1 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00082-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6098-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00082-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 3 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Darío de Jesús López Gonzáles contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 2019-00053.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, se comprometió con Andrés Alberto Martínez Sánchez a comprar a Carlos Alberto Arango el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 017-26608 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja, por $190’000.000, los cuales serían pagados el 1º de julio de 2015, fecha en la que se otorgaría la escritura pública y, que, previo a la fecha señalada, el señor Martínez Sánchez le informó que « le faltaba algo para cumplir con el pago de su parte o sea la mitad, que serían $95’000.000 », y le indicó que hipotecaría « su parte del lote », a lo que accedió. Indicó que, en la fecha pactada, las partes se presentaron en la Notaría para suscribir la escritura pública, sin embargo, cuando «firmé la escritura de compraventa # 993 del 01/07/2015 de la Notaria Única de La Ceja, me ocultaron la hipoteca, pues yo soy un hombre de la tercera edad y analfabeta al que le tienen que leer lo que va a firmar».
Explicó que cuando « me enterara que estaba demandado por no pago de unas deudas (hipotecas) de las que yo no tuve conocimiento alguno», presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos narrados, a la que correspondió el número de radicado 053766000339201900008, proceso en el que obran « declaraciones » en las cuales se manifestó que no realizó «negociación de ninguna hipoteca », no obstante, en diligencia de 19 de noviembre de 2024, « el Señor Juez de conocimiento no avala la formulación de imputación, por los delitos ya encontrarsen prescriptos » (sic).
Señaló que, una vez se notificó en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, solicitó al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja que le concediera amparo de pobreza y le informó del proceso penal que viene de comentarse, lo que fue resuelto de manera favorable al concederle el amparo invocado, sin embargo, «desconoció mis circunstancias particulares, no le intereso el que la razón de la demanda civil, fuera el producto de una estafa y robo para efectos de decidir de fondo en el proceso hipotecario que nos ocupa» (sic) porque de las piezas procesales que conforman el proceso penal que adelantó, se advierte que « en proceso denominado EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL tramitado en este despacho bajo el radicado 2019-00053-00, no existe NEGOCIO CAUSAL, en cuanto respecta al demandado DARÍO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, pues se esta frente a un COBRO DE LO NO DEBIDO con base a un documento con VICIOS DEL CONSENTIMIENTO como lo es la escritura pública # 993 del 01/07/2015 de la Notaria Única de La Ceja ».
(sic) 2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se «declare la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago en el proceso denominado EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL tramitado en Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja bajo el radicado 2019-00053-00», y, se ordene al Juzgado accionado que, « realice la corrección y/o modifique el auto 260 de fecha 14 de Marzo de 2019 y en virtud de la anterior declaración se libre mandamiento de pago en contra del Señor ANDRÉS ALBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, teniendo en cuenta que DARÍO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ no tubo (sic) negocio alguno con el acreedor el Señor GERMAN GÓMEZ MONTOYA, que no recibió dinero alguno en calidad de mutuo del acreedor, o sea que no existió nexo negocial ente los Señores DARÍO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ y GERMAN GÓMEZ MONTOYA;
Que haga las correcciones a lugar y ordene levantar la medida de embargo y secuestro en el bien objeto del presente litigio, o sea el lote de terreno identificado con el folio de M. I. # 017-26608 de la ORIP de La Ceja, que dicha medida solo recae sobre la propiedad del 50% de citado lote, perteneciente al real y reconocido deudor ANDRÉS ALBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ ».
Como medida provisional requirió ordenar al Juzgado accionado « suspender la diligencia de remate ordenada mediante auto de fecha 03 de febrero de 2025, hasta tanto se haya resuelto la presente acción ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, además de remitir el link de acceso al expediente, indicó las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo y señaló que « no obra en el expediente solicitud de nulidad alguna que pretenda dar al traste con la decisión que hoy, a seis años después de su emisión, pretende objetar por vía de tutela » y, solicitó declarar improcedente el amparo. 2.
Germán Gómez Montoya, a través de su apoderada, indicó que no existió el ocultamiento de la hipoteca al accionante, toda vez que « el mismo era acompañado de su hija CATALINA y su yerno ANDRÉS ALBERTO » y que la misma « fue constituida en debida forma, que fue ente notario debidamente solemnizado mediante la escritura pública número 993, donde se expresaron las voluntades y se perfecciono la misma, además debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 017-26608, sin que existirá coacción alguna ». 3.
Andrés Alberto Martínez Sánchez y María Catalina López Mejía, sostuvieron que « el protocolista de la notaría leyó la escritura en voz alta y le preguntó a cada uno de los presentes si estábamos de acuerdo con el negocio que se estaba realizando; pregunta a la cual TODOS, incluyendo a Darío López dimos respuesta que todo estaba claro » y que, aunque el accionante « quiere traer acolasión (sic) su situación como analfabeta, él SIEMPRE ha estado consciente de los términos de la negociación ». 4.
Quien fue designado como apoderado del señor López González en virtud de la solicitud de amparo de pobreza, manifestó que cuando fue nombrado en esa calidad « el proceso se encontraba en etapa de ordena seguir adelante con la ejecución » y que el accionante cuenta con un abogado de confianza que lo representa en distintos procesos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, declaró improcedente al amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, « Al aperturar el link de este expediente se pudo constatar que el mandamiento de pago fue proferido el 14 de marzo de 2019; posteriormente, mediante auto del 7 de mayo del mismo año, se aceptó la acumulación del proceso con radicado 05376408900220180054300 a éste.
También se pudo verificar que el 4 de octubre de 2019, compareció personalmente el señor Darío de Jesús López González al juzgado accionado, siéndole notificado aquellas dos providencias, sin que dentro del término del traslado concedido formulara excepciones, o presentara recurso de reposición frente a ambas ordenes de apremio que expresamente le fueron notificadas.
Seguidamente, el 10 de octubre del mismo año, se ordenó continuar con la ejecución y se concedió el amparo de pobreza, designándose un abogado para que represente al señor López González, advirtiéndosele “que asume el proceso en el estado en que se encuentra, habida cuenta que el término del traslado conferido al demandado ya había fenecido”».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos iniciales y agregó que el Tribunal a quo « no tuvo en cuenta la prueba principal, o sea la carpeta con la que la Fiscalía formula la imputación por el delito de obtención de documento falso del art. 288 del Código Penal, en concurso heterogéneo con el presunto delito de abuso de las condiciones de inferioridad del art. 251 del mismo código » pues considera que con la « carpeta que la Fiscalía presenta para solicitar la imputación, está demostrado que el Señor DARÍO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ fue engañado, se le estafo, se le asalto en su buena fe, se abusó de su condición de inferioridad », de lo que deriva que « NO EXISTIÓ NEXO NEGOCIAL (causal) por ende se le están violando los derechos Constitucionales A LA IGUALDAD art 13, AL DEBIDO PROCESO art 29, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA art. 2 y 209 » CONSIDERACIONES 1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. El accionante, señor Darío de Jesús López Gonzáles, cuestiona las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, en las cuales libró mandamiento de pago porque, según afirma, desconocía la constitución del gravamen sobre lo que considera su porcentaje del inmueble. 3.
Del presupuesto de la inmediatez. Examinado el expediente remitido a este trámite, se establece el fracaso de la protección propuesta, porque el reclamo incumple el presupuesto de la inmediatez, motivo por el que será confirmado el fallo impugnado, puesto que la decisión que cuestiona fue proferida el 14 de marzo de 2019[footnoteRef:1] y, la acción de tutela fue promovida el 31 de marzo de 2025, según acta de reparto «derivado n.° 0002 del expediente digital», es decir, por fuera de los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficientes para acudir oportunamente a este amparo (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC703-2020, STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC6953-2023 y STC4091-2024 entre otras). [1: Archivo 001, folios 18 al 19, del expediente n.° 2019-00053] Como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala, que el término para invocar la tutela es aún más estricto o riguroso, de manera que, ( ) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora (…) (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada en STC7399-2024 y 11447-2024). (Se subraya). 4.
El presupuesto de la subsidiariedad. Con todo, el amparo igualmente es improcedente porque el peticionario quien fue debidamente notificado, ha debido comparecer al proceso ejecutivo que cuestiona y aducir ante el Juzgado de conocimiento las situaciones que ahora expone, véase, además, que en la respuesta que en este trámite remitió el Juzgado accionado afirmó « no obra en el expediente solicitud de nulidad alguna que pretenda dar al traste con la decisión que hoy, a seis años después de su emisión, pretende objetar por vía de tutela».
Este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, (…) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Igualmente, de tiempo atrás en relación este requisito, esta Corte ha establecido que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). De lo anterior, se concluye igualmente la improcedencia del amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues no puede admitirse que por este mecanismo excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre cuestiones que deben ser resueltas en el asunto cuestionado. 5.
Consideración adicional. Se observa que el propósito de la presente acción no era otro que impedir la diligencia de remate, que fue llevada a cabo el 16 de abril de 2025 y, en relación con lo anterior, debe señalarse que no es viable acudir a este amparo como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, en tanto que la actuación encuentra sustento jurídico en una determinación válidamente proferida en el curso del trámite ordinario.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que (…) en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales ».
(CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada entre otras en STC9958-2022 y, STC13305-2024). 6. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2