Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00513-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6092-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00513-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Ximena Paz Escovar instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00020 (interno n.° 100794).
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y defensa», para que se ordenara a la autoridad accionada dejar sin efecto el proveído emitido el 22 de julio de 2024 (SL2143) y, en su lugar, «sirva emitir nueva decisión (…) teniendo en cuenta el precedente definido en las sentencias SL3070-2023, SL2804-2023, SL994-2024, SL3395-2024, SL118-2025 y SL157-2025 en punto a las reglas definidas para la valoración probatoria en conflictos jurídicos».
En compendio, adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso que promovió contra la Caja de Compensación Familia del Valle del Cauca Comfamiliar ANDI – COMFANDI para la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que perduró desde el 1° de febrero de 2010 al 30 de octubre de 2020 y su terminación de manera unilateral e injusta por parte esta con las respectivas condenas, revocó la sentencia expedida el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa urbe y, en consecuencia, absolvió a la demandada (17 mar. 2023).
La Magistratura querellada no quebró la decisión del ad quem (SL2143-2024; 22 jul.). Criticó la anterior determinación, por cuanto la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral incurrió en «varias modalidades de lesión (…) tales como: i) Falta de congruencia entre lo alegado en la demanda de casación y lo resuelto en la sentencia, ii) indebida valoración de las pruebas arrimadas al plenario, y iii) desconocimiento del precedente judicial sobre la materia».
En torno a la primera irregularidad, señaló que, si bien tenía para esa época contratos laborales con otras entidades médicas, esa situación «no constitu[ía] un impedimento a la relación continuada que se dio con COMFANDI. Sumado al hecho de que la figura de la concurrencia de contratos y la coexistencia son válidas», sin embargo, la Sala accionada hizo uso de esa evidencia «para mermar el poder demostrativo (…) sin efectuar las consideraciones adicionales mencionadas en el escrito de recurso extraordinario».
Frente a la segunda censura, atribuyó errores en la apreciación de las pruebas recaudadas, en específico, de los «contratos de servicios (…) pues contenían una fuerte dosis de subordinación». Y, respecto de la última, insistió en que la Colegiatura no siguió la línea adoptada en las providencias SL3070-2023, SL2804-2023, SL994-2024, SL3395-2024, SL118-2025 y SL157-2025, donde se «analizaron casos de contornos similares de configuración de contrato de trabajo con especialistas al servicio de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR – ANDI COMFANDI».
Pidió tener por presentado oportunamente este resguardo, porque «la providencia que engendró la lesión a los derechos fundamentales data del 22 de julio de 2024, hecha la fijación del edicto desde el 22 de agosto de 2024, por lo que debería entenderse notificada desde el 28 de agosto de esa misma anualidad», adicionalmente, el salvamento de voto que se incorporó en la directriz cuestionada y «a partir del cual se construye la argumentación que soporta esta acción sólo fue dado a conocer el día 10 de septiembre de 2024».
Con todo, después de dictado el pronunciamiento aquí debatido, «se han emitido en casos análogos contra la misma entidad y promovidos por otros profesionales en medicina fallos favorables en los cuales sean interpretado las mismas pruebas arrimadas». 2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral dijo que «se atiene al contenido de los medios de convencimiento, al fuero de valoración del artículo 61 del CPTSS y al precedente de la Sala».
El Tribunal Superior de Cali narró las etapas agotadas en la Litis confutada y defendió la legalidad de la resolución reprochada, en tanto, «se emitió conforme a las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, en atención a lo establecido en el art 61 del Código Procesal del Trabajo». La Caja de Compensación Familia del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI COMFANDI se opuso al amparo, por cuanto no se quebrantaron los privilegios básicos de la gestora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal, aunque, sostuvo que flexibilizaría el requisito de la inmediatez habida cuenta que «lo que sobrepasa, [es] apenas por días, el plazo fijado por la jurisprudencia constitucional de 6 meses (…). [y] porque es una situación en el límite temporal», desestimó el ruego superlativo, porque advirtió que la Corporación tutelada «(…) apreció en debida forma las pruebas obrantes en el plenario.
Con base en ellas emitió una decisión razonable, acorde a la ley, la jurisprudencia y la realidad procesal, dentro de su especialidad. Por eso, ahora no puede entrometerse el juez de tutela para revisar la situación». Coligió: «(…) la Sala homóloga analizó todos los aspectos para determinar que la actividad personal de anestesióloga, prestada por la accionante en favor de Comfandi, no fue continuamente subordinada y dependiente, como lo exige un contrato de trabajo.
De tal modo, es claro que no prosperaron los cargos presentados en favor de la actora, pues no se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR y Comfandi, si no uno de prestación de servicios con autonomía y liberalidad del ejercicio profesional de la accionante». 2.- Ese desenlace fue refutado por la precursora, quien reiteró las discrepancias exhibidas en la misiva primigenia.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del fallo de primera instancia, pero, por no satisfacerse la exigencia de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Ello, porque, entre la fecha del veredicto por medio del cual la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral resolvió el «recurso extraordinario de casación» interpuesto por María Ximena Paz Escovar contra la sentencia de 17 de marzo de 2023 del Tribunal Superior de Cali (SL2143-2024; 22 jul.
Notificada por edicto el 22 de agosto de 2024), en el proceso n. 2021-00020 y, la radicación de la demanda de tutela (3 mar. 2025), transcurrieron seis (6) meses y nueve (9) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este mecanismo excepcional. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). 1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal presupuesto, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que María Ximena no mencionó alguna situación válida para conjurar su desidia en asistir oportunamente a esta herramienta. Y es que, las exculpaciones traídas por la impulsora en el legajo inicial, no sirven a ese propósito, en tanto, el conteo semestral se realiza a partir de la emisión de la resolución criticada y/o su notificación. De ahí que, impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, habida cuenta que, si la actora se demoró en ejercer este ruego, su comportamiento, per sé, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos implorados. 2.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6092-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00513-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Ximena Paz Escovar instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00020 (interno n.° 100794).
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y defensa», para que se ordenara a la autoridad accionada dejar sin efecto el proveído emitido el 22 de julio de 2024 (SL2143) y, en su lugar, «sirva emitir nueva decisión (…) teniendo en cuenta el precedente definido en las sentencias SL3070-2023, SL2804-2023, SL994-2024, SL3395-2024,