2 Radicación n° 110001-22-03-000-2025-00708-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6091-2025 Radicación n° 110001-22-03-000-2025-00708-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de abril de 2025, en la acción de tutela formulada por la sociedad Protekto CRA SAS, contra los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito y Cincuenta y Seis Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2018-00602-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio de su representante legal, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió proceso ejecutivo contra la sociedad Transportes Joalco SA y Héctor Alexander Guevara Prieto, tramite en el que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, profirió mandamiento de pago el 3 de julio de 2018 y en sentencia de 13 de agosto de 2019 ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que, apelada por los ejecutados, la confirmó el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad el 21 de febrero 2022.
Explicó que el 13 de julio de 2023 el Juzgado Civil Municipal de conocimiento declaró fundada la objeción de la liquidación del crédito y aprobó la presentada por el ejecutante, fijó las costas procesales y ordenó pagar la diferencia resultante del valor de la liquidación menos un depósito judicial que fue constituido por los ejecutados, decisión que recurrió en reposición y apelación subsidiaria, puesto que «la liquidación del crédito cercenó ilegalmente el conteo de intereses moratorios en más de un año, cortando ilegalmente el conteo solo en la fecha del título constituido por los ejecutados, cuando lo cierto era que dicho título no cubría todo el importe y sobre el saldo debían contabilizarse intereses hasta el pago».
Expuso que en providencia de 25 de septiembre de 2023 confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado mediante escrito de 29 de septiembre de 2023. Sostuvo que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 24 de septiembre de 2024, confirmó la decisión recurrida al considerar que «la liquidación del crédito accedió a la objeción de la liquidación que propuso la misma ejecutante, por lo tanto, no tendría legitimación para atacar una decisión que le era favorable», así como el valor fijado por agencias en derecho al estimar que no existía mérito para modificarlo y mantuvo la liquidación de las costas. 2.
Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar y dejar sin efectos el auto de 24 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, en la cual determinó el valor de la liquidación del crédito, las agencias en derecho y las costas procesales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar el amparo como quiera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la sociedad accionante y, señaló que la presente acción es improcedente en la medida en que no satisface el presupuesto de la inmediatez, puesto que la decisión atacada se profirió hace más de 6 meses. 2.
El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el ejecutivo n° 2018-00602-00 y solicitó declarar improcedente la acción toda vez que la providencia que se está atacando fue confirmada por su superior jerárquico y funcional hace más de 6 meses «y, además, han transcurrido dos (2) meses posteriores a la terminación del litigio, sin que dentro del término de ley el extremo actor hubiere promovido los recursos ordinarios», por lo que no se reúnen los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.
Indicó que en virtud de lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que la objeción a la liquidación que fue propuesta por la parte ejecutante fue acogida, no era posible promover un recurso en contra de una decisión que le fue favorable a la parte recurrente, adicionalmente, señaló que la tasación de las agencias en derecho se efectuó teniendo en cuenta el Acuerdo n° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
La sociedad Transportes Joalco SA, por intermedio de apoderada judicial, se pronunció sobre los hechos de la tutela y solicitó negar las pretensiones, porque la actora pretende «insistir en un proceso judicial que se originó por su propia incorrecta actuación» y no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al determinar que la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esa ciudad el 24 de septiembre de 2024 pudo haber sido objeto de solicitud de adición en lo que refiere a la estimación de la mora «presuntamente causada entre el 7 de mayo del 2022 y el 13 de julio del 2023», en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso.
En todo caso, agregó, que no existía vulneración de derecho fundamental alguno en lo que tiene que ver con esa inconformidad, toda vez que «la administradora de justicia avaló el valor pendiente de COP 13 545 8 511,35 con base en la regla 4 de la pauta 461 ibidem» y, además, como el 15 de enero de 2025 el Juzgado de conocimiento profirió providencia mediante la cual se terminó el proceso por pago total de la obligación, «ese era el espacio para protestar por el reconocimiento de la actualización del crédito en el prenotado interregno».
En cuanto a las agencias en derecho, explicó que tampoco encontró error alguno en la decisión cuestionada toda vez que la suma de $3’420.000 que fijó el Juzgado Cincuenta y Seis Municipal de Bogotá y que fue confirmada al decidirse el recurso de apelación «supera (…) el 4% del acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, argumento que no es irracional».
Lo propio decidió en cuanto a las costas generadas por la medida cautelar decretada, en tanto que «si el superior no encontró prueba alguna del desembolso que ocasionó ese trámite, no podía incluirlos en la liquidación de costas». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el representante legal de la sociedad accionante, quien insistió en que la providencia atacada contiene defectos «fáctico y jurídico» toda vez que los reparos que en su momento propuso contra la decisión «fueron rechazados de tajo en [el] trámite ordinario» y en la primera instancia de esta sede constitucional «fueron mal valorados».
Señaló que no es cierto que contra la decisión de septiembre 24 de 2024 procediera la solicitud de adición como quiera que «esta es solo procedente cuando el juzgado omite resolver algún asunto que le compete resolver» y, esta situación no se presentó puesto que «la ejecutante, no se dolió de que no hayan resuelto la apelación contra la forma en que fue resuelta la liquidación del crédito, sino que el superior, simplemente señaló que la ejecutante no tenía legitimación para apelar, pues la aprobación de la liquidación obedeció a una objeción formulada por ella misma, que en su sentir, había sido resuelta favorablemente».
Expuso que la objeción no fue resuelta completamente a su favor y que el asunto planteado no era susceptible de resolverse mediante una solicitud de adición pues «la queja no surgía de un no pronunciamiento del superior, sino precisamente del rechazo del estudio del superior que consideró que no había situación desfavorable que fuera objeto de estudiar».
Alegó que tampoco es cierto lo indicado por el Tribunal cuando señaló que su representada no atacó la providencia en debida forma, toda vez que uno de los principales puntos del recurso que promovió, consistió en reclamar por el error en el cálculo de los intereses y en la orden que se dio de terminar el proceso por pago con el saldo resultante de la diferencia entre el descuento del título que fue constituido por los ejecutados y la liquidación finalmente aprobada.
Por último, indicó que, contrario a lo señalado por el Juzgado accionado, existía mérito para variar las agencias en derecho fijadas con la liquidación, puesto que el análisis que se hizo para su consideración «desconoció dos elementos reglamentarios» pues la base que se tuvo en cuenta para el cálculo fue el capital del título que sirvió de sustento para la ejecución y no el valor determinado en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución «que incluye capital e intereses».
Asimismo, expuso que no se tuvieron en cuenta «los criterios de inversa asignación» con ocasión de la cuantía del trámite, puesto que «si el proceso a duras penas superó la cuantía de la mínima cuantía, eso daba derecho a la vencedora que su porcentaje de agencias estuviera más cerca al mayor porcentaje de agencias que al menor, tal como lo consagra el artículo 3° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura».
En ese orden, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal a quo y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental de su representada y conceder sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, la sociedad Protekto CRA SAS se encuentra inconforme con las determinaciones adoptadas por los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito, ambos de Bogotá, el 25 de septiembre de 2023 y el 24 de septiembre de 2024 respectivamente, en la segunda confirmó en su integridad las aprobaciones de la liquidación del crédito, costas y agencias en derecho en el proceso ejecutivo n° 2018-00602-00.
De manera preliminar, se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al estudio de esa autoridad por medio del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada ».
(CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022, STC2780-2023, STC7745-2024, STC8492-2024 y STC2795-2025, entre otras). 3. Del caso concreto. 3.1 Analizados los fundamentos de la inconformidad de la sociedad reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en la decisión de 24 de septiembre de 2024, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2 En la providencia cuestionada, luego de presentar un relato pormenorizado de los fundamentos fácticos que sustentan el asunto sometido a su consideración, así como de los diferentes argumentos que presentó el apelante en sus reparos, analizó a la luz de lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso, la improcedencia de los recursos interpuestos por ejecutante a la que la decisión recurrida terminó favoreciendo.
En efecto, la norma en mención señala que «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia», y ciertamente al examinar la decisión recurrida de 25 de septiembre de 2023, es decir, la que declaró fundada la objeción propuesta por la parte ejecutante – hoy accionante – en relación con la liquidación del crédito, se encontró que, tal y como lo sostuvo la autoridad judicial accionada, ésta fue favorable a los intereses del recurrente, Lo anterior demuestra, que lo que en su momento decidió el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá al resolver sobre la objeción propuesta por la sociedad ejecutante frente a la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutada, no fue otra cosa distinta que otorgarle la razón a lo que en esa oportunidad manifestó la ejecutante, pues obsérvese que el auto es claro en señalar que lo que se declaró fundado fue la objeción que esa misma parte propuso, y a renglón seguido y como una consecuencia lógica de esa declaración, determinó «APROBAR la liquidación de crédito practicada por la parte demandante, en la suma de $121.879.567,35, por encontrarla ajustada a derecho» (Se resalta).
Sobre este particular, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que, «El Juzgado Cincuenta y seis Civil Municipal de Bogotá, resolvió aprobar la liquidación presentada por la parte demandante, así, de conformidad con el inciso segundo del artículo 320 del Código General del Proceso, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia y lo que se observa es que dicho numeral acoge la solicitud del demandante, por lo que, al no ser una providencia desfavorable al apelante, no es procedente su estudio en apelación».
(Se destaca) Así las cosas, concluye esta Sala Especializada que la anterior decisión además de ser razonable, respeta uno de los principios del derecho procesal que inspiran los medios de impugnación, cual es el principio del interés para recurrir, y que no se refiere a otra distinta que «al perjuicio, agravio bien moral o material, que respecto de un asunto concreto, subjetivo y actual, debatido en el proceso, pueda generarse para uno o varios sujetos procesales», pues como se evidenció, la decisión que motivó el recurso de apelación frente a los numerales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva, no le reportó perjuicio o desfavor al recurrente, sino que por el contrario, acogió las peticiones que en su momento formuló cuando presentó la objeción a la liquidación del crédito.
Luego entonces, no era posible que en sede de apelación el Juzgado accionado resolviera otra cosa distinta si precisamente lo que cuestionó la ejecutante fue lo que a la postre terminó beneficiándole. 3.3 Ahora bien, en cuanto a la determinación sobre las agencias en derecho, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá expuso, ( ) Sobre el numeral tercero de la providencia apelada, el artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, establece que corresponde a los procesos ejecutivos de menor cuantía en los que se ordene seguir adelante la ejecución entre el 4% y el 10% de la suma determinada.
Así, en sentencia de 13 de agosto de 2019, confirmada el 21 de febrero de 2022, se resolvió seguir adelante la ejecución en la forma y términos señalados en el mandamiento de pago, mismo que libró orden de pago por la suma de $40.432.952,00. Luego la suma fijada por concepto de agencias en derecho en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia por $2.420.000, se encuentra dentro del rango establecido en el Acuerdo, sin que se acredite por parte del apelante la necesidad de modificarlo».
En ese orden y, como el pagaré que sirvió de base para la ejecución era el que contenía la obligación clara, expresa y exigible por valor de $40’432.952 las agencias en derecho que se fijaron en primera instancia por valor de $2’420.000 se encontraban dentro del rango de porcentajes establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que correspondían a un porcentaje de alrededor del 6%.
Lo anterior encuentra mayor respaldo si se tiene en cuenta que en el auto que resolvió la objeción propuesta por la parte ejecutante, el valor final de las agencias en derecho se fijó en $3’420.000, es decir, un porcentaje del 8.5% sobre el valor de la pretensión pecuniaria determinada, situación que mejoró todavía más las aspiraciones de esa parte, en la medida en que ese porcentaje se encuentra más cercano al límite del 11% de que trata el artículo 5° ibídem. 3.4 Por último, en lo que tiene que ver con las costas que presuntamente se generaron con la práctica de las medidas cautelares en su momento decretadas, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá advirtió que en el expediente «no obraba la comprobación de dicho pago de conformidad con el numeral 2 del artículo 366 del Código General del Proceso».
Sobre ese particular esta Corporación considera que, más allá del lapsus del Despacho accionado al citar la norma, pues en realidad se debe hacer alusión es al numeral 3º de ese mismo artículo, que señala que la liquidación del crédito debe incluir «el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado» (Se destaca), lo cierto es que, en efecto, no obra en el expediente documento alguno que dé cuenta del valor de esos gastos, motivo por el cual la decisión adoptada se evidencia ajustada a derecho y en ningún momento caprichosa. 3.5.
De las consideraciones expuestas, reitera la Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que revele defecto alguno de los alegados por el representante legal de la sociedad Proteckto CRA SAS y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a confirmar la providencia que declaró fundada la objeción a la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante y aquí accionante, por no cumplirse con el principio del interés para recurrir de que trata el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso y, por encontrar que la liquidación de las agencias en derecho se realizó conforme los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, así como también que no se acreditaron probatoriamente los gastos de las expensas que reclamó la actora, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3º del artículo 366 ibìdem. 4.
Conclusión. Así las cosas, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a los intereses del accionante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023, STC11488-2024, STC12080-2024 y STC2795-2025 entre muchas otras). De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16