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STC6095-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01805-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6095-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01805-00 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la compañía Transporte Especial Vital Asistido – TEVA Ltda., contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n.º 2019-00163.

ANTECEDENTES 1. La empresa solicitante, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, legalidad y de « libertad de empresa », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito introductor y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1.

La compañía TEVA Ltda., promovió ejecutivo de mayor cuantía contra el Departamento de Casanare, para el cobro de diferentes facturas de venta por la prestación del servicio de transporte aéreo y terrestre de ambulancia básica a la secretaría de salud departamental. En audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, celebrada el 2 de abril de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, dictó sentencia en la que decretó de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo « por el no cumplimiento de los requisitos legales dispuestos por el Sistema de Seguridad Social en Salud – constitución del título ejecutivo complejo (…) ».

El 3 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Yopal, confirmó en su integridad el fallo del a-quo, refrendando la postura de aquel, en el sentido de no evidenciar la conformación del título ejecutivo compuesto por parte de la demandante. 2.2. Dirige la empresa accionante la presente salvaguarda contra las decisiones de instancia que negaron el cobro.

Alega principalmente que, allegaron todas las pruebas necesarias para la constitución del título ejecutivo, pero que estas no fueron valoradas en debida forma por los falladores, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico. En ese sentido, aduce que los accionados omitieron « valorar pruebas determinantes, como las facturas, anexos de traslados y constancias del CRUE de la Gobernación de Casanare, desconociendo los requisitos aplicables para el servicio de ambulancias ».

Agrega que, el juzgado de primera instancia, además, soportó su decisión en un precedente de la Sala de Casación Civil (STC10912-2023) que no es aplicable al caso, por cuanto en aquél se hace « alusión a pago de facturas por servicios de salud a personas amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un “título complejo” el cual debe estar integrado por los “formularios de reclamación, según formato adoptado por el Ministerio de Protección social, certificado médico de atención formato del ministerio de protección social, y la factura y fotocopia de la póliza », pero que los requisitos para el cobro de servicios de SOAT son totalmente diferentes a los pagos por servicios de salud del Centro de Regulación de Urgencias – CRUE – de ambulancias.

Explica que las facturas en las que consta la prestación del servicio a la referida secretaría departamental, van acompañadas con la relación de los traslados, exoneraciones y el listado de pacientes atendidos, por lo tanto, obran en el expediente todos los documentos requeridos para que se procediera a hacer el desembolso respectivo, es decir, aquellas « facturas cumplen a cabalidad las exigencias tanto generales como especiales para ser consideradas un título valor complejo ».

Añade que, las facturas contienen los soportes necesarios y no se podría exigir otros adicionales a los definidos por el Ministerio de la Protección Social. Finalmente, aduce que, la falta de pago afecta directamente el ejercicio de la libertad de empresa y su patrimonio económico. 3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto las sentencias referidas y que, se ordene al tribunal accionado, « emita una nueva decisión en la cual valore integralmente las pruebas aportadas en el proceso ejecutivo que conforman títulos complejos, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis (…) que se ordene la inaplicación de los requisito del SOAT a la facturación por servicios de ambulancia (…) ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Yopal, por intermedio de su secretaría, informó que, efectivamente, esa colegiatura conoció en segunda instancia el ejecutivo rad. 2019-00163 confirmando la sentencia del juez a-quo en la que declaró oficiosamente la excepción de inexistencia del título ejecutivo por el no cumplimiento de los requisitos legales dispuestos por el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Añadió que, « no existe mérito fáctico ni jurídico para que la acción de tutela de la referencia salga avante […] dado que no existe actuación ni omisión que sea considera como transgresora de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la empresa TRANSPORTE VITAL ASISTIDO – TEVA LTDA ». 2.

La Juez Primera Civil del Circuito de Yopal hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la decisión adoptada en primera instancia, la cual fue ratificada por su superior jerárquico. Indicó que una vez retornó el proceso, el 30 de enero pasado emitió auto de obedézcase y cúmplase, y mediante auto de 13 de febrero impartió aprobación a la liquidación de costas procesales y ordenó el archivo.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías supralegales denunciadas con los respectivos fallos de instancia al interior del ejecutivo de mayor cuantía rad. 2019-00163, que promovió la empresa accionante contra el Departamento de Casanare, al decretar de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, incurriendo con ello en vía de hecho por defecto fáctico, al omitir valorar los soportes a partir de los cuales, supuestamente, acreditaron la constitución del título ejecutivo compuesto. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 3. Decisión objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá al dictado el 3 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, por cuanto fue el que definió el asunto.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: « (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4.

La sentencia cuestionada. Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación. 4.1.

Preliminarmente, el accionado, a partir del estudio de la resolución 1220 de 2010 del Ministerio de la Protección Social, que regula las CRUE, en armonía con el Decreto 4747 de 2007[footnoteRef:2] del Ministerio de la Protección Social, estableció que TEVA Ltda., efectivamente prestaba un servicio de salud en su condición de transportadora especial de pacientes, y por lo tanto, al caso específico, en lo que a la valoración de las facturas allegadas como soporte del cobro, sí le era aplicable dicha normatividad y no los artículos 772 y siguientes del código de comercio, « ya que las facturas allegadas como fundamento del cobro no se erigen como títulos valores sino que hacen parte de un título ejecutivo complejo que se compone, además de ellas, de los documentos reseñados en el Anexo Técnico No. 05 de la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social », aclaró. [2: - Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones - ARTÍCULO 3°.

DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: a). Prestadores de servicios de salud. Se consideran como tales las instituciones prestadoras de servicios de salud y los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud y que se encuentran habilitados.

Para efectos del presente decreto, se incluyen los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes que se encuentren habilitados”.] Más adelante, para entrar a determinar si, ciertamente, la ejecutante logró conformar el título ejecutivo complejo para el cobro coercitivo, reseñó lo contemplado en el numeral 11 del anexo técnico n.º 5 de la resolución 3087 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, que enlista la documentación que deben adjuntar las prestadoras de servicios de salud ante las entidades responsables de los pagos: « a. Factura o documento equivalente. b. Detalle de cargos.

En el caso de que la factura no lo detalle. c. Fotocopia de la hoja de administración de medicamentos. Si aplica d. Autorización. Si aplica e. Hoja de traslado. f. Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella ». Teniendo esa claridad, de todo lo aportado al plenario del juicio ejecutivo, advirtió el tribunal que: « (…) con las facturas que contienen los valores cobrados no fueron aportadas, al menos, las hojas de traslado de las que trata el literal e. del numeral 11 del Anexo Técnico No. 05 tantas veces aquí mencionado, circunstancia que, por sí sola, basta para entender acertada la determinación del Juez Primero Civil del Circuito de decretar probada de manera oficiosa la excepción de inexistencia del título ejecutivo, de conformidad con las razones aquí expuestas.

En cuanto a este tópico, es necesario precisar que para esta Corporación no es de recibo el decir de la recurrente en cuanto a que el requisito de la hoja de traslado no aplica para su prohijada dado que al tratarse de servicios que atienden una urgencia vital debe actuarse de manera inmediata y construir la historia clínica que es de carácter privado de cada paciente, pues tal afirmación es una apreciación subjetiva que de ninguna manera cuenta con la fuerza jurídica suficiente para derruir una exigencia legal para la composición de un título ejecutivo que sustente el cobro de un servicio de salud, máxime cuando el presupuesto requerido no es la historia clínica del paciente sino que se limita a las condiciones y procedimientos aplicados a él durante el traslado en ambulancia ».

Luego, frente al alegato sobre que no le era dable al juez de primer grado auscultar los requisitos formales del título en la sentencia, precisó que ha sido pacífica la postura de la Sala de Casación Civil en cuanto que, el operador judicial se encuentra facultado para realizar esa verificación de manera oficiosa en cualquier etapa del juicio, incluso en la segunda instancia (citó las sentencias STC720-2021).

De esa forma, resaltó que el juez a-quo procedió conforme a la jurisprudencia en mención y cumplió con la obligación de examinar si se constituyó el título ejecutivo compuesto: « (…) sin que ello haya ocurrido en este caso, se deriva lógicamente que la decisión fustigada debe ser confirmada en su integridad, sin que sea necesario para esta Sala -por sustracción de materia-, abordar los demás reparos planteados en la apelación, en la medida que ellos están relacionados con una indebida valoración probatoria, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil a pagos parciales y el trámite dado a diferentes glosas que, habiendo advertido la ausencia de un título ejecutivo complejo que cimiente el cobro judicial, carecen de vocación de prosperidad en su intención de abatir el fallo de primera instancia ». 4.2.

Bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación reprochada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención del juez de tutela; así lo ha indicado en precedencia esta Sala, explicitando que no será viable la injerencia de esta justicia excepcional: « (…) cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).

De otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una particular interpretación de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento del juzgador; en este punto, se ha expuesto de forma reiterada que: « (…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01); Ahora, el que la gestora del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento.

Al respecto, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00;

STC1558-2015 y STC4705-2016, 13 abr. rad. 00077-01). 4.3. Al margen de lo anterior, cabe recalcar, como lo hizo el tribunal accionado en el veredicto examinado que, en todo caso, no constituye quebranto de prerrogativa esencial alguna la revisión que efectuó el juez a-quo de la exigibilidad del título ejecutivo, pues le atañe, aun en la sentencia, auscultar el cumplimiento de los requisitos formales del mismo, incluso de forma oficiosa; en ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en indicar que, « (…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido » (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada en STC4808-2017, 5 abr.).

En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante. 5.

Corolario de lo discurrido en precedencia, será la desestimación de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13