PAGE Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00339-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6096-2017 Radicación n.º 23001-22-14-000-2017-00339-01 (Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil diecisiete) Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de marzo de 2017 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por C. M. V. M., actuando como representante legal de su hijo XXX, en contra de la dirección de sanidad de la policía nacional. 1.
ANTECEDENTES 1. La gestora en la calidad descrita, demanda la salvaguarda de las prerrogativas a la salud, vida, y seguridad social, presuntamente quebrantadas por la querellada. 2. En sustento de su reproche, expone que XXX es beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, por cuanto su padre es afiliado a la Policía Nacional.
Relata que su hijo padece de “ síndrome genético ”, el cual le ha “(…) genera [do] un retraso en su desarrollo psicomotor (…)”, por tanto, el galeno tratante “(…) lo remite regularmente a citas médicas [en] otras ciudades del País, por la falta de especialistas (…)” en el lugar de residencia del menor, esto es, Montería. Arguye que el infante tiene programada una cirugía de “ polidactilia ”, previa valoración en la ciudad de Medellín, con el profesional en “ ortopedia ”, además, el agenciado debe viajar a esta capital, con el fin de recibir servicios de neurología, sin contar la actora con “(…) los recursos [económicos] que conlleva cada remisión de control (…)” de salud de su prohijado. 3.
Pide, en concreto ordenar a la convocada “ financiar los gastos (…) de alojamiento, alimentos, tiquetes aéreos (…)” del aquí representado y los de su acompañante. 1.1. Respuesta de la accionada La tutelada manifestó que la gestora “(…) no demostró que el padre del infante no cuenta con los recursos económicos para costear lo solicitado (…)”, por tanto, no está obligada a proveer lo peticionado. 1.2.
La sentencia impugnada Otorgó el resguardo, por tanto, ordenó a la Dirección de Sanidad “(…) proced [er] a adelantar todas las gestiones administrativas y financieras para asegurar el cubrimiento de los gastos por concepto de traslado y alojamiento del niño XXX y un acompañante, cuando éste deba desplazarse por razones de su enfermedad a las ciudades de Bogotá y Medellín o [a] cualquier otra ciudad del país (…) como lo disponga su médico tratante (…)”.
Igualmente, exhortó a la convocada “(…) para que continúe garantizando la efectiva, completa y continua prestación del servicio garantizando la efectividad del servicio de salud a favor del [representado], como sujeto especial de protección constitucional, en forma oportuna y eficaz (…)” (fls. 47 a 52). 1.3. La impugnación La formuló la querellada reiterando que “(…) el suministro de pasajes (…) solo es obligatorio para los afiliados y beneficiarios (…) que se encuentren hospitalizados (…) en los demás eventos dich[a] [prestación] es facultativ[a] (…)” (fls. 60 a 64). 2.
CONSIDERACIONES 1. La presente determinación se centrará en establecer si es necesario ordenar a la querellada sufragar el desplazamiento del menor agenciado y su representante a las citas médicas atendidas en otras ciudades distintas a Montería, lugar de residencia del infante. 2. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma “(…) [que] tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-.
En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”. 3. Por regla general, esta Corporación ha conceptuado que los gastos de alimentación y hospedaje del enfermo y su acompañante no corresponden a servicios médicos, propiamente dichos, empero, también se ha reconocido la obligación de las entidades prestadoras de asumirlos, en virtud del principio de integralidad y continuidad en la salud, según el cual “(…) constituye un todo inescindible, que incluye no sólo la atención médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino, también, todos aquellos medios accesorios que resultan necesarios para su correcta prestación (T-350 de 2003, reiterada en T-975 de 2006) (…)”.
En un asunto similar la Corte Constitucional expuso: “(…) [E] l transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la Providencia T-842 de 2011) ”.
“ Así mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el juez constitucional debe observar para la concesión del amparo con relación al subsidio de transporte y hospedaje del paciente, a saber: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona;
(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).
“ Entonces, «cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas (Providencia T-481 de 2011, citada en la Sentencia T-842 de 2011). “ Aunado a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado (…)”.
(subrayado fuera de texto). 4. Examinado el resguardo constitucional, refulge la necesidad de conceder la protección reclamada, pues para la realización de la cirugía “ polidactilia ” que se le va a efectuar al menor, precisa de la práctica previa de exámenes especializados con galenos de las ciudades de Medellín y Bogotá (fls. 8, 10 y 13), requiriendo del acompañamiento de un familiar para su asistencia y cuidado, pues se trata de un paciente de escasos 5 años de edad.
Así las cosas, emerge de la situación puesta en conocimiento, que tal atención, es indispensable para la mejoría efectiva del paciente, y para asegurar la prestación del servicio de salud de Elías Manuel. Por consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia del juez constitucional, tal como lo interpretó el Tribunal, ya que ante la condición de sujeto especial del amparado, surge el deber para el establecimiento de sanidad de gestionar lo pertinente para salvaguardar sus derechos, máxime cuando a la convocada le asistía la obligación de demostrar que los representantes legales del menor, cuentan con la capacidad económica para sufragar lo pedido en este amparo. 5.
Por los anteriores argumentos, se ratificará el fallo impugnado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA �Corte Constitucional. Sentencia T-1036 de 2007, mencionada por ésta Sala en providencias de 22 de marzo de 2015, Rad. 003-01 y de 21 de agosto de 2015, Rad. 00533-01, entre otras. � Fallo de 21 de septiembre de 2011, exp. 2011-00094-01. � Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2011.
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