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STC6099-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 57 de 1887

Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00172-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC6099-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00172-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de abril de 2025, en la acción de tutela formulada por Camilo Andrés Atuesta Urbina contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en la solicitud de pruebas extraprocesales n° 2024-00774-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derecho a la prueba» y «principio de legalidad procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, el 17 de septiembre de 2024 solicitó la práctica de pruebas extraprocesales, en la que citó al representante legal del Hospital Universitario de Santander para absolver interrogatorio de parte y exhibir unos documentos.

Expuso que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga mediante auto de 18 de octubre de 2024 inadmitió la solicitud y, le requirió especificar «de manera puntual la necesidad de practicar el interrogatorio de parte al representante legal del Hospital Universitario de Santander (HUS), indicando lo que se pretendía probar con dicho interrogatorio», así como acreditar de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, la constancia de notificación simultánea al representante legal del HUS, e informar si los documentos cuya exhibición solicitó fueron requeridos por derecho de petición y eventualmente no entregados por la entidad.

Indicó que, no obstante haber explicado las razones por las cuales la norma aplicable para el asunto era el artículo 183 del Código General del Proceso, el Juzgado mencionado rechazó la solicitud de pruebas extraprocesales el 1º de noviembre de 2024, decisión que recurrió en apelación y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga la confirmó en providencia de 10 de marzo de 2025.

Explicó que el objetivo de esa solicitud era «esclarecer hechos graves que comprometen derechos fundamentales de una persona víctima de una presunta falla médica» y, que, las autoridades judiciales accionadas en las decisiones mencionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto en la medida que «imposibilitaron el ejercicio del derecho a la prueba por vía de una interpretación descontextualizada e inaplicable del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó «Que se dejen sin efectos dichas providencias » y, en consecuencia, «se ordene a un nuevo despacho judicial que admita la solicitud de prueba anticipada presentada y continúe su trámite conforme al artículo 183 del Código General del Proceso». (Negrillas en texto original) RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que le correspondió conocer el recurso de apelación que el accionante promovió contra el auto de 1º de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esa ciudad decidió rechazar la solicitud de pruebas extraprocesales formuladas por el señor Camilo Andrés Atuesta Urbina y, en su decisión «ha aplicado la norma concreta al caso, no constituyendo per se vulneración de derechos fundamentales las decisiones que le sean desfavorables, por lo que no se vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo», por lo que solicitó negar las pretensiones. 2.

El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, luego de presentar un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado, solicitó declarar improcedente la acción «como quiera que el accionante lo que pretende es controvertir una decisión judicial, por lo que la acción de tutela no puede constituirse como un mecanismo paralelo o alternativo para resolver los problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del proceso ordinario».

Indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor «por lo que sería erróneo endilgar violación de debido proceso u otro derecho fundamental a esta instancia judicial quien ha venido surtiendo las diligencias procesales de conformidad con los lineamientos normativos desplegados por el legislador ». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al determinar que examinada la última decisión que cuestiona el accionante «no se atisba viable el auxilio implorado por el actor, en tanto la misma no es resultado de un criterio subjetivo que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales invocadas».

Señaló que la determinación adoptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, al confirmar el rechazo de la solicitud de pruebas extraprocesales formulada por el actor, estuvo ajustada a derecho en la medida en que éste no cumplió «el deber consagrado en el inciso 5 del art. 6 de la Ley 2213 de 2022». En ese orden, concluyó «esta Corporación no advierte comprometidas las garantías esenciales invocadas por el accionante, toda vez que la autoridad judicial censurada no incurrió en defecto alguno que torne necesaria la injerencia supralegal, pues, al margen de que se comparta (o no) la determinación criticada, lo cierto es que no luce caprichosa ni antojadiza, descartándose, de contera, la presencia del error procedimental absoluto alegado».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien subrayó que la prueba extraprocesal comporta una institución autónoma e independiente cuya naturaleza difiere de la de una demanda ordinaria en la medida en que «no persigue la declaración de derechos u obligaciones entre las partes […] no existe una causa petendi ni unas pretensiones de fondo a definir en esta etapa».

En ese sentido, indicó que, muchos de los requisitos formales que se exigen con la presentación de una demanda «resultan inaplicables e improcedentes» en un trámite de esta naturaleza y, exigirlos «implica IMPONER CARGAS PROCESALES DESPROPORCIONADAS al solicitante, quien solo busca acceder a un medio probatorio», lo que vulnera el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y, agregó que «El Código General del Proceso (CGP), al regular las pruebas extraprocesales, no exige la formulación de pretensiones de fondo ni la exposición completa de hechos como si se tratara de una demanda».

(Negrillas y mayúsculas sostenidas en texto original), Señaló que la decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto con ocasión de una indebida aplicación del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y que en el fallo de tutela, el Tribunal a quo «avaló la exigencia de la notificación simultánea electrónica de la solicitud de prueba anticipada», aplicando en este caso una norma que «no era jurídicamente aplicable al caso concreto por tratarse de un supuesto distinto», desconociendo de esa manera la regulación especial que sobre pruebas extraprocesales consagra el Código General del Proceso.

Igualmente manifestó que la decisión objeto de esta queja, constituye un exceso de ritual manifiesto al imponerle una doble carga de notificación judicial, porque «Por un lado, se le exigió una “NOTIFICACIÓN SIMULTÁNEA” por medios electrónicos al presentarla análoga a la que debe realizar un demandante al radicar una demanda, según la Ley 2213/2022 y, por otro, subsiste la notificación personal de la citación a la contraparte para la práctica de la diligencia, conforme al artículo 183 del CGP».

(Mayúsculas sostenidas en texto original), CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Camilo Andrés Atuesta Urbina se queja de las decisiones adoptadas por los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga, en el trámite de solicitud de pruebas extraprocesales n° 2024-00774-00 que promovió y, por las cuales se rechazó el trámite por no haberse cumplido, en los términos de la Ley 2213 de 2022, con el deber de enviar simultáneamente un ejemplar del memorial que contenía la solicitud, a los demás sujetos procesales diferentes al Juzgado de conocimiento.

De manera preliminar, se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la decisión proferida por el Juzgado Octavo del Circuito de Bucaramanga el 10 de marzo de 2025, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al estudio de esa autoridad por medio del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada ».

(CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022, STC2780-2023, STC7745-2024, STC8492-2024 y STC2795-2025, entre otras). 3. Del caso concreto. 3.1 Analizados los fundamentos de inconformidad del actor, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado del Circuito accionado, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

Lo anterior se afirma, porque se advierte que en la providencia cuestionada, luego de presentar un relato pormenorizado de los fundamentos fácticos que sustentan el asunto sometido a su consideración, así como de los diferentes argumentos que presentó el apelante en sus reparos, analizó a la luz de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, la necesidad de hacer una interpretación sistemática de las normas presuntamente en conflicto y que dieron origen a la inconformidad del actor, lo que le permitió concluir que, ( ) no existe la antonimia que plantea el inconforme, pues los cuerpos normativos no presentan incompatibilidad y, en caso de que existiera, se trataría de una antonimia parcia-parcial porque cada una de las normas en conflicto posee un ámbito de aplicación propio en donde no se produce contradicción alguna».

Nótese que la norma especial cuya aplicación preferente reclama el actor, hace parte del capítulo 2 del título único de la sección tercera del código General del proceso, promulgado el 12 de julio de 2012. Concretamente el artículo 183 que somete el trámite de las pruebas extraprocesales a las reglas sobre citación y práctica, establecidas en el mismo cuerpo normativo.

Añade la disposición que, cuando se soliciten con citación de la contraparte, supuesto normativo aplicable al caso concreto, pues, por obvias razones, el interrogatorio de parte y la exhibición documental, requieren tal citación, la notificación de esta deberá hacerse personalmente, de acuerdo con los artículos 291 y 292, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia».

(Negrilla en texto). Indicó que el propósito de la Ley 2213 de 2022, promulgada de manera posterior al Código General del Proceso, fue «según el parágrafo de su artículo primero, de complementar “a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad”» y, que, esa complementación fue producto de las necesidades que surgieron para los usuarios de la administración de justicia con motivo de la pandemia derivada del COVID-19 e indicó que el legislador en esa ley, impuso en el artículo 6° la obligación a todas las personas al iniciar una demanda, -salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado- que «simultáneamente [envíen] por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados » (Negrilla y subrayas en texto original) En consideración a lo anterior, explicó que la interpretación efectuada por el solicitante -hoy accionante- «resulta errada», como quiera que las normas contenidas en la Ley 2213 de 2022 «son COMPLEMENTARIAS de la compilación normativa, lo cual, desde ya descarta que se excluyan entre sí», por lo que señaló claramente que las mismas «Deben ser aplicadas con ese criterio: de complementariedad obligatoria ».

(Mayúsculas sostenidas del texto original), Señaló que además del criterio sistemático de interpretación normativa, en el caso analizado debía igualmente aplicarse, conforme lo ha hecho esta Sala Especializada en otras ocasiones, el criterio teleológico según el cual, « el fin perseguido por las normas nuevas se proyecta sobre las normas anticuadas » y, agregó, « Pero, es que ni siquiera podemos predicar que aquí haya norma especial y una general que regulen el mismo asunto como parece entenderlo el recurrente, nótese que una cosa es la práctica de la prueba, que cuando se solicita, como en este caso, con concurrencia de la contraparte prevé la necesidad de NOTIFICACIÓN PERSONAL y, otra las reglas para la ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Por ello, la decisión cuestionada no contiene una indebida interpretación del ordenamiento procesal y con ello, no impone cargas que constituyan exceso ritual manifiesto ni vulneración al debido proceso, mereciendo confirmación». (Negrillas, subrayas y mayúsculas fijas propias del texto). 3.2 Véase que, como lo ha indicado esta Sala Especializada, es claro que la solicitud de pruebas extraprocesales debe tramitarse atendiendo todas las reglas que las normas procesales vigentes establezcan, particularmente en lo que tiene que ver con la citación y práctica de las solicitadas «lo cual convalida una hermenéutica sistemática de los referidos preceptos en armonía con las disposiciones concordantes contenidas en éste [refiriéndose al Código General del Proceso] » (CSJ, STC21002-2017).

Lo anterior fue complementado por la Corte al señalar que el parágrafo 2° del artículo 1º de la Ley 2213 de 2022 consagró expresamente que «Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad». No puede perderse de vista además, que la Ley 2213 de 2022 al establecer la vigencia permanente de las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 2020, fue clara en señalar que lo pretendido con esa decisión del legislador fue «implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales » (Se destaca), sin que allí se hiciera distinción de ninguna naturaleza, razón por la cual es necesario dar aplicación al principio general del derecho que señala « donde la ley no distingue no le es dable al intérprete distinguir», que encuentra sustento en lo consagrado en el artículo 27 del Código Civil.

Además de lo anterior, es necesario destacar que fue el artículo 3° de la mencionada la Ley 2213 de 2022, el que consagró como un deber de los sujetos procesales, «suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial» (Se destaca), de manera que fue el legislador el que dispuso, mediante la consagración de una norma imperativa, de orden público y de obligatorio cumplimiento, la exigencia a todos los sujetos procesales (independientemente del trámite o proceso que se esté adelantando), de remitir de forma simultánea una copia de todos los memoriales que se dirija al despacho judicial, lo que incluye, por supuesto, el memorial mediante el cual se formula una solicitud de decreto y práctica de pruebas extraprocesales. 3.3 De las consideraciones expuestas, determina la Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a determinar que la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 2213 de 2022 en una solicitud de pruebas extraprocesal no solo es viable sino obligatoria y, que la misma no contraviene, las normas del Código General del Proceso, máxime si se tiene en cuenta que la primera es una norma posterior y que no distinguió a qué tipo de actuaciones se debía aplicar, sino que, por el contrario, fue clara en señalar que sus disposiciones se debían tener en cuenta en todas las actuaciones judiciales que se adelanten «ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de le contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales». 4.

Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, porque no se advierte arbitrariedad en la decisión cuestionada y, lo que se observa es una discrepancia de criterio del accionante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».

(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, STC3540-2023, STC11488-2024, STC12080-2024 y STC2795-2025 entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13