuasión de la confesión no es absoluto, pues puede sucumbir si a la par obran elementos de juicio capaces de contrarrestar su veracidad, tal cual lo prevé el legislador en el artículo 197 del C.G.P. al señalar que “toda confesión admite prueba en contrario”, esta premisa jurídica torna más exigente y compleja la labor evaluativa del Juez comoquiera que, de la prudente ponderación conjunta de la prueba, depende la decisión más cercana al ideal de Justicia, sustento del Estado social de derecho y tal cometido sólo es posible con pleno o el mayor conocimiento posible de la verdad frente a la satisfacción del derecho sustancial reclamado.
De ahí que, como lo ha reiterado la Jurisprudencia, si bien las afirmaciones realizadas por las partes en un documento público, pueden llegar a ser constitutivas de prueba de confesión “[n]o significa, empero, que la cuestión ingrese así en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y todo provenga de la denominada ‘reina de las pruebas’, por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera.
Es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del Código de Procedimiento Civil. (CSJ SC de 29 jun. 2012, rad. 1999-00666-01)” » (resalto intencional). Lo cual complementó diciendo que: Ahora, si el demandante hace manifestaciones contradictorias para obtener ventajas económicas en cada caso, su dicho pierde credibilidad no solo por ser inconsistente, sino que es inaceptable hacer valer unas situaciones –las impuestas en el “acuerdo transaccional” - y luego desdecirse en este proceso en perjuicio de la contraparte, sentido en el que sus manifestaciones en dicho convenio para “transar” los aspectos patrimoniales que pudieron existir fruto de la relación sentimental con la demandada en unas fechas determinadas, pero en este trámite procesal se sostenga una versión distinta de los intervalos de la relación que sostuvieron.
Y en cuanto al argumento según el cual, el estado civil no es transigible o susceptible de conciliación lo que es una realidad innegable a la luz de las disposiciones del artículo 1o del Decreto 1260 de 1970, no ocurre lo mismo con los hechos o supuestos de los que se deriva dicho estado civil. » En lo que refiere a los testimonios y demás documentos recaudados, dicha autoridad consideró que: « ➤ Frente a la fecha de inicio, la madre del demandante se limitó a decir que “en el 2012” sin detallar el mes, pero no es explicativa ni da razón de porqué ubica esa circunstancia en esa época; su esposo, el señor Arnulfo indicó que ello ocurrió “hacia abril-mayo de 2012”, en lo que coincidió la testigo María Fernanda, manifestaciones que tampoco encuentran otros elementos de juicio de corroboración fuertes como para contradecir a ambas partes en su confesión; las fotografías y correos que se aportaron se ubican temporalmente a partir del año 2013, por lo que no se demostró la existencia de la unión marital entre el 1° de mayo y el 31 de agosto de 2012.
Incluso, María Fernanda declaró que, desde esa fecha, su hermano convivió en Plazas de las Américas con la demandada por “alrededor como de un año y medio o dos años”, lo que resulta cercano a la época de mayo de 2014, mientras don HUGO LEONARDO, en su interrogatorio expresó cosa distinta, dado que dijo haber vivido con YIRA en ese lugar hasta septiembre de 2012 cuando se mudaron al apartamento de Colina Club y fue acá donde, según él, vivieron hasta octubre de 2014. ➤ Para el interregno del 2 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2017, según el demandante, para esa época vivían juntos en el apartamento de Colina Club hasta octubre de 2014 cuando regresaron a vivir a Plaza de las Américas por un periodo de cerca de 2 años y medio (enero de 2017) y finalmente, vivieron en Corinto hasta la terminación de la relación. Para la demandada, ello no ocurrió así, dado que, en agosto de 2013, se fue del apartamento de Colina Club y se regresó sola a Plazas de las Américas, en donde nunca convivió con el demandante.
Se aportó un correo de octubre de 2014 en el cual la señora YIRA ZULIMA pide autorización para trastear sus cosas por terminación del contrato de arrendamiento, en el cual oficiaba como codeudora, el que se debió, según explicó, a que cuando se fue, le dejó las cosas compradas a HUGO LEONARDO, pero como este se iba a vivir con sus padres, no cabían allá y, por tanto, se encargó de trastearlas porque eran suyas y las había dejado allí al irse para no dejarlo “sin cama, sin sala, sin comedor” pues ella había comprado todo nuevo en Plazas de las Américas.
Obsérvese que una de las escasas fechas que dio la señora Amalia Bello, progenitora de HUGO ALEJANDRO, fue una según dijo inolvidable para ella, la del viaje a Nueva York en “diciembre de 2015”, al que fue su hijo en compañía de YIRA ZULIMA, y del cual su esposo Arnulfo González se refirió también como “el último paseo en familia grande” y, aunque coincide con el material fotográfico en el que se ve a la pareja en época de navidad juntos en esa ciudad, ese no es suficiente para diferenciar la existencia de una relación de convivencia permanente con ánimo de conformar familia de una relación de noviazgo o amistad carente de los elementos de la comunidad de vida permanente, cuando por otra parte se acreditó que la señora YIRA ZULIMA, se devolvió antes de lo planeado sin la compañía del demandante.
Y si bien obran fotografías en las que comparten cumpleaños, entre otras situaciones, el registro de esos momentos no dice, por sí solo, de la existencia de una comunidad de vida ni parecen suficientes para contradecir las afirmaciones de las partes en el documento que delimita expresamente los alcances de la convivencia, pues no es posible diferenciar el trato allí visto con el de novios o, incluso, amigos.
Los demás testigos traídos por el demandante, sus amigos Juan Pablo Calderón y Juan Carlos Muñoz, dijeron que compartieron con la pareja en reuniones sociales pero igual que los demás elementos de juicio, ante la inestabilidad de la pareja en su convivencia marital y lo que aceptaron como su vida marital y las relaciones cercanas de noviazgo y amistad que dicen compartieron, los testigos no dan luces para señalar fechas distintas de la convivencia o su continuidad sin interrupciones, según lo dicho por las partes en el documento denominado “transacción”.
También se aportaron correos electrónicos en los que YIRA ZULIMA le reenvía al demandante una cotización para una boda (junio de 2014), la carta de aprobación de un crédito de vivienda (febrero de 2015), citación para Asamblea del conjunto Las Huertas de Cajicá (febrero de 2016), notificación de venta de un crédito de vivienda de una entidad a otra (marzo de 2016) y de unos documentos de los posibles arrendatarios del apartamento de Cajicá (marzo de 2016).
Sin embargo, en las condiciones probatorias del demandante ante la confesión plasmada en el “acuerdo transaccional”, la carga exigible para infirmarla no resulta ser contundente cuando tampoco se ha demandado la simulación o nulidad del acuerdo y que como tal produce efectos vinculantes para quienes lo aceptan libre y espontáneamente. Es más, no se encuentra en la actuación un hilo conductor que explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los correos reenviados que permite dilucidar si el hecho del reenvío tuvo una finalidad concreta » (negritas y subrayas propias del texto).
Bajo ese hilo, explicó que: « ➤ Respecto al periodo del 2 de enero al 31 de octubre de 2018, el demandante confesó en el pluricitado acuerdo que, para septiembre de 2017, retomó la convivencia con la demandada, quien así lo manifestó también en su interrogatorio y, por tanto, vivieron juntos en Corinto “hasta enero de 2018” cuando terminaron al enterarse de las infidelidades de HUGO LEONARDO.
En sentido opuesto, el demandante manifestó que, en febrero de 2018 fue que tuvieron “una pelea digamos grande”, “pero fueron como dos días más o menos” y luego regresó. Relacionado con tal suceso, se aportó correo electrónico del 19 de febrero de 2018 remitido por la demandada al demandante recriminándole por lo ocurrido, y la causa de la terminación de la relación para esa época.
También obran correos reenviados por la demandada al demandante sobre unos anuncios de la copropiedad del apartamento de Corinto adiados del 8 de marzo y 5 de abril de 2018, de un viaje planeado juntos pero cuya reserva fue cancelada el 21 de mayo de ese año sin que se explicara la razón de ello y una compra de una bicicleta de Spinning el 10 de julio de 2018 sin que se informe la razón de ello; asimismo, registro fotográfico de marzo, junio y agosto de 2018 en el que se ve a las partes juntos como una pareja.
Hasta aquí, es decir, entre marzo y agosto de 2018, la pareja compartió momentos, pero no hay prueba de convivencia. Luego, para septiembre de 2018, las partes celebraron un contrato de arrendamiento de un apartamento ubicado en Suba, el señor HUGO LEONARDO GONZÁLEZ BELLO como arrendatario y la señora YIRA ZULIMA ORDUZ SOLÓRZANO como codeudora.
Al respecto, dijo la demandada que lo hizo como un favor al demandante, pero “él vivió solo y yo seguía en mi apartamento en Corinto”; por su parte, HUGO LEONARDO reseñó que fue “para explorar nuevas cosas como pareja” y “tener un espacio diferente al que nos movíamos siempre a hacer y explorar nuevas cosas como pareja”. Resulta extraño que éste fuera el único acto jurídico en el que participó el demandante, mientras los demás negocios jurídicos siempre fueron realizados por la señora YIRA ZULIMA, especialmente; luego el dicho del demandante no encuentra asidero fáctico ni lógico en las demás circunstancias y actividades vividas por las partes.
Ese mismo mes, septiembre de 2018 se fueron de viaje a Europa “para intentar arreglar las cosas”, dijo YIRA ZULIMA, de lo cual también se aportó fotos, lo que conllevó a que, en noviembre de 2018, según lo confesado por el demandante, retomaran la convivencia, lo que sugiere que antes no la tuvieron y en lo que concuerdan las afirmaciones de la demandada. ➤ La fecha de separación dista de días entre una y otra parte (del 2 al 30 de octubre de 2019 ), y ninguno de los testigos pudo precisar que la convivencia se extendiera más allá del mes en que ocurrió y tampoco hay otros medios de prueba que indiquen cosa distinta » ( ejusdem ).
Por lo que concluyó: «(…) los testigos convocados por el demandante, en especial los de su familia (padres y hermana), a pesar de relatar aspectos de la pareja, en sus declaraciones no precisan las fechas, ni son consistentes y coherentes con lo afirmado por el propio demandante, punto medular para resolver el litigio planteado, pues el debate probatorio propuesto se circunscribe a demostrar los elementos de la unión marital en unas fechas exactas, lo que resta valor demostrativo a sus declaraciones; y, frente a los testimonios de sus dos amigos, poco o nada aportaron a lo que debía probarse en concreto.
Las fotografías y correos aportados por el demandante demuestran la existencia de una relación entre las partes, lo que no se descarta dada las diferentes calidades en que fueron catalogados por los testigos, pero, se reitera, no son suficientes para dejar sin valor las confesiones hechas por el demandante sobre su convivencia con la demandada en el “acuerdo transaccional”, no sólo para desvirtuarlo, sino para explicar su postura contradictoria en su demanda, al ir en contra de sus propios, “non venire contra factum proprium”, esto es, la “prohibición de actuar contra los actos propios que le impone a las personas guardar coherencia con sus actitudes y comportamientos jurídicamente relevantes asumidos en el pasado”.
Recuérdese que, en este proceso, el accionante no propuso pretensiones declarativas sobre nulidad y simulación del acto jurídico “acuerdo transaccional” que cuestiona, las que tampoco sería posible acumularlas a este trámite porque el juez de familia no es competente para conocerlas; por tanto, no puede pretenderse tener dos actos jurídicos produciendo efectos sobre el mismo supuesto de hecho de la convivencia - la transacción y la sentencia declarativa que pretende - sin haber sacado del mundo jurídico el primero. Por último, frente a los reparos dirigidos a atacar los testimonios de la demandada, lo cierto es que, como acaba de verse, el debate probatorio se surtió a cargo del demandante, en atención a las premisas del artículo 197 del C.G.P. » Finalmente, desdeñó el reparo atinente a la falta de aplicación de las presunciones legales previstas en los artículos 96-2 y 97 del Código General del Proceso, bajo los siguientes razonamientos: « Mediante un último reparo se cuestiona una falta de pronunciamiento del juzgado frente a la solicitud de declaratoria de indebida contestación de la demanda, en orden a que se aplique el numeral 2° del artículo 96 del C.G.P. respecto de los hechos 4 (que en julio de 2012 decidieron emprender en la creación de clínicas nuevas y se encargó el actor de la parte locativa), 5 (se mudaron al apartamento de Colina hasta octubre de 2014 y volvieron a Plaza de las Américas luego, adquirieron los inmuebles de Huertas de Cajicá, Hacienda Naranjal, Corinto, Tarragona Club de Cota y los dos vehículos), 6 (acuerdo para que todos los bienes estuvieran en cabeza de la demandada), 7 (inicio en el 2019 del proceso de inseminación y crio-preservación de embriones, así como su descarte posterior), 8 (la vida en pareja fue notoria ante sus familias y trabajadores), 9 (la separación fue el 30 de octubre de 2019) y 10 (no suscribieron capitulaciones) del escrito de la demanda y frente a los cuales en su escrito de defensa la demandada se limitó a decir que eran “FALSOS y deberá probarse”.
Pues bien, dispone el artículo 97 del Código General del Proceso que “la falta de (…) pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, (…) harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. Así también lo prevé el numeral 2° del artículo 96 ídem al exigir que la contestación de la demanda contenga un “pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.
En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho” (se resalta). Ahora, frente a los alcances probatorios de dichos postulados procesales, la Doctrina ha considerado lo siguiente: “…la llamada confesión ficta no es una prueba por declaración, ni siquiera presumida, sino un mecanismo que permite considerar cierto un hecho.
La cuestión, entonces, es de veracidad y no de versión, como se desprende de las mismas normas que hacen alusión a ella. (…) Queda así evidenciado que el legislador tiene claro que la ‘confesión ficta’ concierne más a la veracidad de un hecho, legalmente presumido, que a la confesión propiamente dicha, porque la parte, en rigor, ni ha declarado, ni la ley presume que lo hizo.
Por consiguiente, es necesario reconocer, así a muchos les cause perplejidad, que la apellidada confesión ficta luce más a presunción legal que a confesión propiamente dicha, la cual, como se sabe, es una modalidad de testimonio de parte que no se da – ni se supone – en aquella. Con otras palabras, si lo que hace el legislador es presumir la veracidad de un hecho y no la declaración de la parte, entonces llamemos las cosas por su nombre: reconozcamos que en los eventos aludidos lo que se configura es una presunción, porque a partir de un hecho que debe estar probado en el proceso (… no responder bien los hechos…), se arriba a otro hecho legalmente presumido (que es cierto determinado hecho afirmado en la demanda …)”.
Con apoyo en el artículo 166 procesal sobre presunciones legales, “se dirá que solo hay confesión ficta cuando la parte no asiste al interrogatorio, se abstiene de responder o da respuestas evasivas, y que en los demás casos sí hay presunciones legales. (…) Destaquemos también que, para la Corte, las presunciones de veracidad que construye el legislador a partir de ciertas omisiones del demandado, no implican violación del debido proceso o de la garantía de no autoincriminación, por cuanto, ello es medular, que exista ‘confesión presunta’ no traduce, en modo alguno, que el juez deba dictar sentencia inmediata favorable a los intereses del demandante.
Salvo casos excepcionales, en esas hipótesis debe tramitarse el proceso con plenas garantías para los contendientes, entre ellas la que tiene el demandado de infirmar la presunción” La Sala comparte el anterior criterio doctrinal en tanto que la consecuencia normativa de los artículos 96-2 y 97 del C.G.P. es consagran una presunción legal que admite prueba en contrario, lo que implica para la parte contra quien recae aquella la carga de demostrar que lo expuesto en los hechos de la demanda no son ciertos » (negritas propias del texto).
Con ese derrotero, reflexionó que: « Con la prueba documental arrimada al proceso, la demandada YIRA ZULIMA ORDUZ pudo infirmar la presunción de veracidad. Específicamente, con el antes valorado “acuerdo transaccional”, demostró, a través de la confesión del demandado, que i) en julio de 2012 no convivían ( hecho 4 ), ii) no convivieron en el apartamento de Colina hasta octubre de 2014, sino hasta agosto de 2013 ( hecho 5 ) y iii) la última separación o, mejor, la definitiva, se dio el 1° de octubre de 2019 ( hecho 9 ); con las escrituras públicas de adquisición de los inmuebles en los años 2015, 2016 y 2018, demostró que para tales épocas era “soltera sin unión marital de hecho”, lo que descarta la adquisición en sociedad de esos bienes ( hecho 5 ) y mucho menos que haya acuerdo para ello ( hecho 6 ).
El hecho 7 sobre el proceso de inseminación en el año 2019 sí se encontró probado en el expediente tanto con el certificado expedido por la Clínica de la Mujer como por la confesión de la demandada quien dijo que “a mitad de 2019 empezamos con proceso de inseminación”, pero lo cierto es que para el periodo en que ello ocurrió no se cuestiona la vida marital de las partes.
Por otro lado, el hecho 8 relacionado a la notoriedad de la relación marital ante la familia y trabajadores, no cumple con los requisitos del artículo 191 del C.G.P. ya que escapa de su esfera personal la percepción que pudieran tener otras personas. Y, por último, el hecho 10 sobre la no suscripción de capitulaciones, no es un hecho relevante si se tiene en cuenta que ello no es parte del debate probatorio.
En conclusión, no prospera este cargo al haberse cumplido por la demandada la carga de probar lo contrario a lo expuesto en los hechos de la demanda, conforme lo exige el artículo 166 del C.G.P. para desvirtuar la presunción legal de veracidad de los cánones 96-2 y 97 ídem[footnoteRef:1] » (negritas y subrayas propias del texto). [1: Archivo: 68081312100120190012602-048-o1Fg16LZNEO7sKnopoSZqQ_Firmado.pdf, expediente allegado. ] 4.
Conforme con ello, tal determinación no es infundada o arbitraria, comoquiera que, se reitera, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la adoptó con apoyo en la normatividad y precedente jurisprudencial aplicable al asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué la unión marital de hecho no podía ser reconocida por los periodos invocados por el promotor, en particular, por qué el acuerdo transaccional suscrito entre los litigantes sí tenía mérito probatorio a fin de esclarecer dicho tópico, todo bajo una correcta apreciación de las pruebas recaudadas.
Entonces, siendo ello así, no podía salir avante la declaratoria de la sociedad patrimonial reclamada, de ahí que la citada autoridad judicial tampoco podía impartir ninguna orden de cara a la liquidación de la misma, como lo pretende el impulsor. 5. En conclusión, para la Sala es indiscutible que la providencia criticada no configura ningún defecto, por lo que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del tutelante frente a los razonamientos expuestos por la Colegiatura recriminada, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que dicha decisión se encuentre afectada por errores superlativos y esté desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC905-2025 y STC1253-2025, entre otras). 6.
De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10