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STC6094-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00046-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6094-2025 Radicación No. 52001-22-13-000-2025-00046-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 3 de abril de 2024, en la acción de tutela que Diego Mauricio Dueñas Villota promovió contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad y la EPS Sanitas, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 2019-01092-00 e incidente de desacato.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a «la vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y la entidad accionadas. Manifestó que, desde el año 2006 padece una enfermedad autoinmune conocida como «dermatomiositis», que venía siendo tratada y atendida por la EPS Emssanar desde el año 2023.

Refirió que, ante los reiterados incumplimientos de la mencionada EPS, promovió anterior acción de tutela en la que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto concedió el amparo y ordenó la atención integral y el debido tratamiento de la patología que padece. Agregó que, aun como la EPS continuó con los incumplimientos debió formular múltiples incidentes de desacato y que, cansado de esa situación, decidió de manera voluntaria trasladarse a la EPS Sanitas en el mes de mayo de 2024.

Explicó que, debido a la renuencia de la EPS Sanitas para autorizar los exámenes y medicamentos necesarios para su tratamiento, promovió un nuevo incidente de desacato fundamentado en las órdenes impartidas en la acción de tutela referida, trámite en el que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto luego de iniciarlo, decidió posteriormente suspenderlo y desvincular, mediante auto de 9 de octubre de 2024 a la EPS Sanitas con fundamento en que las órdenes de tutela fueron impartidas contra la EPS Emssanar.

Indicó que, contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación y, el Juzgado de conocimiento al resolverlo el 17 de octubre siguiente, confirmó integralmente la decisión recurrida y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, al conocer del segundo, decidió el 24 de octubre de 2024, «por una cuestión meramente procedimental», rechazarlo por improcedente.

Señaló que a la fecha no ha recibido los medicamentos necesarios para su tratamiento y que con la decisión de desvincular a la EPS Sanitas del trámite incidental quedó huérfano de herramientas judiciales para exigirle el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela n° 2019-01092-00, además que se desconoció que, con el cambio de EPS realizado, las obligaciones que se encontraban en cabeza de la EPS Emssanar se trasladaban automáticamente a la EPS Sanitas. 2.

Con fundamento en lo narrado, solicitó, entre otras cosas: i) Ordenar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto que deje sin efectos el auto de 9 de octubre de 2024 mediante el cual se desvinculó del incidente de desacato a la EPS Sanitas, ii) Que en lo sucesivo ese Juzgado adelante los eventuales desacatos que se formulen contra esa EPS o cualquier otra a la que se afilie, iii) Que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto que realice «el estudio de fondo sobre la vulneración de sus derechos, cuando se aleguen situaciones como las narradas en esta tutela» y, iv) Ordenar a la EPS Sanitas que garantice «de manera inmediata y efectiva la prestación del tratamiento integral prescrito para [su] enfermedad en el fallo del radicado 2019-01092-00».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en la decisión mediante la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que desvinculó del trámite incidental a la EPS Sanitas, que evidencian que la determinación «no resulta arbitraria, abusiva o desconocedora de derechos fundamentales».

Destacó que, si bien es cierto la acción de tutela tiene como propósito principal la protección de los derechos fundamentales de los individuos y el incidente de desacato «propende por garantizar que esa protección sea efectiva», también lo es que «su ejercicio debe estar ineludiblemente sujeto a criterios procesales con el objetivo de que se garantice el respeto al debido proceso de todas las partes involucradas». 2.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, solicitó negar el amparo porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, y explicó, que le correspondió conocer la acción de tutela que el señor Diego Mauricio Dueñas Villota promovió y que la misma fue resuelta favorablemente mediante sentencia de 7 de octubre de 2019. Sin embargo, anotó que cuando el accionante acudió en incidente de desacato contra la EPS Sanitas, en providencia de 9 de octubre de 2024 se abstuvo de continuar el trámite incidental como quiera que las órdenes de tutela fueron impartidas contra la EPS Emssanar y que el traslado de entidades fue realizado por el actor de manera voluntaria, situación que hacía inoponible el fallo de tutela frente a EPS Sanitas. 3.

Genhospi SAS indicó estar completamente dispuesta a dar cumplimiento a las órdenes de tutela que se impartieron en el año 2019 y por lo tanto informó que los medicamentos que el actor requiere para su tratamiento se encontraban disponibles para entrega inmediata. 4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y el Instituto Departamental de Salud de Nariño solicitaron su desvinculación del presente trámite al no existir frente a ellos legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pastó, negó el amparo al determinar que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no fueron arbitrarias y asimismo indicó que la EPS Sanitas tampoco vulneró ningún derecho fundamental del actor. En relación con la determinación que tomó el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, señaló que ésta no es irrazonable toda vez que «se valió de la postura que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional respecto del traslado de los usuarios de la salud y de un análisis de la normativa que estimó aplicable» y destacó, que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer en qué condiciones y bajo qué situaciones es factible que los efectos de un fallo de tutela previo a un traslado de EPS se hagan extensivos a la entidad que recibe al paciente, no siendo uno de esos eventos el traslado voluntario de la persona.

En consideración a lo anterior, respaldó la decisión del Juzgado de conocimiento al concluir que «al no ser compelido en su cambio -bien sea por el retiro o liquidación de la promotora de salud o por la cesión de los afiliados-, la sentencia de tutela no tendría para Sanitas EPS la fuerza vinculante que le ha dado la jurisprudencia constitucional cuando no media el consentimiento del afiliado», agregó que lo anterior no implica, per se, una desprotección del actor puesto que «el cuidado de su dolencia debe ser brindado por la promotora de salud en la que se encuentre afiliado y de presentarse alguna desatención de esa obligación puede acudir ante la autoridad competente para que se remedie esa anomalía».

Finalmente, expuso que no es procedente la solicitud de modulación del fallo solicitada por el accionante en la medida en que esa posibilidad procede en eventos excepcionales, destacando que, además, los efectos de un fallo de tutela son inter partes. De otra parte y, en lo que concierne a la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la determinación adoptada en primera instancia, indicó que esa postura «no merece reproche» toda vez que ha sido la misma jurisprudencia constitucional la que ha dejado claro que contra la decisión que resuelve sobre un incidente de desacato no procede recurso alguno, apoyando esa posición en diferentes fallos de la Corte Constitucional, la Corte Suprema y el Consejo de Estado.

Finalmente y en cuanto a la presunta vulneración de derechos de Sanitas EPS al no dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela n° 2019-01092-00, adujo que la misma no se configura en tanto que en aquella ocasión, esa entidad no integró el contradictorio y por esto «no es posible exigirle el acatamiento del fallo cuando la vinculación a dicha entidad se debió a la discrecionalidad del accionante más no a la liquidación, retiro o cesión de usuarios, condición que daría lugar a que se mantenga la protección concedida».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien sustentó su inconformidad en el hecho que la sentencia proferida «desconoce los principios de continuidad e integralidad en la prestación del servicio de salud», e insistió en que el cambio de EPS «no interrumpe la condición médica ni la necesidad de atención permanente» y, como su derecho fundamental ya fue reconocido y protegido « su cumplimiento no está sujeto a la voluntad de la EPS entrante ni a consideraciones administrativas » (Negrillas en el texto original).

Asimismo, se quejó que la sentencia proferida por el Tribunal a quo desconoce el principio de eficacia en la administración de justicia, pues dejó sin efectos una sentencia de tutela anterior, lo que además lo obliga a tener que iniciar un nuevo proceso judicial, situación que, de paso, desconoce la protección reforzada que tiene por ser una persona que se encuentra en debilidad manifiesta.

Expuso que en uso de sus facultades extra y ultra petitum, el juez constitucional tiene la posibilidad de hacer extensivo el fallo de tutela a otras personas y adaptar el alcance de decisiones previas, pues tiene el deber de no limitarse a lo pedido y hacer un análisis riguroso de lo que eventualmente pueda constituirse en una amenaza grave e inminente de los derechos fundamentales.

En esos términos, solicitó revocar la sentencia que negó el amparo y, en su lugar concederla ordenando la protección de los derechos fundamentales que se invocan. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, ante lo cual el nuevo juez constitucional se encuentra facultado para, (…) (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;

(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024, STC6407-2024 y STC14841-2024, entre muchas otras).

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso».

Además, para que el amparo se abra paso frente a las decisiones adoptadas en un trámite constitucional debe observar igualmente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ STC075-2022). 2.

La queja constitucional. En el presente asunto, el señor Diego Mauricio Dueñas Villota se encuentra inconforme con el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto el 17 de octubre de 2024, en virtud del cual no repuso la determinación que ordenó la desvinculación de la EPS Sanitas del incidente de desacato que promovió el actor y, además, con la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad de 24 de octubre de 2024 que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, en la acción de tutela n° 2019-01092-00. 3.

Del caso concreto. Examinados los fundamentos de la inconformidad del reclamante y las consideraciones expuestas por las autoridades accionadas, se advierte la inviabilidad del amparo, toda vez que no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, al resolver el recurso de reposición que interpuso el señor Dueñas Villota contra la decisión que desvinculó a la EPS Sanitas del incidente de desacato que promovió en la acción de tutela n° 2019-01092-00, dejó claro en la providencia de 17 de octubre de 2024, que ese trámite estuvo dirigido frente a la EPS Emssanar hasta el 30 de abril de 2024 porque a partir del 1° de mayo de ese año, actor solicitó el traslado y se afilió de manera voluntaria a la EPS Sanitas.

Destacó que la sentencia que ordenó la protección de los derechos fundamentales del actor contra la EPS Emssanar fue praferido en el año 2019, lo que le permitió concluir que los efectos de ese fallo no eran oponibles a EPS Sanitas en la medida en que ésta no fue parte en la acción de tutela mencionada y, además, las órdenes que se impartieron en ese momento se dirigieron a EPS Emssanar y, agregó, ( ) el Despacho, luego de surtir el respectivo trámite decidió abstenerse de iniciar desacato en contra de la EPS SANITAS “al evidenciarse que la sentencia del 7 de octubre de 2019 se emitió en contra de EMSSANAR EPS y que el traslado del actor no se efectuó por cesión sino por su propia voluntad a SANITAS EPS; no le corresponde a la incidentada el cumplimiento de dicho fallo, pues no existe ninguna orden tutelar en su contra, pese a que en la actualidad tiene a su cargo la prestación de los servicios de salud del accionante, no puede imputarse en su contra ninguna omisión, existiendo una falta de legitimación en la causa por pasiva».

Decisión que respaldó en la jurisprudencia constitucional que ha determinado que la continuidad en los tratamientos de salud cuando opera un cambio de EPS, solo se da en aquellos eventos en que el paciente es traslado sin que medie su consentimiento expreso, como cuando, por ejemplo, una EPS está siendo intervenida y va a ser liquidada o cuando ocurre una cesión de afiliados entre diferentes entidades promotoras de salud.

A esos efectos, citó las sentencias CC, T-572/12, y CC, T-681/14. 4.2 Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en la providencia de 24 de octubre de 2024, que rechazó por improcedente el recurso de apelación que subsidiariamente formuló el accionante contra de la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad de 9 de octubre de 2024 que desvinculó del trámite de desacato a la EPS Sanitas, lo hizo fundamentado igualmente en la jurisprudencia constitucional de las Altas Cortes sobre este particular, la cual ha sido clara en señalar que contra el auto que resuelve un incidente de desacato no procede recurso alguno, determinación que igualmente sustentó en lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. 4.3 Puestas, así las cosas, la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Pasto, que revele defecto que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que fundamentaron sus decisiones en las normas aplicables y en las respuestas allegadas al trámite incidental, las cuales los llevaron a concluir, en su orden que, i) Pese a existir una sentencia de tutela proferida en 2019 que efectivamente protegió los derechos fundamentales del actor Dueñas Villota, la misma se dirigió contra la EPS Emssanar y no contra EPS Sanitas, y como el cambio de entidades se dio en el marco de una decisión autónoma e independiente del accionante, no era posible trasladar los efectos de ese fallo a la EPS receptora, tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional existente sobre la materia y, ii) de conformidad con la jurisprudencia de las Altas Cortes y el Decreto 2591 de 1991, es claro que el auto por medio del cual se decide sobre un incidente de desacato no es susceptible de recurso alguno. En ese sentido, lo que se evidencia es una discrepancia de criterio del accionante con lo decidido por las autoridades judiciales accionadas, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».

(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022, STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas). 4.4 Finalmente y, en cuanto a la pretensión directamente formulada contra la EPS Sanitas, esta Sala Especializada concluye que no existe vulneración alguna por parte de esa entidad al no dar cumplimiento al fallo de tutela n° 2019-010092-00, en la medida en que, como quedó señalado, los efectos de esa decisión le eran inoponibles.

En los anteriores términos, se hace evidente que no existe vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues no debe nunca perderse de vista que, tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, en caso contrario, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere,   (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ.

STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022, STC14093-2022, STC5377-2023, STC4700-2024, STC10975-2024 y STC2750-2025) (Se destaca). Por lo tanto, como no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, en lo que concierne a esa particular pretensión, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ.

STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254-2021, STC12173-2022, STC7559-2023, STC4670-2024, STC10975-2024 y STC2750-2025). Todo lo anterior cobra mucho más respaldo si se tiene en cuenta, que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces», efectos que han sido reconocidos por esta Corporación en múltiples pronunciamientos, en los que se ha indicado que « la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación » (CSJ, STC1295-2022, STC14974-2022, STC624-2023, STC12500-2024 y STC2779-2025 entre muchas), es decir, no implica que sus efectos se deban extender per se de manera automática a la situación que aquí se plantea. 5.

Conclusión. Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQU (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15