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STC6101-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01835-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6101-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01835-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Agustín Otavo Bucurú contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la acción de tutela y posterior incidente de desacato rad. n.° 2023-00286.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las accionadas. 2. En sustento, adujo encontrarse realizando los trámites correspondientes para el reconocimiento de su pensión. No obstante, señaló haber tenido una serie de inconvenientes para tal fin, en concreto, indicó la existencia de dos bonos pensionales que no habían sido remitidos a su administradora de fondos de pensiones actual.

Expuso que, por lo anterior, inició la causa objeto de revisión, dentro de la cual el juzgador de segunda instancia accedió a la protección de sus garantías fundamentales e impartió las ordenes tendientes a superar la irregularidad alegada (6 feb. 2023). Relató que, debido al incumplimiento del mandato, ha iniciado en reiteradas ocasiones los correspondientes incidentes de desacato, sin éxito.

De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, tras haber transcurrido dos años de la orden constitucional, « la tutela fallada por el tribunal nunca fue respetada ni cumplida ». 3. Por lo anterior, pretendió que se ordene « a porvenir, que expida resolución de pensión a mi favor ». Subsidiariamente, pidió que se « Ordene al Juzgado 2 civil del circuito de Ibagué Tolima, revocar el auto que archivo incidente de desacato el pasado, y en su lugar sancione a la representante legal de la entidad porvenir hasta tanto no conceda o tramite mi solicitud de pensión ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respetiva legalidad. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué allegó el enlace a las actuaciones censuradas y sostuvo atenerse a lo resuelto. 3.

Porvenir S.A. sugirió la improcedencia del resguardo tras alegar que no había incurrido en ninguna conducta transgresora de los derechos del promotor. 4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- alegó la inexistencia del hecho vulnerador, su falta de legitimación en la causa por pasiva y la configuración de la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el presente caso observa la Sala que el accionante se queja principalmente de la decisión emitida el 26 de marzo del año en curso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por medio de la cual resolvió «[a] bstenerse de dar apertura al incidente de desacato propuesto por el accionante ( ) y consecuencia de ello archivar las presentes diligencias », supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 3.

Examinada tal determinación al tenor de la normativa aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En primer lugar, los fundamentos del gestor para solicitar la apertura del incidente de desacato radicaron en que, para la fecha de presentación del memorial, la Administradora de Fondos de Pensiones no había concedido el acceso a su prestación de retiro, presuntamente en desobediencia a la orden tutelar. En ese sentido, la autoridad judicial requirió a las entidades convocadas con el fin de que manifestaran si habían brindado cabal cumplimiento a la directriz y, de ser así, allegaran las pruebas respectivas.

A lo anterior, Porvenir S.A. argumentó que ha desplegado el trámite ordenado para el pago de los bonos pensionales a los que tenía derecho el accionante, tal como se le ordenó en el fallo, pero que la pretensión del gestor estaba relacionada con una situación ajena a dicho amparo « pues dicho fallo, no ordenó ni el estudio ni el reconocimiento de una prestación económica, solo dispuso gestionar lo correspondiente al bono pensional ».

De ahí que, en proveído posterior de 26 de marzo de 2025, el juzgador concluyera muy sucintamente que: « Revisadas las pruebas aportadas, se tiene que, en efecto, lo ordenado por el Tribunal Superior de Ibagué en la decisión de tutela ordenó únicamente se realizaran las gestiones para el reconocimiento y pago del bono pensional a favor del accionante, situación que Porvenir S.A., demostró haber hecho por lo que este despacho concuerda en que no existió desacato al fallo de tutela pues lo ordenado ya fue cumplido. » Así las cosas, decidió « Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato propuesto por el accionante el 18 de marzo de 2025 y consecuencia de ello archivar las presentes diligencias por lo expuesto en el presente fallo. » Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras). 4.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión relacionada con que se ordene a la administradora de fondos de pensiones que expida la resolución que reconozca su pensión, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la desatención de la mentada exigencia se presenta porque, el interesado aún cuenta con un mecanismo judicial para alcanzar el reconocimiento de su prestación, esto es, promover el proceso laboral correspondiente, máxime cuando al parecer no es claro que lo haya intentado con posterioridad a la protección de sus derechos fundamentales en la anterior salvaguarda, circunstancia que torna improcedente el amparo solicitado por este puntual aspecto.

De manera que no es la acción supralegal la vía idónea, habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces naturales para la decisión del asunto.

Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear estas precisas inconformidades y reproches.

Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.

De este modo, se impone la negativa del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4