Micelio
STC6093-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01852-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6093-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01852-00 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Fernando Rosas Londoño contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 2012-00608.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en síntesis que: 2.1.

El aquí accionante, Luis Fernando Rosas Londoño (junto a Carmenza Galvis Ávila y Luz Marina Gaitán Rojas), fue procesado penalmente por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Pese a que fue absuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, revocó la del a quo, y en su lugar, lo condenó por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la pena de 70 meses de prisión, multa de $42’763.590., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 86 meses, así como la inhabilidad intemporal para ser elegido en cargos de elección popular, ser designado como servidor público o para contratar con el Estado.

El 2 de junio de 2021 la Sala de Casación Penal decidió no casar el fallo de segunda instancia y, en la misma providencia, se pronunció sobre la doble conformidad (vía jurídica también propuesta por la defensa al momento de sustentar la demanda de casación admitida), ratificando la condena impuesta. 2.2. En la presente salvaguarda, el actor cuestiona principalmente que, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, en la sentencia que lo condenó – 24 de octubre de 2018 –, no indicó que contra la misma, además del recurso extraordinario de casación, procedía la impugnación especial por tratarse de una primera condena, frente a lo cual, sostiene que, « esta omisión sustancial, cercenando la imperativa aplicación procesal sustancial estructural del Principio de la preclusividad Judicial o de los Estancos, vulneró, por su indebida omisión aplicatoria […], su legítimo derecho a controvertir en impugnación de DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL PENAL, su legitima facultad jurídica a disentir del fallo condenatorio emitido por primera vez en su contra y dentro de la segunda de las instancias ordinarias (…) ».

Y, respecto de la Homóloga Penal y el fallo que profirió resolviendo casación e impugnación especial – 2 de junio de 2021 – adujo que, no debió haber emitido decisión alguna sin antes enmendar la omisión procesal del tribunal ad-quem, es decir, que en virtud de ese defecto procedimental originado en la parte resolutiva del veredicto de segunda instancia, la Sala de Casación Penal carecía de competencia para avocar conocimiento del remedio extraordinario; al respecto, señala que, « (…) con este desafuero competencial, la sacra corporación judicial, incuestionablemente incurrió en un adefesio jurisprudencial y constitucionalmente de los que nuestra rectora de la Constitución Nacional, acertadamente califica como DEFECTO ORGÁNICO, pues en verdad de Perogrullo, ninguna facultad potestativa competencial alguna para conocer del aludido recurso extraordinario, le asistía como efectivamente aconteció a nuestra suprema institución jurisdiccional ordinaria, con las naturales irrogaciones defectuosas que con su cuestionado pronunciamiento de 2 de junio de 2021, podemos inferir, verbigracia, la emisión de un proveído jurisdiccional extraordinario inficionado en su más caracterizada estructura procesal por la presencia de un vicio que los letrados de otrora apellidábamos de absoluto por la carencia de algunos de sus elementos esenciales ».

Finalmente, para justificar el principio de inmediatez, afirma que la vulneración persiste en el tiempo y que además no ha estado inactivo, pues, en su momento invocó el amparo constitucional, « originariamente ante la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, destacando entre otros y como sustancialmente objeto especifico, del ejercicio de su derecho constitucional, la omisión resolutoria de su constitucional legal y convencional de su original y reiterativo derecho de impugnación y/o alzada ordinaria de doble conformidad judicial penal ». 3.

Por lo anterior, pretende que, « (i) se DECRETE la nulidad de lo actuado, dentro del proceso distinguido con el radicado número [2012-00608-01], […], a partir del numeral quinto, inclusive del segmento resolutivo de la sentencia calendada a 24 de octubre de 2018, […] proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas);

(ii) se ORDENE, por la precitada Accionada, […] reprograme y cite a AUDIENCIA DE LECTURA DE FALLO, indicando en el numeral 5º, de la parte resolutiva, de la preanunciada sentencia de segundo nivel, adiada a 24 de octubre de 2018, que: […] contra ella procede el recurso de apelación, en los términos del artículo 179 del C. de P.P., en su acepción constitucional de DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL PENAL ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales refirió que, en efecto, esa corporación en segunda instancia revocó la sentencia del a quo y en su lugar condenó a los procesados mediante fallo de 24 de octubre de 2018. En cuanto a la reclamación que expone el gestor del amparo en esta ocasión, indicó que « para el momento en que se profirió la precitada decisión no se encontraba vigente aquella figura jurídica, empero, se anotó en el acápite resolutivo de la determinación que en contra de la misma procedía el recurso de casación, al cual, en efecto, se acudió con resultados imprósperos, por lo que se evidencia que con la presente acción lo que se pretende es revivir una discusión ya finiquita en su totalidad ».

Agregó finalmente que, Rosas Londoño ya ha promovido otras acciones de tutela con similares características, « siendo la última de ellas conocida por la Sala de Casación Penal bajo el radicado 136333 conocida por el Magistrado Gerardo Castillo Barbosa ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el accionante ha actuado con temeridad al instaurar la presente tutela y, además, si lo hizo oportunamente; de superarse lo anterior, si las corporaciones querelladas vulneraron sus garantías fundamentales al: (i) omitir indicar en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia (24 de octubre de 2018), que procedía el recurso de impugnación especial ( Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal ); y, (ii) por avocar el trámite del recurso de casación, desconociendo la señalada irregularidad procesal en que incurrió el ad-quem al no habilitar de forma directa la posibilidad de la doble conformidad ( Sala de Casación Penal ). 2.

La temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: « (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00). 2.1.

El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que Luis Fernando Rosas Londoño, tal como lo reconoció en el libelo, promovió otra acción de la misma naturaleza, similar en su esencia fáctica con antelación a la que hoy se estudia, específicamente en cuanto al reparo dirigido contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, porque en la parte resolutiva del fallo que dictó esa colegiatura en segunda instancia, no precisó que procedía la impugnación especial; revelándose con ello un evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse identidad del núcleo temático y pretensiones respecto de los aquí propuestos. 2.2.

Lo anterior se deduce de la acción tramitada por esta misma Corporación (Salas de casación Penal en primer grado, y Civil en impugnación) bajo el radicado n.º 2019-00569-00, escenario en el cual el actor buscó respecto de la misma autoridad hoy accionada que habilitara directamente la doble conformidad, por tratarse de una primera condena.

La reiteración de la acción se deduce con facilidad a partir de los antecedentes fácticos y la problemática planteada en que se sustentó la primera, compendiados por la Homóloga Penal así: « Según se establece de la demanda, el 24 de abril de 2017 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales absolvió a LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO de la acusación que le efectuó la Fiscalía 5ª Seccional de la misma ciudad como presunto autor de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación. Inconformes con la anterior determinación la Fiscalía y el representante del Ministerio Público la apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la revocó el 24 de octubre de 2018.

En su lugar, condenó a LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO a 70 meses de prisión, tras declararlo responsable de las aludidas conductas. Denuncia el accionante que contra la primera condena proferida en segunda instancia procede el recurso de apelación, pese a lo cual, durante el trámite pertinente la Corporación judicial accionada le informó que contra ésta sólo procedía el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en curso bajo el radicado 54563.

Por tales motivos acudió al juez constitucional y solicitó que se adopten las medidas necesarias para garantizar su derecho a impugnar la condena impuesta a través del recurso de apelación, acorde con la figura de la doble conformidad ». En dicha ocasión, esa Sala, con fallo del 9 de abril de 2019 – STP4638-2019 – desestimó la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad (confirmada por la Sala de Casación Civil en STC8616-2019, de 26 de junio de 2019), concretamente porque: « (…) se estableció que el asunto ya fue sometido a consideración de la Corte y se encuentra en trámite.

En concreto, está pendiente la calificación de la demanda extraordinaria de casación (Rad. 54563) promovida por el apoderado del accionante. A causa de lo anterior, y en observancia de la regla xi) transcrita, corresponde al Magistrado sustanciador determinar el trámite a seguir para garantizar el principio de doble conformidad. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, pues, como se advirtió, se trata de un proceso en curso ». 2.3.

Así las cosas, a ninguna otra conclusión diferente puede arribarse, en tanto que, respecto de esa puntual reclamación, la vigente demanda reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales que evidencian el indebido ejercicio del resguardo, de donde surge nítida la improcedencia de la posterior actuación de similar naturaleza, comoquiera que, « (…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00, citadas en STC20164-2017). 3.

La inmediatez Finalmente, en cuanto a los reproches expuestos contra la Sala de Casación Penal por avocar, tramitar y resolver el recurso de casación sin corregir la anomalía procesal atribuida al tribunal ad-quem, incurriendo con ello, supuestamente, en una vía de hecho por defecto orgánico, pues considera que mientras aquél no habilitara de forma directa la impugnación especial, « (…) carecía […] de la legitima y constitucional facultad competencial, para asumir y abordar el conocimiento y trámite del precitado recurso extraordinario »; el fracaso del resguardo deviene por el incumplimiento del requisito de la inmediatez.

Lo anterior porque, la sentencia de casación recriminada que, dicho sea de paso, también abordó la doble conformidad, dictada por la Sala Especializada Penal de esta Corporación, fue emitida el 2 de junio de 2021, mientras que la presente acción fue radicada el 9 de abril de 2025 (ante el Consejo de Estado), es decir, excediendo el término que la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:2] ha fijado como razonable para acudir al amparo y colmar dicha exigencia de procedibilidad. [2: «(…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). ] En ese punto, tampoco indicó el actor por qué no impetró el auxilio oportunamente a fin de que la Corte pudiera estudiar las excepciones al principio de temporalidad y flexibilizarlo en consideración de la explicación que justificara su inactividad.

Sobre el particular la Corte Constitucional se ha pronunciado en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

Ahora, el argumento a partir del cual el apoderado del gestor intenta justificar el planteamiento tardío del reproche a la Sala de Casación Penal, no puede ser de recibo ni resulta suficiente como para prescindir de dicho análisis; pues, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que se demanda la aparente infracción, pero además, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más si se trata del ataque a un fallo judicial, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho, « (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).

Negrillas fuera de texto. De manera que, cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial el análisis del mentado requisito requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expongan los actores como justificantes de su inercia frente al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien lo promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio. 4.

Consideración adicional Finalmente, el apoderado del actor allegó sendos memoriales[footnoteRef:3] en los que solicita que los Magistrados de esta Sala deben apartarse del conocimiento de la presente tutela por cuanto intervinieron en el trámite de dos anteriores, radicados nº 2022-02865-00 y 2025-00513-01, por lo que considera que se erige la causal de impedimento del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. [3: Escritos allegados el 28 de abril de 2025.] De lo anterior, es preciso indicar que, conforme con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en sede de tutela no es procedente la figura de la recusación; no obstante, y al margen de ello, en todo caso no habría lugar a impedimento alguno en tanto que, en la presente salvaguarda no se están controvirtiendo de manera directa las decisiones adoptadas en las acciones constitucionales referidas. 5.

En definitiva, las reflexiones precedentes se advierten idóneas y suficientes para desestimar la protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3