Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01776-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6090-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01776-00 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Pedro Pablo Pinzón Cortes promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal de nulidad contractual n.° 2023-00138.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En sustento, expuso que Martha Nubia Lozano Campos promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores respecto de la promesa de contrato de compraventa del bien Siberia 1; trámite en el cual, pese a que acreditó, por un lado, que la demandante actuó de forma dolosa en la elaboración del acuerdo precontractual referido, y por el otro, que cumplió con los compromisos allí adquiridos, esto es, la entrega de dinero y de otro predio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, profirió sentencia que declaró la nulidad absoluta del preacuerdo y ordenó las restituciones mutuas.
Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues no solo, era evidente la actuación de su contraparte, sino que, al tratarse de una convención « comercial » antes que la nulidad, debió propender por el perfeccionamiento del negocio o el reconocimiento de los intereses dinerarios correctos, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, confirmó en su integridad la determinación de primer grado; asegura que en ambos proveídos se omitió que no se cumplió con el requisito de la procedibilidad de la conciliación; por el incumplimiento de la señora Lozano la demanda « no debía ser admitida »; además que, se debió practicar nuevamente una de las audiencia, por perdida en el sistema, en donde algunos testigos cambiaron sus versiones. 3.
Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional que se ordene a las autoridades convocadas « modificar » las sentencias de fecha 21 de noviembre y 1º de agosto, ambas de 2024. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, remitió el link de acceso al expediente digital..
CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 21 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proveído del 1º de agosto del mismo año, que acogió las pretensiones del proceso de nulidad contractual con rad. 2023-00138. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después citar pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala en punto de los requisitos de validez del contra de promesa de compraventa, puntualizó lo siguiente: « Emprendido el estudio sobre el contrato de promesa de venta celebrado entre las partes en litigio el 21 de octubre de 2020, se echa de menos la indicación de la fecha, hora y notaría en que debía otorgarse la escritura pública contentiva del contrato de compraventa prometido, y si bien de manera posterior, el 4 de enero de 2021, suscribieron un “otro si al contrato de promesa de compraventa”, se mantuvo el silencio frente dichos tópicos.
Es así que la falta de indicación de la notaría y la época de suscripción de la respectiva escritura pública, genera el incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos (sic) 3o y 4o del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, lo que a su vez acarrea que dicho pacto no esté llamado a producir ningún efecto jurídico por estar afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo señalado en el artículo 1741 del CC Bajo ese entendido, no ofrece duda que como quiera que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez cuando aparezca de manifiesto en el contrato, la consecuencia jurídica que acarrea el incumplimiento de uno de sus requisitos inexorablemente será la desaparición retroactiva de la convención, sin que en la presente acción importe a quién se le pueda endilgar la responsabilidad respecto a las falencias del documento, máxime cuando no es motivo de discusión que ambas partes suscribieron el documento en clara muestra de que consintieron en su contenido ».
De otra parte, sobre el alegato referente a la liquidación de réditos respecto de los dineros entregados, teniendo en cuenta que se trataba de una « operación mercantil », en cita de varios pronunciamientos de esta Corte respecto de la particular materia, puntualizó que « los intereses que han de liquidarse con ocasión de las restituciones mutuas serán de naturaleza civil y corresponden al 6% anual, al margen de que el negocio jurídico celebrado tenga o no la connotación de mercantil, lo que deja huérfano de fundamento el reparo formulado en apelación ».
Finalmente, de cara a la queja relacionada con la diferencia que existió entre los valores entregados y objeto de restitución, señaló que « se tiene que este tópico fue punto pacífico de la controversia, ya que la afirmación contenida en el numeral cinco de la demanda, relativa al pago de diferentes sumas que ascendieron a un total de $169.300.00021, fue aceptada en la contestación de la demanda, indicando “Al punto número 5 de los hechos confirma representado que es cierto” ».
Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas aplicables y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando en efecto, con independencia del cumplimiento precontractual y la conducta que se enrostra a la vendedora y demandante, lo cierto es que, ante las falencias adviertes era y es un deber del juez la declaratoria de nulidad absoluta de tal preacuerdo conforme la ley civil. 4.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «[A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8