Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01853-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6096-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01853-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Jesús María Cruz Seña instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación Nivel - Central, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Trabajo, la Defensoría del Pueblo, Colpensiones, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, la Alcaldía Mayor y la Personería Distrital, todos de Cartagena de Indias, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00547.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos del « Sujeto de especial protección constitucional, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana, petición», para que se ordenara: (i).- « DECLARAR la nulidad del proceso de tutela radicado 11001-31-03-023-2024-00547 dictada por la Magistrada Ponente Aida Victoria Lozano Rico en el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá y ORDENESE rehacer todo el proceso teniendo en cuenta al suscrito como titular del derecho.
(ii).- (…) al Distrito de Cartagena de Indias representado legalmente por el Doctor DUMEK JOSE TURBAY PAZ en calidad de Alcalde Mayor de Cartagena de Indias para que SE ABSTENGA usted o sus servidores públicos subordinados desvincular al suscrito JESUS MARIA CRUZ SEÑA en calidad de Celador (…) HASTA TANTO no se resuelva su situación pensional con la Administradora de Pensiones COLPENSIONES.
(iii).- SOLICITESE al Doctor JAIME DUSSAN CALDERON en calidad de Representante de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que CONTESTEN la petición incoada por el DISTRITO DE CARTAGENA donde solicitan información acerca de los dos (02) años que no aparecen reflejados y que el distrito aparentemente canceló. (iv).- SOLICITESE al Distrito de Cartagena de Indias representado legalmente por el Doctor DUMEK JOSE TURBAY PAZ en calidad de Alcalde Mayor de Cartagena de indias remita LOS SOPORTES DE PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL desde el 2004 hasta el 2025 como se solicitó en la petición y no se ha logrado contestar por parte del distrito.
(v).- ORDENESE, a las entidades Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Personería Distrital de Cartagena, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Educación a dar contestación de fondo a la petición incoada para que cese la vulneración de derecho. (vi).- ORDENESE, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena de indias a dar trámite a los incidentes de desacatos promovidos por el suscrito y ante la burla descarada de las entidades incidentadas entre estas el Distrito de Cartagena -Secretaria de Educación».
En sustento adujo que es servidor público nombrado en provisionalidad en el Distrito de Cartagena de indias desde 2004, como celador de colegios; ente territorial que remitió los cargos para el concurso de la Comisión Nacional de Servicio Civil. Durante los últimos años ha estado preparando los documentos para su pensión, pero ha tenido dificultades porque «los servidores públicos de carrera vienen a ocupar sus respectivas OPEC, sin embargo, la entidad territorial el distrito de Cartagena NO HA REALIZADO ni la caracterización de los servidores públicos y en mi caso NO HA REALIZADO LA CONSIGNACION DE TODAS LAS SEMANAS COTIZADAS a COLPENSIONES» y, esta, tampoco ha realizado los cobros respectivos, por lo que interpuesto varias «tutelas ».
Señaló que un participante del concurso, promovió «acción de tutela», en la que el Tribunal Superior de Bogotá, «ORDENÔ al Distrito de Cartagena incluir todas las vacantes en desmedro de los derechos de aquellos que gozamos de esta estabilidad laboral reforzada por propensión o reten social», Magistratura que « ha debido realizar una NOTIFICACION a los que actualmente ocupábamos los cargos precisamente porque los cargos fue la razón que nos dieron se estaban dejando para aquellas personas que están con situaciones de especial protección constitucional y que tiene problemas con sus temas pensionales».
El 16 de marzo de 2025, radicó petición ante varias entidades buscando garantizar su fuero de prepensionado, de la que recibió respuesta de la Secretaria de Educación Distrital, la cual le comunicó que realizó «(…) un estudio de planta y procederá a realizar la oferta mediante el aplicativo SIMO, de los cargos en vacante definitiva que se encuentran cubiertos actualmente por provisionales, encargos y la utilización de los cargos no nombrados (…)» y, que, una «vez cuente con la autorización por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil, se procederá, a realizar los nombramientos en periodo de prueba de las personas que se encuentran en lista de elegibles y se procederá con las desvinculaciones», lo que en su opinión, es una afirmación «irresponsable», en tanto, «deben garantizar las reglas de nombramiento propias de precedente de la Corte Constitucional, sin embargo, aquí dicen que me van a sacar y que PROCEDERAN CON LAS DESVINCULACIONES, donde entonces va quedar el suscrito, sin pensión saliendo del cargo (…)».
La misma dependencia, sobre el informe detallado que le solicitó de los aportes desde el 2004 hasta marzo de 2005, le enfatizó, que «ha realizado todos los aportes a seguridad social del período en que usted se ha encontrado vinculado de forma provisional. En fecha 09 de octubre de 2024 se le expidió certificación a Colpensiones donde se manifiesta que estudiada su historia laboral le aparecen pagos que no han sido aplicados, pese a que el ente territorial ha realizado todos los aportes a seguridad social, solicitándole que se le apliquen los pagos correspondientes a los períodos 2004 y 2005».
Sin embargo, Colpensiones no ha suministrado «información » alguna, lo cual perjudica gravemente sus prerrogativas, así como también, el hecho, de no haber recibido contestación a la solicitud que presentó ante las demás accionadas, pues lo único que pretende es resolver su pensión de vejez. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad allegaron link del expediente n°. 2024-00547.
La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que, «(…) no existe vulneración alguna de la CNSC frente a los derechos del accionante pues su inconformidad es contra a las actuaciones del LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EL DISTRITO MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - NIVEL CENTRAL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DEL TRABAJO, COLPENSIONES, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y LA PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, determinado lo anterior, es claro que las actuaciones demandadas son competencia de la entidad territorial y de los despachos judiciales ya mencionados y por tanto, son actuaciones en las cuales la CNSC no tiene ninguna participación, decantándose entonces que existe una falta de legitimación de esta Comisión».
Colpensiones manifestó que de «(…) en verificación de las bases de datos de esta administradora, en el cuaderno pensional del accionante NO se encuentra tramite alguno en estado pendiente por atender»; que, «conforme lo mencionado por el accionante me permito indicarle que tal como lo anexó el señor JESÚS MARIA junto al escrito de tutela, al momento de enviar su petición por el correo electrónico de notificaciones judiciales, se remitió de manera automática un correo como el que le llegó a él por medio del cual se le indicaron los canales de atención y los servicios a los que puede acceder (…)».
El Departamento Administrativo de La Función Pública pidió, «declarar probada la excepción propuesta de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…), dentro de la acción de tutela de la referencia, al estar demostrado que mi representada no tuvo injerencia alguna en los hechos que originan la acción, disponiendo, en lo demás, lo que en derecho corresponda.
Así mismo, denegar la tutela por ser improcedente». La Alcaldía Mayor de Cartagena – Secretaría de Educación Distrital, aportó copia de la respuesta de la contestación enviada al impulsor el 31 de marzo de 2025 y la constancia de envío, así como oficio de fecha 09 de octubre de 2024 remitido a Colpensiones y señaló que, «a la fecha de respuesta de esta acción el señor CRUZ SEÑA, se encuentra vinculado a nuestra planta de personal en estado ACTIVO».
Explico además que, al «las pretensiones del accionante no pueden ser atendidas satisfactoriamente en este estrado constitucional, puesto que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales aducidos por la parte accionante. En efecto, no existen irregularidades dentro del trámite administrativo ni de las etapas del concurso de mérito que pudiesen constituir una eventual vulneración al debido proceso o incluso otro derecho fundamental del accionante.
Los actos administrativos que han proferido las entidades aquí accionadas se encuentran revestidos bajo la órbita de la legalidad y para su controversia la parte accionante cuenta con mecanismos idóneos, eficaces y diferentes de la acción constitucional, tales como, el trámite o proceso administrativo reglado en la ley 1437 de 2011, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es de recordar que el accionante dentro del procedimiento administrativo puede solicitar medidas encaminadas a la suspensión y/o revocatoria de los efectos de los actos administrativos de la entidad accionada, por lo que se reitera que en el presente asunto no se vislumbra ninguno de los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción constitucional.
Ahora bien, dentro del trámite constitucional no se anunció que se presentase la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y tampoco en el presente se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable al accionante, siendo estos presupuestos esenciales mínimos y necesarios para la procedencia de la acción constitucional.
El accionante se adelanta a una situación que aún no ha acontecido, pero si llegare a acontecer como sería el caso de requerir su desvinculación para proceder a nombrar un elegible de la lista, sería una situación amparada en un deber legal de nombrar al elegible en estricto orden del mérito. En este momento no es el caso, por cuanto solo fueron autorizadas dos (2) de las catorce vacantes definitivas reportadas por este ente territorial, que no afectaron el cargo ocupado por el accionante, siendo así que no se ha presentado la materialización del perjuicio».
El Ministerio del Trabajo, informó que, «con fecha 19 marzo del año 2025, se envió a la dirección de correo electrónico asuntosjuridicos1994@gmail.com que aportó el señor JESUS MARIA CRUZ SEÑA en el acápite de notificaciones de la acción de tutela y del derecho de petición, tal como consta el certificado de entrega expedido por el correo certificado 472, (…) Copia del oficio denominado Respuesta a Derecho de Petición de fecha 15 de julio del año 2024».
El Ministerio de Educación adosó copia de la contestación dada al actor el 8 de abril de 2025, y de la trazabilidad de su expedición y recibo, por lo cual solicitó, «DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en referencia y DESVINCULAR por falta de legitimación en la causa (…)». La Procuraduría General de La Nación adjuntó «Oficio No. PRIB-0996-2025» de 28 de abril de 2025, con el cual manifestó haber dado respuesta a la «petición» de Jesús María. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando se agoten los presupuestos generales de procedibilidad, ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo», (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.
STC1359-2025). 1.1.- Jesús María Cruz Seña aspira que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declarar la nulidad de la «tutela con radicado 11001-31-03-023-2024-00547 (…) y rehacer todo el proceso» para que se le tenga en cuenta como titular de los derechos allí amparados. No obstante, no hay prueba de que haya requerido dejar sin efecto lo actuado en ese trámite ante dicha autoridad, cuando es esta la llamada a resolver tal aspecto y, aunque el expediente fue remitido el 14 de marzo último a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el impulsor aún puede comparecer a dicho escenario a alegar la nulidad que aduce.
De suerte que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad que impera en esta senda excepcional, por lo que no puede examinarse el fondo de la cuestión sometida al escrutinio de esta Colegiatura, en tanto, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 2.- El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23 C.N.), sin que sea indispensable requerirlo porque se pueden presentar -escritos o verbales- para procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, pedir «información», revisa y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015).
Sin embargo, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si emitió o no una «respuesta» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar solución a lo anhelado (STC10928-2024). 2.1.- Consagra el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015: «Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 2.2.- En el sub lite, está acreditado que el accionante, el 16 de marzo de 2025, formuló «derechos de petición» ante la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital-, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Educación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Cartagena, Colpensiones y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, a los siguientes emails «dvigilancia@personeriacartagena.gov.co, personero@personeriacartagena.gov.co, dhumanos3@personeriacartagena.gov.co, bolivar@defensoria.gov.co, juridica@defensoria.gov.co, notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co, notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co, zsalazar@procuraduria.gov.co, yvega@procuraduria.gov.co, varzuza@procuraduria.gov.co, provincial.cartagena@procuraduria.gov.co, procurador@procuraduria.gov.co, pgonzalez@sedcartagena.gov.co, unidaddetutelas@cartagena.gov.co, notificacionessedcartagena@sedcartagena.gov.co, alcalde@cartagena.gov.co, talentohumano@cartagena.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y j04lctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co».
En ellos, pretendió: «(…)
TERCERO: SOLICITESE al doctor JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO en calidad de Procurador General de la Nación para que en el marco de sus funciones realice las actuaciones que corresponde para evitar que el Alcalde Mayor de Cartagena de indias, DUMEK JOSE TURBAY PAZ y el Secretario de Educación ALBERTO MONTERROSA vulneren el fuero de protección constitucional del cual gozo por tener la edad y fuero de PREPENSIONADO.
CUARTO: SOLICITESE Al doctor JOSE DANIEL ROJAS MEDELLIN en calidad de Ministro de Educación Nacional para que NO REMITA POR COMPETENCIA si no que realice unas verificaciones sobre el actuar irregular de la Secretaria de Educación Distrital para con los trabajadores viejos que ya no les servimos para nada para que respeten el fuero de estabilidad laboral reforzada, realice las verificaciones que correspondan de manera urgente.
QUINTO: SOLICITESE al Doctor ANTONIO ERESMID SANGUINO PAEZ en calidad de Ministro de Trabajo a Nivel Nacional para que realice una intervención urgente al proceder del Distrito de Cartagena de indias por medio de su alcalde DUMEK JOSE TURBAY PAZ y el Secretario de Educación ALBERTO MONTERROSA POR LA VULNERACION DE LOS FUEROS DE PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIALMENTE EN EL PREPENSIONADOS O RETEN SOCIAL.
SEXTO: SOLICITESE, al Doctor JAIME DUSSAN CALDERON en calidad de Presidente de Colpensiones, soporte de todas las transferencias o pagos realizados por la entidad territorial hasta el corte del mes de marzo de 2025 donde clarifique que días o que meses NO SE HA REALIZADO EL PAGO DEL APORTE RESPECTIVO, en caso de evidenciar interregnos de tiempo NO CANCELADOS, de un informe de que días y que periodos de tiempo el DISTRITO MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS no realizó el pago respectivo.
Así mismo realícese el estudio sobre si es posible acceder a mi pensión alegando el régimen de transición teniendo en cuenta la novedad de que voy a quedar sin trabajo por los temas de los concursos.
SEPTIMO: SOLICITESE a la Doctora IRIS MARIN ORTIZ en calidad de Defensor del Pueblo a nivel nacional para que realice la coadyuvancia respectiva y no permita que me saquen del cargo hasta que tenga mis semanas cotizadas y mi pensión reconocida en virtud del precedente de la corte constitucional.
OCTAVO: SOLICITESE al Doctor DUMEK JOSE TURBAY PAZ en calidad de Alcalde Mayor de Cartagena y al Secretario de Educación Alberto Monterrosa lo siguiente: - Informe de los cargos de celador de la planta de trabajadores de la Secretaria de Educación Distrital - Informe cuántos están nombrados en carrera administrativa y cuántos en provisionalidad.
Informe de los que están en provisionalidad, cuantos fueron ofertados en la convocatoria de méritos con la CNSC - Informe cuántos de los que están en provisionalidad tienen condición de prepension como el suscrito.- Informe cómo dará cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bogotá frente al tema de suplir los cargos vacantes con los de la lista de elegibles.- Informe si la vacante que actualmente ocupo se encuentra ofertada cuando tienen pensado declararme insubsistente a efectos de activar el fuero constitucional.- Realice un informe detallado de los aportes presentados desde el 2004 hasta marzo de 2025 certificando si ha existido algún periodo de tiempo o días que no han realizado aportes por favor certificar.
NOVENO: SOLICITESE a la Doctora ELIANA DEL CARMEN SIMANCAS TINOCO en calidad de Personero Distrital de Cartagena de indias para que realice la COADYUVANCIA y despliegue en virtud de la defensa de los derechos humanos el llamado de atención directo al distrito a no desvincular de la planta de trabajadores del distrito al suscrito hasta que no se me incluya en nómina pensional de conformidad con el postulado de la Corte Constitucional.
DECIMO: SOLICITAR al Doctor JORGE ALBERTO HERNANDEZ SUAREZ, en calidad de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena de indias para que en virtud del fallo de segunda instancia proferido por el tribunal REQUIERA al distrito de Cartagena y a las demás entidades por el NO CUMPLIMIENTO DEL FALLO de segunda instancia». 2.2.- En lo que concierne con la Alcaldía Distrital de Cartagena, el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo y COLPENSIONES, se advierte que, la primera, tal y como el mismo gestor lo adujo en la demanda, respondió su petición el 31 de marzo de 2025 y le informó lo siguiente: «- Informe de los cargos de celador de la planta de trabajadores de la Secretaria de Educación Distrital.
RESPUESTA: El Decreto 1319 de 2021 “Manual Especifico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de la Planta de Personal Administrativo de la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena de Indias financiados con recursos del Sistema General de Participaciones”, establece que el cargo de Celador Código 477 Grado 1 son 52 en total, los cuales se encuentran distribuidos de la siguiente forma en este momento: Propiedad: 28 Periodo de prueba: 8 Encargos: 3 Provisionales: 7 Sin nombrar: 6 - Informe cuantos están nombrados en carrera administrativa y cuantos en provisionalidad.
RESPUESTA: Como se mencionó en la respuesta anterior, los cargos de celador se encuentran en este momento así: Propiedad: 28 Periodo de prueba: 8 Encargos 3 Provisionales: 7 Sin nombrar: 6 -Informe de los que están en provisionalidad, cuantos fueron ofertados en la convocatoria de méritos con la CNSC. Respuesta: Dentro del proceso No. 2286 de 2022, mediante certificado de empleo con código de verificación No. 778d0l05-9aba-42b7-8941-8011c7fd58c5 de fecha 04 de abril de 2022 la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena oferto ocho (8) vacantes definitivas en la plataforma SIMO de la Comisión Nacional del Servicio Civil del cargo de Celador Código 477 Grado 1, para ser provistas mediante el concurso de méritos del Orden Territorial Norte 2022.
Las vacantes que fueron ofertadas en el concurso de méritos ya fueron nombradas y se encuentran en periodo de prueba. La entidad cuenta con lista de elegibles y un fallo judicial emitido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá que ordena la utilización de la lista de elegibles. - Informe cuantos de los que están en provisionalidad tienen condición de propensión como el suscrito.
RESPUESTA: Los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo CONCURSO DE MÉRITOS.
La Secretaria de Educación Distrital de Cartagena, adelanto y desarrollo el proceso de caracterización de los funcionarios administrativos vinculados en condición de provisionalidad a nuestra planta de personal, estas acciones se realizaron en procura de realizar la caracterización de los funcionarios quienes debían acreditar las condiciones señaladas dentro de la circular que dio inicio a este proceso, 142 de julio 25 de 2023 adjuntando los soportes documentales necesarios para ello.
Dentro de las circular encontramos indicaciones acerca de las tipologías y cuáles eran los soportes correspondientes que debían aportar para estar dentro de ellas, es necesario indicar que el medio que se estableció como canal de recepción para los soportes, fue nuestra plataforma o Sistema de Atención al Ciudadano (S.A.C), en la solicitud o petición el interesado (funcionario) debía cargar o adjuntar los soportes señalados en la plataforma para que un equipo interdisciplinario de funcionarios, vinculados a la SED revisara las solicitudes y los soportes documentales adjuntados para luego suministrar una respuesta sobre cada caso particular.
Que el Articulo 2.2.5.3.2 Parágrafo 2 Decreto 1083 de 2015 establece o señala el orden de prelación que se ha de tener en cuenta dentro del proceso de caracterización de funcionarios que se encuentran vinculados en condición de provisionalidad, que esta entidad acogió dicho orden dentro del proceso que realizo, el cual se encuentra establecido en la siguiente forma: 1.
Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. (Sentencia SU-087 de 2022) 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. (Sentencia SU-388 de 2005) 3. Ostentar la condición de pre pensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
(Sentencia T-055 de 2020) 4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical. (Artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000) Los resultados del proceso de caracterización, no da derecho a los caracterizados a permanecer en el cargo que ostentaban, el retiro del servicio precede por cuanto el cargo debe ser provisto por el funcionario que superó todas las etapas del concurso y estando en lista de elegibles debe ser nombrado en periodo de prueba, condición que se cumplió por lo que se hace necesario retirar a la accionante.
Dentro del proceso de caracterización como pre pensionados encontramos: En el cargo de Celadores Código 477 Grado 1 encontramos que se caracterizaron como pre pensionados únicamente 1 persona que se encuentra nombrado como provisional. Por la Ley de protección de datos no es posible entregarle esta información dado que no contamos con la autorización previa de la persona.
Revisada la información usted no quedo como pre pensionado dentro del proceso de caracterización. - Informe como data cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bogotá frente al tema de suplir los cargos vacantes con los de la lista de elegibles. RESPUESTA: En cumplimiento al fallo de tutela la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena realizo un estudio de planta y procederá a realizar la oferta mediante el aplicativo SIMO de los cargos en vacante definitiva que se encuentran cubiertos actualmente por provisionales, encargos y la utilización de los cargos no nombrados.
Una vez se cuente con la Autorización por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil se procederá a realizar los nombramientos en periodo de prueba de las personas que se encuentran en lista de elegibles y se procederá con las desvinculaciones. -Informe si la vacante que actualmente ocupo se encuentra ofertada cuando tienen pensado declararme insubsistente a efectos de activar el fuero constitucional.
RESPUESTA: Es importante mencionar que usted se encuentra nombrado en provisionalidad. Es necesario indicar la Ley 909 de 2004 en su título V, capitulo I. articulo 27 consagra que La carrera Administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.
“Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna ”. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función. En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos. así lo establece la Ley 909 de 2004 en su artículo 29.
De acuerdo con los anteriores artículos, es viable concluir que los cargos de carrera administrativa deben proveerse de manera definitiva haciendo uso de la lista de elegibles que se conforme tras ADELANTAR UN CONCURSO POBLICO DE MERITOS, es decir que, EN EL EVENTO QUE SE PRESENTEN VACANCIAS DEFINITIVAS EN EMPLEOS CONSIDERADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA, ESTOS SE DEBEN PROVEER MEDIANTE CONCURSO DE MERITOS.
En este sentido, el nombramiento en provisionalidad precede como un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite PROVEER TEMPORALMENTE un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, en aquellos casos que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados y no exista lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada para proveer la respectiva vacante.
En este memento nos encontramos adelantando todas las actuaciones administrativas para darle cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. - Realice un informe detallado de los aportes presentados desde el 2004 hasta marzo de 2025 certificando si ha existido algún periodo de tiempo o días que no han realizado aportes por favor certificar.
RESPUESTA: La Secretaria de Educación Distrital de Cartagena ha realizado todos los aportes a seguridad social del periodo en que usted se ha encontrado vinculado de forma provisional. En fecha 09 de octubre de 2024 se le expidió certificación a Colpensiones donde se manifiesta que estudiada su historia laboral le aparecen pagos que no le han sido aplicados, pese a que el ente territorial ha realizado todos los aportes a seguridad social, solicitándole que se le apliquen los pagos correspondientes a los periodos 2004 y 2005.
Dado, que la certificación fue entregada a usted para su radicación esta Secretaria de Educación Distrital de Cartagena no tiene conocimiento si ya la entidad Colpensiones le contesto y modifico su historia laboral. Hacemos énfasis en que el pago a la seguridad social si se realizó por parte de la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena».
Por su parte, el Ministerio de Educación, de acuerdo con la prueba obrante en el plenario, contestó al tutelante el 8 de abril de 2025 y, le indicó: «(…) una vez revisada la información dentro de los sistemas de información se tiene que el señor JESUS MARIA CRUZ SENA (…) se encuentra en estado activo en el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (…).
En consecuencia, a la fecha no se estaría vulnerando los derechos inherentes a su condición. Ahora bien, es importante que usted tenga en cuenta que el Decreto 1075 de 2015 en su artículo 2.4.4.2.3.2.1., dispone: "Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado. de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio." (Subrayado nuestro).
Aunado a lo anterior, es menester traer a colación que el Decreto 942 de 2022, por medio del cual se modifican algunas disposiciones de la Sección 3, Capitulo 2, Titulo 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el cual reza: "( )
ARTICULO 2. 4.4.2.3.2.1. radicación de las solicitudes de reconocimiento y page de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Ultima Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adaptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)”. negrilla y subrayado y fuera de texto De lo anterior se desprende que, la Fiduciaria de conformidad con las gestiones establecidas por la norma, deberá continuamente contar las herramientas pertinentes para garantizar la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes. En consecuencia, para los temas relacionados con las prestaciones económicas a cargo del fondo los tramitará la entidad fiduciaria, la cual está obligada a efectuar el pago de las prestaciones con cargo del fondo y sistematizar los procedimientos para el pago de estas como, por ejemplo: - Reconocer y/o pagar las prestaciones sociales de los docentes y directives docentes del Magisterio. - Garantizar la atención en los servicios de salud a los afiliados del Fondo y sus beneficiaries».
En cuanto, al Ministerio del Trabajo, revisado los anexos que anexó a esta senda superlativa, se observa que respondió lo requerido por el accionante el 19 de marzo de 2025 y, le comunicó: «De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, nuestros pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.
(…). Frente al caso en concreto: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta oficina haciendo uso de la función orientadora en materia de relaciones laborales, procederá a emitir el concepto conforme a la posición que tiene este Ministerio respecto el tema planteado en su consulta mediante las siguientes apreciaciones: (…). De acuerdo a las normas citadas, se observa que este Ministerio carece de competencia para conocer de este asunto, teniendo en cuenta que el querellante es un servidore público, cuyas relaciones no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual le informamos que el Ministerio del Trabajo, no puede dar trámite a su petición por carecer de competencia. De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, nuestros pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.
Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
(Sentencia T-139/17). Señor JESUS MARIA CRUZ SEÑA, frente a su solicitud, le informamos que Las Entidades Públicas están supeditadas en sus actuaciones a lo establecido en la Constitución Política, la Ley y los decretos que determinan sus competencias y funciones, en ese orden de ideas tenemos que el Ministerio del Trabajo creado por la ley 1444 de 2011 y reglamentada por el Decreto 4108 de 2011, no asignaron facultades relacionadas con la supervisión, vigilancia y control de convocatorias Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022.
De igual manera nos permitimos orientarlo de la siguiente manera: Del Proceso de Selección en el Concurso de Méritos En el artículo 125 de la Constitución Política señala que, por regla general, los empleos públicos son de carrera, que su provisión debe ser mediante concurso público y que el retiro de los mismos debe darse por calificación no satisfactoria en el desempeño del cargo, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
Por su parte, el Derecho de la Función Pública, entendido éste como el régimen jurídico de los servidores públicos con el Estado, busca la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio público, sustentado en criterios de profesionalización del empleo público y de la flexibilización en la organización y en la gestión de la función pública.
Del Proceso de Selección en el Concurso de Méritos (…). De esta manera, la organización administrativa debe ser, consecuente con los cambios y exigencias que la ciudadanía demanda del Estado, lo que implica que el empleo público dentro de la estructura de la entidad u organismo sea un elemento flexible al cambio, sin el menoscabo de los intereses y derechos que les asiste a ¡os empleados que los desempeñan.
En este sentido, en consideración de la Corte, la armonización de los dos principios analizados la eficiencia y la eficacia de la función pública- con la protección de los derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de un sistema de carrera técnico y jurídicamente aplicado, en el cual priman los criterios de: desempeño del caro del empleado, situación que determina el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución. Igualmente concluye la Corte que el derecho a la estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluto y encuentra su principal restricción en la misma Constitución, que establece en su artículo 125 las causales en que procede el retiro de dichos empleados.
Dado lo anterior, un sistema técnico de carrera debe garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso en el servicio público. El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
La Ley 909 de 2004, "por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", dispone que los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que resulten seleccionadas mediante el sistema de mérito y que pueden ser provistos transitoriamente hasta tanto no se surta el proceso de selección por mérito mediante el encargo de un funcionario de carrera que cumpla con los requisitos y competencias requeridas para el empleo.
Así mismo, el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, señala en su artículo 8°, modificado por el Decreto 4968 de 2007, que el nombramiento provisional procederá de manera excepcional siempre que no existan empleados de carrera que cumplan con los requisitos y el perfil para ser encargados y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada.
Tanto el encargo como el nombramiento provisional constituyen entonces, dos formas de provisión transitorias de empleos de carrera, cuya temporalidad otorga al servidor público en quien recae dicha situación administrativa una estabilidad relativa, que cesa bien ante la terminación de la vacancia temporal cuando de ésta se trata (terminación del encargo, licencias, etc.), o bien ante la existencia de una de las causales de retiro del servicio previstas en la Constitución o en la Ley o ante la necesidad de hacer, uso de una lista de elegibles que resulte del correspondiente concurso de méritos».
Finalmente, Colpensiones, remitió e-mail que recibió el impulsor, en el cual le comunicó que «la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial», por lo cual le previno que, «si la solicitud es diferente a lo mencionado anteriormente, lo invitamos a presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, lo anterior garantiza su radicación y gestión a través de los sistemas de la Entidad y los procesos establecidos para asegurar que se cuente con la documentación o información mínima requerida para brindar una respuesta adecuada y oportuna» y le señaló cuales son los canales de atención de los que puede hacer uso.
Significa entonces que, respecto de tales dependencias, no hay vulneración que atribuirles y, memórese que, para la «prosperidad» del socorro, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021, STC2407-2023, STC2173-2024 y STC2223-2025). 2.3.- Frente a la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Cartagena, se evidencia que guardaron silencio en la presente acción, a pesar, de haber sido debidamente notificados y vinculados, comportamiento que lleva a aplicar, respecto de ellos, la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, esto es, a tener por ciertos los hechos alegados por Jesús María, y, en lo que concierne a la Procuraduría General de la Nación, pese a que adjuntó el «Oficio No. PRIB-0996-2025» de 28 de abril de 2025, con el que indicó haber contestado la súplica reprochada, no aportó constancia de le fue enviada al actor, por lo que, se puede inferir la violación del «derecho de petición», pues la rogativa fue radicada desde el 16 de marzo de 2025, sin que hayan expedido pronunciamiento alguno, excediendo el término de los 15 días que para ello contaban conforme a lo establecido en el canon 14 de la Ley 1755 de 2015, en vista a que no están amparados con el plazo especial establecido en el numeral 2° de dicho precepto.
Por consiguiente, se concederá el auxilio y se ordenará a tales organismos, que contesten la petición del precursor. 2.4.- La pretensión del querellante, encaminada a que se ordene a la Alcaldía Mayor de Cartagena de indias «SE ABSTENGA (…) desvincular al suscrito JESUS MARIA CRUZ SEÑA en calidad de Celador (…) HASTA TANTO no se resuelva su situación pensional con la Administradora de Pensiones-COLPENSIONES», además de resultar ajena a esta vía excepcional, es claro que no ha presentado a dicha autoridad, ninguna solicitud en ese sentido.
De modo que, deberá acudir a ella, para que en el marco de sus funciones resuelva tal pedimento. 2.5.- El tutelante también anhela, de un lado, que al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena se le mande «dar trámite a los incidentes de desacatos promovidos por el suscrito y ante la burla descarada de las entidades incidentadas entre estas el Distrito de Cartagena -Secretaria de Educación» y, del otro, que responda el «derecho de petición », en el que le requirió que « en virtud del fallo de segunda instancia proferido por el tribunal REQUIERA al distrito de Cartagena y a las demás entidades por el NO CUMPLIMIENTO DEL FALLO de segunda instancia», en la acción de tutela n°. 13001-31-05-004-2024-00218-00. 2.5.1.- Esta Sala ha predicado que al formularse «solicitudes» ante los jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo contemplado en el precepto 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales (STC8023- 2020, reiterada en STC106- 2023 y STC4022-2024). 2.5.2.- En el caso concreto, comoquiera que la rogativa del impulsor se relaciona con asunto de carácter jurisdiccional, no se examinará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de la garantía al «debido proceso». 2.5.3.- Ahora, si bien, Jesús María no aportó prueba alguna relacionada con la «acción de tutela » n°. 2024-00218-00, y el Juzgado accionado no allegó respuesta a esta acción constitucional, revisado el sistema de consulta de la rama judicial, se constató que la misma fue interpuesta por aquel contra el Distrito de Cartagena de Indias, el Concejo Distrital de Cartagena, el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Cartagena y el Juzgado Veinte Penal Municipal de ese mismo lugar, aduciendo la trasgresión de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, trabajo, mínimo vital y vida digna, declarada improcedente por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por no satisfacer los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez (11 sep. 2024).
Impugnada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en suma, tuteló el derecho de petición del actor y ordenó a las accionadas que «dentro del término de 48 horas contada a partir de la notificación de la presente providencia, le den contestación a la solicitud presentada por el accionante en fecha 15 de julio de 2024» (9 oct.).
El impulsor radicó incidente de desacato el 16 de marzo de 2025 y, luego del trámite respectivo, el a quo, el día 31 siguiente, dictó interlocutorio en el que se abstuvo de abrir la articulación y dispuso su archivo en lo referente al Distrito de Cartagena de Indias, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias y el Ministerio del Trabajo, en tanto, «las entidades están realizando todas gestiones requeridas para dar cumplimiento a la orden dada en sentencia de adiada a 09 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal superior de Cartagena, anexando constancia de respuesta y notificación al accionante informando lo arriba indicado.
Por consiguiente, este Despacho colige el cumplimiento satisfactorio del fallo de tutela proferido en favor de JESUS MARIA CRUZ SEÑA adiada 09 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal superior de Cartagena por parte de estos organismos». Además, resolvió abrir dicha articulación respecto de la Procuraduría General de la Nación, «Ante la falta de respuesta (…) frente a la orden dada en la sentencia adiada 09 de octubre de 2024 (…)», en la medida que, estimó, que «(…) Continua la entidad con las omisiones, manteniéndose en el tiempo la violación del derecho de petición del accionante.
Ante lo planteado, se ordenará la apertura del trámite incidental propuesto por el accionante contra el de Procurador Provincial de Cartagena VICTOR MANUEL ARZUZA GONZÁLEZ y/o quien haga sus veces en calidad funcionarios encargados de acatar la orden impartida en la sentencia de fecha 09 de octubre de 2024 y contra su superior jerárquico el Procurador General el DOCTOR GREGORIO ELJACH PACHECO, ante la falta de respuesta a la petición adiada 15 de julio de 2024 realizada por el demandante (…) ».
Significa entonces, que lo aquí aspirado por Jesús María, ya fue dirimido en lo relativo a algunas de tales autoridades, aunque no de la manera por él esperada, sin que, por ello, puede aducirse arbitrariedad o subjetividad a tal resolución, sino que la misma obedece a un criterio razonado, que no puede ser reprochado en esta especial vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: CONCEDER la protección del derecho de petición invocado por Jesús María Cruz Seña, exclusivamente frente, a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital de Cartagena.
En consecuencia, se ordena a dichos organismos que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de este fallo, resuelvan y notifiquen a los correos electrónicos suministrados por el actor, la solicitud formulada el 16 de marzo de 2025. Segundo: Se absuelve a los demás convocados. Tercero: Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6096-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01853-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la tutela que Jesús María Cruz Seña instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación Nivel - Central, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Trabajo, la Defensoría del Pueblo, Colpensiones, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, la Alcaldía Mayor y la Personería Distrital, todos de Cartagena de Indias, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00547.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos del «Sujeto de especial protección constitucional, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana, petición», para que se ordenara: