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STC6097-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01568-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6097-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01568-00 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Jaime Díaz Isaza, Jorge Leonardo, María Rosalba y Miriam Amparo Díaz Cortés promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con n.° 2022-00205.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En sustento, se logra establecer del escrito de demanda, que Jaime Díaz Isaza promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Teresa de Jesús Ramírez Marín, trámite en el cual se reclamó como bien social el inmueble con folio de matrícula No. 019-14847 de Puerto Berrio, cuya titularidad la ostenta la demandada por cuenta de la adjudicación « dolos [a]» del Fondo de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana del citado municipio « despojando del derecho y su inmueble » al demandante.

Señalan que pese a que la contraparte, « falsific [ó] los documentos de compraventa y la declaración juramentada » que aportó a la controversia que llevaban firmas espurias, el Juzgado Promiscuo de Familia de la mentada urbe, profirió sentencia que declaró la existencia de la unión entre compañeros más no de la sociedad patrimonial, determinación que aseguran, al valorar los legajos es una « actuación que configuró un fallo de cosa juzgada fraudulentamente » y la autoridad cometió « prevaricato por omisión » al no tener en cuenta sus reclamos respecto de la « nulidad absoluta » de las citadas pruebas.

Indican que, aunque interpusieron recurso de apelación contra esa decisión sustentando el mecanismo « desde los alegatos de conclusión », y de manera alguna recibieron información respecto de la radicación del asunto ante el superior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró desierta la alzada, razón por la cual formularon « APELACIÓN EN SUBSIDIO REPOSICIÓN » contra el auto de obedézcase y cúmplase, que el Juzgado convocado, rechazó por improcedente.

Manifiestan que el a quo « omitió y no valoró las pruebas espurias, esto significa que el yerro en la valoración de los medios de convicción donde el prevaricato por omisión y luego prevaricato por acción se evidencia de bulto, es sostenible, flagrante y manifiesto, y el mismo tienen una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez comete dicho prevaricato por omisión y luego prevaricato por acción, decisiones que perjudicaron aún más a la víctima del despojo del inmueble en mención, más aun en este caso en concreto que se estuvo alegando durante todo el proceso ». 3.

Aunque no elevaron una petición en concreto, de lo anterior, se concluye que aquellos pretenden con este mecanismo que se declare la nulidad de todo lo actuado en la citada causa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia remitió el link de acceso al expediente digital y puntualizó que « el auto materia de reclamo se apoyó en la normatividad y jurisprudencia actual aplicable al caso sometido a consideración en lo que refiere a la obligación que asiste a los recurrentes de sustentar tempestivamente en segunda instancia el recurso vertical, respecto de lo que me permito remitir a la providencia atacada, donde obran los fundamentos de hecho y derecho en que la misma se cimentó ». 2.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio relacionó las actuaciones que conoció del proceso objeto de análisis. 3. Teresa de Jesús Ramírez Marín, en su calidad de interviniente en el presente trámite, se opuso a la protección reclamada. CONSIDERACIONES 1. La salvaguarda solicitada por Jorge Leonardo, María Rosalba y Miriam Amparo Díaz Cortés no está llamada a prosperar toda vez que ellos carecen de legitimación en la causa por activa para interponer el auxilio constitucional con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales cuya revocatoria pretenden, ya que no son parte ni terceros con interés reconocido en el juicio reseñado.

Así, una vez revisado el expediente materia de análisis se corroboró que en el litigio declarativo No. 2022-00205-00, figuran únicamente como únicos interesados Jaime Díaz Isaza y Teresa de Jesús Ramírez Marín, demandante y demandada respectivamente; en consecuencia, se observa con claridad meridiana que los actores prenombrados no son parte en el decurso aludido, asunto donde se expidieron las decisiones que hoy atacan y que supuestamente les generaron un daño, de suerte que su ausencia en esa controversia permite descartar el interés jurídico para controvertir sus providencias, puesto que: «(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal ».

(Negritas ajenas al texto - CSJ STC12873-2018, CSJ STC4307-2021). Conclusión que sin duda tiene respaldo por cuanto, « (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley ».

(Negritas ajenas al texto - CSJ STC4993-2018, CSJ STC4307-2021). 2. Establecido lo anterior, circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se advierte que la censura formulada por Jaime Díaz Isaza se dirige, en lo fundamental, contra el proveído proferido 18 de noviembre de 2024 por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra el fallo de fecha 1º de octubre del mismo año en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho referido en líneas anteriores. 3.

De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la protección reclamada, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el aquí actor, en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra el proveído del que ahora se duele en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos. [2: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.] Entonces, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele y en últimas de la sentencia que le resultó desfavorable, pues por su propia conducta desaprovechó el recurso de apelación referido, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera.

Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: « no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes ».

(CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023). 4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8