Radicación. no. 76001-22-03-000-2025-00095-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6100-2025 Radicación No. 76001-22-03-000-2025-00095-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por John Faber Gaviria Soto y Tito Andrés López Soto contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo promovido a continuación del verbal n° 2022-00359.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que la providencia cuestionada es la proferida en segunda instancia por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali el 17 de septiembre de 2024 en el proceso ejecutivo n° 2022-00359-99, mediante la cual, determinó que carecen de legitimación en la causa por activa, para formular la petición de librar mandamiento de pago a su favor por los intereses moratorios de que trata el ordinal quinto de la sentencia de 9 de diciembre de 2022 del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esa ciudad.
Indicaron que en esa decisión incurrió en defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 306 del Código General del Proceso y en otro fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Explicaron que el primero, se configuró porque consideró que el destinatario del pago de la suma pretendida era el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA- BBVA Colombia y no ellos, pese que la norma mencionada, establece que se encuentra legitimado para solicitar la ejecución con base en la sentencia el acreedor y que, ante la ausencia de definición de éste, debe acudirse a los métodos interpretativos previstos en nuestra legislación, como los contemplados en los artículos 27 y 28 del Código Civil, de modo que, es « aquel o aquella “Que tiene mérito para obtener algo”, o “Que tiene derecho a que se le satisfaga una deuda”, “Que tiene acción o derecho a pedir el cumplimiento de alguna obligación” », sin que se haga alusión a quien recibirá la prestación, sino al que tiene derecho a pedir su cumplimiento.
Sostuvieron que aun cuando el ordinal quinto de la sentencia de 9 de diciembre de 2022 proferida en el proceso verbal « dispone que los intereses moratorios objeto de ejecución, deben ser pagados al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A- BBVA COLOMBIA, ni la parte resolutiva ni la parte considerativa, se determina cosa tal como que el demandante, que actuó legitimado por activa para obtener la condena al pago de los intereses moratorios, pierda tal legitimación para solicitar el cumplimiento de la condena, aun cuando tenga por destino inicial a otro sujeto procesal ».
Señalaron que, del texto de ese ordinal « se puede intuir que, el que allí no se mencione a la parte demandante, fue considerado como un antecedente lógico, de que necesaria, implícitamente, esa parte que no fue nombrada no es acreedor, no puede exigir el cumplimiento de la providencia; sin embargo, lo primero, no implica lo segundo, pues, la sentencia no constituye un ordenamiento jurídico independiente, sino, que pertenece y se articula con aquel al que da alcance, en este caso, con el relacionado con el contrato de seguro de vida grupo deudores, mencionado en su parte considerativa ».
Mencionaron que el título base de ejecución no puede ser un instrumento para limitar las acciones que el asegurado o sus herederos tienen por mandato legal y jurisprudencial para obtener el pago de los intereses moratorios derivados al retardo del asegurador, aun cuando su destino en principio sea el beneficiario. Refirieron que, la correcta « inteligencia » del artículo 306 del Código General del Proceso era apreciarlos en la condición de acreedores de los intereses de que trata el citado ordinal quinto « no para recibirlos por sí mismos, sino, para ser recibidos por parte de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A - BBVA COLOMBIA ».
Expusieron que el defecto fáctico se configuró porque el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali en el auto cuestionado, se sustrajo de apreciar el contenido de los documentos anexos al escrito de solicitud de ejecución, porque, (i) La documentación adjunta a la solicitud de ejecución, proveniente del ejecutado, evidencia su manifestación de encontrarse atento a pagarles los conceptos que considera que el asegurador se encuentra en mora de hacerlo.
(ii) De ella se extrae el reconocimiento del asegurador consistente en que, a « pesar de haber pagado el saldo insoluto del crédito objeto del seguro de vida, se encontraba en mora de pagar unos conceptos adicionales, incluso considerando que son de acreencia de mis representados, no de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A S.A- BBVA COLOMBIA ».
(iii) Acorde al título soporte de la ejecución, esa manifestación demuestra que están legitimados para forzar el cumplimiento de la condena impuesta en la mencionada sentencia, «correspondiendo ordenar que el pago se realice no favor de los ejecutantes, sino, de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A S.A- BBVA COLOMBIA» y, que los valores pagados por el ejecutado, que superen el saldo insoluto del crédito, como los intereses ordenados en el ordinal quinto de la Sentencia le corresponden al asegurado, lo cual demuestra su interés en promover la ejecución. (iv) De haberse valorado esa prueba documental, la providencia atacada tendría un sentido diferente, por cuanto evidencia que el ejecutado les reconoce su condición de acreedores de algunos conceptos adicionales al saldo insoluto de la deuda, « de lo cual lógicamente se infiere su legitimación para adelantar la acción ejecutiva, empero, no a su favor, sino de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A S.A- BBVA COLOMBIA ».
Afirmaron que la controversia tiene relevancia constitucional, en la medida que, posee entidad para determinar el alcance de un derecho fundamental y existe afectación a sus garantías al debido proceso y de acceso a la justicia, pues se debe determinar si la interpretación dada al concepto de legitimación se ajusta a la Constitución Política y al artículo 306 del Código General del Proceso y si las pruebas surgidas luego que se profirió el título ejecutivo deber ser considerados por el juez de conocimiento para decidir sobre la legitimación de la acción ejecutiva.
Sostuvieron que hubo una omisión por parte de los Juzgados accionados en aplicar el artículo 306 del Código General del Proceso y en considerarlos como no legitimados para solicitar el mandamiento de pago, cuando esa norma y las pruebas no contienen una restricción de la cual se pueda derivar la ausencia de legitimación, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron anular o dejar sin efecto el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali el 17 de septiembre de 2024, en el proceso con radicado n° 2022-00359-99 y, en consecuencia, ordenarle que profiera una nueva providencia que tenga en cuenta « una hermenéutica constitucional del Art. 306 del C.G. del P., 27 y 28 del C.C. » y las pruebas aportadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, además de remitir el link de acceso al expediente, manifestó que la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali en el proceso verbal, condenó a BBVA Seguros de Vida Colombia SA a pagarle a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA BBVA Colombia el saldo insoluto del crédito hipotecario n° 9600353259 a 23 de enero de 2020, fecha de estructuración del siniestro, junto con los intereses moratorios, a la tasa del 150% el interés bancario corriente, luego, acorde con la literalidad del título ejecutivo, concluyó que no existe legitimación en los señores John Faber Gaviria Soto y Tito Andrés López Soto para exigir el pago de esos conceptos.
En adición, expuso que, el artículo 306 del Código General del Proceso no dispone que las obligaciones reconocidas en una sentencia judicial puedan ser reclamadas por quien no fue designado en la calidad de acreedor, o por el simple hecho de haber sido parte en el proceso, aun así, como litisconsorte del beneficiario, sin que en el expediente obre autorización de aquél para realizar tal pretensión y que, si « la controversia es sobre el contenido del título base de ejecución, la vía ejecutiva no es la senda para modificar la misma y mucho menos, para realizar el reconocimiento de obligaciones que no están contenidas en él, las cuales para este caso resultan sumamente claras ».
En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. 2. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, igualmente remitió el link del expediente objeto de estudio y, luego de advertir que la demanda de tutela no se dirigió en su contra, pues no fue quien, de forma definitiva resolvió la controversia, informó que tramitó el proceso verbal de Tito Andrés López Soto y John Faber Gaviria Soto (en representación de la herencia dejada por la causante Luz Mary Soto Grajales), contra BBVA Seguros de Vida Colombia SA y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA BBVA Colombia con el radicado n° 76001400302520220035900, en el que profirió sentencia el 9 de diciembre de 2023 en la que, en el ordinal cuarto declaró que BBVA Seguros de Vida SA incumplió el contrato de seguro de vida grupo deudores y en el quinto, la condenó a pagar a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA BBVA Colombia « el saldo insoluto del crédito hipotecario No. 9600353259 al 23 de enero de 2020, fecha de estructuración del siniestro, junto con los intereses moratorios, a la tasa del 150% el interés bancario corriente ».
Agregó que, con posterioridad, los aquí accionantes iniciaron trámite de ejecución de la sentencia, razón por la cual, el 21 de marzo de 2024 libró mandamiento de pago por las costas ordenadas en la sentencia y negó la orden de apremio por las sumas adicionales solicitadas, decisión que mantuvo en auto de 9 de junio de 2024 y confirmó el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali en providencia de 17 de septiembre del mismo año, ejecución que terminó con ocasión del pago de las costas procesales y la ejecutoria del auto que negó el mandamiento de pago por las sumas adicionales solicitadas.
También, consideró que la acción de tutela pretende reabrir un debate judicial ordinario fenecido, en el que no se solicitó, ni se ordenó, el pago de suma alguna en favor de los accionantes, « sin perjuicio de las acciones ordinarias que los accionantes pudieran intentar directamente en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. en el evento en que se pudiera acreditar que, en desmedro de sus inter eses, la referida entidad no hubiere iniciado las acciones judiciales respectivas en contra de sus deudores». 3.
BBVA Seguros de Vida Colombia SA, a través de apoderado judicial, manifestó que, el hecho de que no se le haya dado la interpretación al artículo 306 del Código General del Proceso que los accionantes pretenden, no conduce a la vulneración de sus garantías fundamentales, porque el razonamiento expuesto por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali fue acertado, puesto que el titulo ejecutivo contempla clara y expresamente quien es el acreedor de la obligación, de modo que, ante un incumplimiento de lo ordenado por ese Despacho, es el Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia SA BBVA COLOMBIA el legitimado para solicitar la ejecución de la sentencia, la cual, fue cumplida en septiembre de 2023.
Señaló además, que la sentencia no era un título ejecutivo complejo, por lo que no era necesario que se allegara la documentación con base en la cual los accionantes pretenden se libre mandamiento de pago y, si bien el artículo 1080 del Código de Comercio contempla la facultad del asegurado para exigir el pago de los intereses, pasan por alto que, el título ejecutivo en este caso es la sentencia de 9 de diciembre de 2023, la que en el ordinal quinto es absolutamente claro y no deja lugar a confusión o interpretación. Agregó, que como cumplió con lo ordenado en ella, debieron aportar « prueba siquiera sumaria de que el banco, verdadero acreedor oneroso de la deuda, le estuviera realizando cobros con sustento en la obligación financiera que tenía la señora luz Mary Soto Grajales (Q.E.P.D), evento que permitiría entender que no se ha efectuado el pago al banco o que existen saldos pendientes por pagar » o que demostrara que el Banco estuviera efectuando el cobro de valores adicionales a los demandantes.
Adicionalmente, refirió que en el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, se observa un juicioso y detallado estudio normativo, que no desconoció el artículo 306 del Código General del Proceso, por el contrario, tanto ese despacho como el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, aplicaron esa norma y que de las pruebas que alegaron no se valoraron, ninguna incidencia hubieran tenido en la decisión, pues no concluyen que hayan obtenido la condición de acreedores.
Finalmente, destacó que realizó el pago de la totalidad de lo debido, pues en septiembre de 2023 desembolsó al banco BBVA la suma de $109´503.014, con lo cual dio cabal cumplimiento al numeral 5º de la sentencia No. 59 de 9 de diciembre de 2022 y, por todo lo expuesto, solicitó negar el amparo reclamado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo al concluir que las decisiones proferidas por los Juzgados accionados no son antojadizas, sino que se fundamentaron en un análisis razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, así como en las pruebas obrantes en el expediente, porque, ( ) Del análisis realizado, se destaca que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, tras una nueva valoración de las pruebas, decidió confirmar la decisión del juzgado de primera instancia, fundamentándose esencialmente en la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, puesto que el numeral quinto de la Sentencia No. 59 del 9 de diciembre de 2022 estableció claramente que Bbva Seguros de Vida S.A. debía realizar el pago al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (Bbva Colombia).
Adicionalmente, en la misma providencia se dispuso que solo entre la aseguradora y el banco surgió la relación sustancial con entidad suficiente para permitir una reclamación ejecutiva, habiendo sido pagada la obligación por Bbva Seguros en septiembre de 2023, sin que los demandantes puedan pretender ejecutar una obligación reconocida a favor de un tercero sin que éste hubiera autorizado dicha actuación o delegado tal facultad.
(Documento 022, Ejecutivo a Continuación) Y agregó, ( ) la sentencia que dio origen al ejecutivo expresa que el contrato de seguro fue celebrado entre Bbva Seguros de Vida Colombia S.A. como aseguradora y Bbva Colombia como tomador-beneficiario, con la finalidad de cubrir el saldo del crédito hipotecario No. 9600353259 de Luz Mary Soto Grajales (Q.E.P.D.) en caso de su fallecimiento, habiéndose condenado a "( ) BBVA Seguros de Vida S.A. a pagarle al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia el saldo insoluto del crédito hipotecario No. 9600353259 al 23 de enero de 2020, fecha de estructuración del siniestro, junto con los intereses moratorios, a la tasa del 150% el interés bancario corriente, generados, sobre el valor del saldo insoluto del crédito para esa fecha (23 de enero de 2020), a partir del día 12 de abril de 2018 y hasta que se materialice su pago.
(Documento 001, Ejecutivo a Continuación)». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien insistió en que la decisión cuestionada se incurrió en error sustancial, « al asumir, como presupuesto incuestionable, que la legitimación para solicitar la ejecución del ordinal quinto de la Sentencia N.º 59 de 2022 recae únicamente en el beneficiario directo allí designado (BBVA Colombia S.A.), sin considerar que el artículo 306 del Código General del Proceso no restringe tal facultad al beneficiario, sino que la confiere al acreedor de la obligación contenida en la sentencia », de modo que, esa interpretación restrictiva se aparta no solo de una lectura literal de la norma (artículo 306 del Código General del Proceso), sino también de su interpretación sistemática con los artículos 27 y 28 del Código Civil.
De igual manera, refirió que la sentencia de primera instancia no valoró, ni mencionó las pruebas aportadas con la acción de tutela, « los cuales sustentan de manera detallada el interés jurídico de los accionantes para exigir el cumplimiento del fallo que obtuvieron », tampoco las allegadas con la solicitud de ejecución « que acreditan que los accionantes, si bien no son titulares formales del pago condenado en el ordinal quinto de la Sentencia N.º 59, sí ostentan un interés legítimo, directo y sustancial en su cumplimiento, al haber sido beneficiarios del contrato de seguro grupo deudores cuya indemnización, dirigida al banco, extingue o compensa una obligación que los afectaba ».
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores John Faber Gaviria Soto y Tito Andrés López Soto cuestionan la providencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali el 17 de septiembre de 2024 en el proceso ejecutivo que promovieron, mediante la cual, negó el mandamiento de pago en relación con el saldo insoluto del crédito hipotecario No. 9600353259 y sus intereses moratorios de que trata el ordinal quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esa ciudad el 9 de diciembre de 2022 en el proceso verbal que instauraron, al determinar que carecen de legitimación en la causa por activa para formular la petición de librar mandamiento de pago a su favor, pues consideran que, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento o inaplicación del artículo 306 del Código General del Proceso y en el fáctico por indebida valoración probatoria. 3.
De las actuaciones relevantes. 3.1 Los señores John Faber Gaviria Soto y Tito Andrés López Soto, en representación de la herencia dejada por la causante Luz Mary Soto Grajales, presentaron demanda verbal contra BBVA Seguros de Vida Colombia SA y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA -BBVA Colombia, con el fin de obtener el pago de la póliza ante el fallecimiento de aquélla, que admitió el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali en auto de 24 de mayo de 2022 (derivado 04Admite, C1, carpeta 010Link025-2022-00359-00, C01Principal, expediente tutela 2025-00095-00). 3.2 Adelantado el trámite, en sentencia de 9 de diciembre de 2022, el Juzgado de conocimiento, declaró que BBVA Seguros de Vida SA incumplió el contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado entre esa Aseguradora y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA BBVA Colombia y, en consecuencia, condenó « a BBVA Seguros de Vida S.A. a pagarle al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia el saldo insoluto del crédito hipotecario No. 9600353259 al 23 de enero de 2020, fecha de estructuración del siniestro, junto con los intereses moratorios, a la tasa del 150% el interés bancario corriente, generados, sobre el valor del saldo insoluto del crédito para esa fecha (23 de enero de 2020), a partir del día 12 de abril de 2018 y hasta que se materialice su pago » y a BBVA Seguros de Vida SA a las costas a favor de los demandantes (derivado 19SentenciaAnticipada, ib.). 3.3 En auto de 11 de enero de 2023, el numeral 5° de la parte resolutiva de esa sentencia fue corregido, en el sentido de precisar que, la fecha a partir de la cual se deben generar los intereses moratorios es 12 de abril de 2020 y no 12 de abril de 2018 como en ella se mencionó (derivado21Corrige Sentencia, ib.). 3.4 Los demandantes solicitaron la ejecución de la sentencia por las sumas de $52´766.536 por el saldo del capital, junto con sus intereses de mora y, $4´200.000 por la condena de costas, más los réditos moratorios y, como pretensiones subsidiarias, solicitaron « de considerar su Señoría que el mandamiento de pago por tales conceptos, debe ser librado a favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A - BBVA COLOMBIA, en lugar de mis representados, sin perjuicio de quien se trate del beneficiario final de dicho pago, sírvase librar mandamiento de pago a favor de la mencionada entidad bancaria » y, librar mandamiento por la tasa de mora o periodo que considere ajustado a derecho (derivado 005SubsanaDemanda, C01, Primera Instancia, carpeta 013Link025-2022-00359-02, expediente tutela 2025-00095-00). 3.5 El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, en auto de 21 de marzo de 2024 libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de BBVA Seguros De Vida Colombia SA, por la suma de $4´200.000, por concepto de costas, sus intereses de mora y, lo negó en relación con las demás pretensiones principales y subsidiarias (numeral 1.4) (derivado 007MandamientoPago, ib.). 3.6 Los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el numeral 1.4 de esa decisión (derivado 008RecursoMP, ib.), decisión que mantuvo el Juzgado de conocimiento en providencia de 9 de julio de 2024, en la que, se concedió el subsidiario formulado (derivado 014ResuelveRecurso, ib.). 3.7 El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali en auto de 17 de septiembre de 2024 confirmó la decisión adoptada en el numeral 1.4. del auto de 21 de marzo de 2024, proferida por el a quo (derivado 003AutoResuelveApelaciónAuto Confirma, Segunda Instancia, ib.). 4.
De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 Analizadas las inconformidades de los reclamantes desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali en la providencia de 17 de septiembre de 2024, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria.
En efecto, luego de definir la legitimación en la causa, se refirió a la legitimación por activa y por pasiva así, ( ) se entiende que la primera es la identidad que tiene el demandante y/o ejecutante como el titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo; y la segunda es la identidad que tiene la parte demandada y/o ejecutada que tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado, luego, en el ejemplo traído a colación dentro del apartado doctrinal, podemos inferir que la cosa Juzgada en un primer momento nos abre la puerta a una respuesta certera para, en caso de duda, lograr discernir si, las partes que dentro de un proceso están actuando tienen la identidad suficiente como sujeto activo y pasivo de una relación sustancial intrínseca a ellos, para lograr que no haya un pronunciamiento de fondo, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión que se adoptó para resolver sobre una misma identidad en partes, causa y objeto, siendo el primero de estos ítems el primero llamado a cuestionarse para emitir sentencia de fondo ».
A continuación, afirmó que « en el caso de marras quiere significar lo anterior que, no existe una real legitimación para exigir el cobro judicial que fue ordenado a favor de otro sujeto procesal, debiendo tener en cuenta que las obligaciones personales imponen un vínculo obligacional a favor del acreedor de la relación que ata a los extremos de esta ».
Luego, se refirió al ordinal quinto de la sentencia de 9 de diciembre de 2022 que es el título ejecutivo, y de su literalidad concluyó que, « pocas dudas pueden quedar de que el titulo base de ejecución, en este caso la sentencia No. 059 del 09 de diciembre de 2022, señala de manera inequívoca que quien se encuentra legitimado para exigir ese pago de BBVA Seguros de Vida S.A. es Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia, pues, solo entre ellos surgió la relación sustancial con la entidad suficiente de lograr eventualmente una reclamación ejecutiva ». 4.2 Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali no resulta caprichosa o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues la adoptó teniendo en cuenta las particularidades del asunto, especialmente, el título ejecutivo, es decir, la sentencia del Juzgado Veinticinco Civil Municipal, con fundamento en la que concluyó que, al condenar a BBVA Seguros de Vida SA a pagarle al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA BBVA Colombia el saldo insoluto del crédito hipotecario No. 9600353259 al 23 de enero de 2020, fecha de estructuración del siniestro, junto con los intereses moratorios, los accionantes no podían solicitar, por vía compulsiva, el pago de esos conceptos.
Téngase presente, que, acorde al artículo 422 del Código General del Proceso « pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción (…) » luego, si el titulo ejecutivo es la sentencia de N° 59 de 9 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, no cabe duda, que es esta providencia la que debe examinarse por el juez de conocimiento a efectos de resolver sobre la ejecución de las condenas en ella impuestas.
En este orden, es claro que, esa providencia satisface los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad. Y, para lo que aquí interesa, no cabe duda que, contiene los elementos sustanciales de la obligación, siendo los sujetos de ésta, BBVA Seguros de Vida SA y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA BBVA Colombia. Así las cosas, no se evidencia que la decisión cuestionada contenga los defectos alegados por los accionantes, al contrario, en ella se realizó una interpretación razonable del título ejecutivo.
Lo que la Sala advierte es, una disparidad de criterios en cuanto a la forma en que consideran debió interpretarse el artículo 306 del Código General del Proceso, específicamente, la palabra « acreedor » y el valor probatorio que arrojaban los documentos aportados con la solicitud de ejecución, con el fin de obtener una decisión acorde con su posición, propósito que no se ajusta a la naturaleza de este mecanismo excepcional, en tanto que, este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024 entre muchas). De ahí, que lo alegado por los actores solo refleja su apreciación, la cual, de ninguna manera, puede ser impuesta al Juez, ni necesariamente favorable a los intereses de quien la alega. En ese orden, las divergencias exteriorizadas por John Faber Gaviria Soto y Tito Andrés López Soto, frente a lo decidido en el pronunciamiento cuestionado, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos del despacho judicial accionado en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por la autoridad judicial correspondiente (CSJ.
STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022, STC9759-2024, STC10935-2024, entre otras). Sobre el particular, la Sala ha reiterado que « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes]» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6538-2023, STC11445-2024, STC273-2025, entre otras). 5.
Sobre el reparo expuesto en la impugnación. Ahora, ante la expectativa de los impugnantes para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud de ejecución y con la demanda de tutela, se destaca que no es viable acceder a lo pretendido, en la medida que, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del juzgador, por cuanto, es quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ.
STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, y STC2622-2022, STC7057-2024, entre otras), de modo que, proceder en ese sentido, invadiría la órbita del juez ordinario, aspecto que, al fallador constitucional no le está permitido. En igual sentido, corresponde indicar que, está vedado al juez constitucional intervenir como si fuera de instancia, para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, ni mucho menos para indicar como se deben valorar los medios de prueba practicados en el proceso, o cuales deben ser o no tenidos en cuenta, toda vez que, sólo es posible intervenir en la « esfera probatoria », cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisión», cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues aunque no fueron mencionados por el Juzgado Civil del Circuito de Cali en la decisión cuestionada, se advierte, como ya se dijo, es producto de una interpretación razonada del título ejecutivo soporte de la ejecución -la sentencia proferida por el Veinticinco Civil Municipal de Cali- y no se identificó un desafuero susceptible de corrección a través de esta mecanismo excepcional. 6.
Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14