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STC6089-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00448-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6089-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00448-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2025, en la acción de tutela que Orlando Pulgarín Guzmán promovió contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad y la Comisaria Séptima de Familia de Bosa I, trámite al que fueron citados los Juzgados Ochenta y Dos y Ochenta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 4 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar y, las partes e intervinientes en la medida de protección n° 526-2024.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que en el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se adelanta proceso con radicado 110016000050202416212 en el que es víctima y, en el Juzgado Ochenta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad el n° 110016099385202411695 en el que es procesado, ambos trámites iniciados con ocasión de los hechos presentados con su ex pareja sentimental, la señora Aida de las Mercedes Tovar Garzón el 21 de abril de 2024, por los que medicina legal señaló una incapacidad de 5 días a cada uno. Indicó que igualmente de manera independiente, acudieron a denunciar esos hechos en la Comisaria Séptima de Familia de Bosa I y, la autoridad administrativa adoptó las medidas provisionales de protección en favor de ella, consistentes en que él desalojara el lugar de residencia que compartían.

Explicó que en la medida de protección que solicitó la señora Tovar Garzón, se programó para el 8 de mayo de 2024 la audiencia de solicitud y decreto de pruebas, de lo que tuvo conocimiento el 3 de mayo anterior y, como para ese mismo día había sido citado por la Fiscalía 47 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar para una diligencia de entrevista con el fin de ampliar los hechos de la denuncia que presentó, la que le fue notificada primero que la audiencia ante la Comisaria de Familia, decidió asistir a la de la Fiscalía. Señaló que la Comisaria de Familia adelantó la audiencia sin su presencia y le impuso como medida definitiva el desalojo del lugar de residencia, pese a que el inmueble fue adquirido por él incluso antes de conocer a la señora Tovar Garzón. Señaló que, en razón a lo anterior, el 10 de mayo de 2024 promovió «incidente de nulidad», en el que explicó el motivo de su inasistencia, resuelto de manera negativa el 31 siguiente, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue rechazado de plano por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá el 12 de septiembre de 2024.

Afirmó que la Comisaria Séptima de Familia de Bosa I desconoció « la debida apreciación y/o valoración de los presuntos hechos y las supuestas pruebas », pues los hechos que le fueron informados a esa autoridad, a Medicina legal y a la Fiscalía, no hacen referencia a que haya generado algún tipo de afectación con arma de fuego o traumática, motivo por el cual, la afirmación que hizo Aida de las Mercedes Tovar Garzón en el sentido que la agredió con arma de fuego o traumática nunca sucedió, situación que evidencia su temeridad y mala fe.

Mencionó que esa orden de desalojo lo perjudica porque es una persona de la tercera edad que no percibe ingresos económicos que le permitan pagar un arriendo. Igualmente agregó, que siete días después de ocurridos los hechos que dieron origen a las medidas de protección, la señora Tovar Garzón interpuso demanda de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, junto con la solicitud de embargo de bienes, entre ellos, el inmueble de su propiedad que la Comisaria le ordenó desalojar, medida que fue rechazada por el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Comisaria Séptima de Familia de Bosa I dejar sin efecto la medida de protección definitiva consistente en el desalojo de su vivienda. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, manifestó que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de 31 de mayo de 2024, a través del cual la Comisaria Séptima de Familia – Bosa I, negó la nulidad que formuló el señor Orlando Pulgarín Guzmán, trámite al que se le asignó el radicado n° 11001311002520240047800 y que en providencia de 12 de septiembre de 2024 rechazó por improcedente, motivo por el cual, las diligencias fueron devueltas a esa Comisaria de Familia el 24 siguiente.

En consecuencia, solicitó negar el amparo ante la inexistencia de vulneración alguna en contra de aquél. 2. La Comisaria Séptima de Familia de Bosa I se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela y afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, en la medida que, la medida de protección impuesta está enmarcada en la Ley 294 de 1996, especialmente los artículos 5°, 7° y 12° y la Ley 1257 de 2008, artículo 17 literal a y sus actuaciones se ciñeron estrictamente a lo legal. 3.

El Juzgado Ochenta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que el 4 de julio de 2024 le fue asignado el proceso bajo CUI 11001609938520241169500 por el delito de violencia intrafamiliar en contra del accionante, en el cual ha fijado fecha de instalación de audiencia concentrada en más de cinco oportunidades, sin que se haya podido adelantar debido a diferentes solicitudes de aplazamiento presentadas por las partes.

También, afirmó que la medida de protección cuestionada es ajena al proceso que adelanta y solicitó su desvinculación. 4. El Personero Delegado para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional, manifestó que, en la Comisaria Séptima de Familia de Bosa 1 se adelantó medida de protección número 526 de 2024 RUG 681 de 2024, en la que el 31 de mayo de 2024 resolvió negar la nulidad solicitada por el aquí accionante, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que fue rechazado por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá en auto de 12 de septiembre de 2024, notificada el 30 de diciembre a las partes.

Agregó que, la excusa que presentó el actor con la nulidad formulada es extemporánea de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 294 de 1996 y que el desalojo ordenado respondió a los hechos denunciados, razones por las cuales considera que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y pidió su desvinculación. 5. El abogado de la señora Aida de las Mercedes Tovar Garzón informó que ésta acudió a sus servicios profesionales para presentar « el proceso de separación y la respectiva liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes » y señaló los motivos que, a su juicio, la llevaron a tomar esa decisión. 6.

La Fiscalía 216 Local del Centro de Atención e Investigación Integral contra la Violencia Intrafamiliar – CAVIF luego de referir que en el Juzgado Ochenta y Nueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá cursa noticia criminal de Aida de las Mercedes Tovar Garzón, como víctima y el señor Orlando Pulgarín como acusado, advirtió que no encuentra vulneración alguna de su parte a los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque las decisiones cuestionadas no son de su competencia y, en ese orden, pidió su desvinculación. 7.

El Fiscal Local 388 delegado ante los Jueces Penales Municipales, informó que adelanta proceso n° 110016000050202416212 por presuntos hechos de violencia física, verbal y psicológica por parte de la señora Aida de las Mercedes Tovar Garzón en contra de Orlando Pulgarín Guzmán, en el que tiene programada audiencia concentrada para el 10 de junio de 2025 a las 9:00 AM con el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 8.

La Secretaría Distrital de la Mujer, informó que no tiene la facultad de incidir en las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas y judiciales en relación con trámites de medidas de protección, violencia intrafamiliar, custodia, regulación de visitas, cuota alimentaria o cualquier otro procedimiento de naturaleza administrativa y/o judicial, de modo que, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante y solicitó su desvinculación del trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al considerar que el presupuesto de la inmediatez no se satisface en la medida que el auto a través del cual el Juzgado Veinticinco de Familia de esa ciudad rechazó el recurso de apelación que interpuso el accionante contra la providencia de 31 de mayo de 2024, mediante la cual la Comisaria Séptima de Familia de Bosa I negó la nulidad que formuló el actor, fue proferido de 12 de septiembre de 2024, en tanto que, la acción de tutela fue radicada el 27 de marzo de 2025, cuando habían transcurrido más de seis meses desde esa decisión. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien manifestó que, la sentencia no efectuó una exhaustiva verificación de cuando se le realizó la última notificación sobre la improcedencia del recurso.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Orlando Pulgarín Guzmán cuestiona la medida de protección definitiva consistente en su desalojo del inmueble ubicado en la calle 57 H # 70-65 sur, impuesta el 8 de mayo de 2024 por la Comisaria Séptima de Familia de Bosa I en la medida de protección n° 526 de 2024 RUG 681 de 2024 que instauró la señora Aida de las Mercedes Tovar Garzón en su contra. 3.

El presupuesto de la Inmediatez. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar con ocasión de este requisito, que el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el término de seis (6) meses contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8539-2022, STC11282-2023, STC5438-2024 y STC8855-2024, entre otras).

Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo. 4. Actuaciones relevantes 4.1 El 23 de abril de 2024 la Comisaria Séptima de Familia de Bosa I admitió y avocó conocimiento de la acción de violencia en contexto familiar presentada por la señora Aida de las Mercedes Tovar Garzón contra el señor Orlando Pulgarín Guzmán, identificada con radicado n° 526 de 2024 RUG 681 de 2024 (páginas 25 y 26, derivado 001 MP 526-2024 RUG 681-2024, C01PrimerIngreso, 01PrimeraInstancia, exp. 2024-00478). 4.2 El 8 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de trámite y fallo, en la que esa autoridad administrativa impuso medida de protección definitiva consistente en ordenar, entre otros, el desalojo del señor Orlando Pulgarín Guzmán del inmueble ubicado en la calle 57 H # 70-65 sur (páginas 50 a 60, derivado 001 MP 526-2024 RUG 681-2024, ib.). 4.3 El 10 de mayo de 2024 el señor Pulgarín Guzmán interpuso incidente de nulidad, con fundamento en que, no pudo asistir a la audiencia celebrada el 8 de ese mes, porque ese mismo día tuvo diligencia de entrevista por la Fiscalía en la denuncia identificada con el radicado 110016000050-202416212 y, manifestó inconformidad con lo resuleto en la audiencia porque el inmueble que la Comisaria accionada le ordenó desalojar es de su propiedad (páginas 66 a 73, derivado 001 MP 526-2024 RUG 681-2024, ib.). 4.4 En auto de 31 de mayo de 2024 Comisaria Séptima de Familia de Bosa I, negó la nulidad formulada por el señor Orlando Pulgarín Guzmán (páginas 74 a 78, derivado 001 MP 526-2024 RUG 681-2024, ib.), decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de junio de ese año (página 86, derivado 001 MP 526-2024 RUG 681-2024, ib.). 4.5 El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, en providencia de 12 de septiembre de 2024, notificada por estado n° 44 de 13 siguiente[footnoteRef:1], rechazó improcedente el recurso y, el 24 de septiembre de 2024 devolvió las diligencias a la Comisaria de Familia de conocimiento (derivado 008DevoluciónComisariaOrigen, ib.). [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=44232417 ] 4.6 El 30 de diciembre de 2024 la autoridad administrativa mediante correo electrónico comunicó a las partes el auto proferido por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá (páginas 106 y 109, derivado11ContestacionComisariade FamiliaBosa1, exp. 2025-00448). 5.

Caso en concreto Efectuado el anterior recuento y, luego de examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte la confirmación del fallo constitucional impugnado al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, como a continuación se expone. Aun cuando el accionante se queja de la medida de protección definitiva consistente en su desalojo del inmueble ubicado en la calle 57 H # 70-65 sur, impuesta el 8 de mayo de 2024 por la Comisaria Séptima de Familia de Bosa I, lo cierto es que, formuló nulidad contra la audiencia celebrada ese día, la que fue negada por la autoridad administrativa en auto de 31 de mayo de 2024 y contra la que interpuso recurso de apelación, que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá rechazó por improcedente en providencia de 12 de septiembre de 2024, de modo que, es a partir de la firmeza de esta decisión desde donde debe comenzar a contabilizarse el plazo prudencial referido en acápite precedente.

Así las cosas, resulta claro que, entre la fecha de ejecutoria del mencionado auto, es decir, 18 de septiembre de 2024 y la formulación de esta acción, el 27 de marzo de 2025[footnoteRef:2], se había superado el término de seis (6) meses señalados en precedencia, como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción, específicamente transcurrió ese tiempo y unos nueve (9) días. [2: Ver página 5, derivado 04Recibo, exp. 2025-00448-00.] Téngase presente que, sobre tal exigencia la Corte reiteradamente ha puntualizado que el estudio preliminar de ese presupuesto es aún más riguroso cuando se trata de ataques a providencias judiciales, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ.

STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya). En esa misma línea se ha señalado, ( ) precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ.

STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). (Se resalta). Por tanto, si el interesado se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades accionadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, tampoco acreditó alguna circunstancia excepcional que le haya impedido acudir a este mecanismo en tiempo ni situaciones especiales que permitieran superar la ausencia de aquel presupuesto. 6.

Sobre el reparto expuesto en la impugnación Ahora, el impugnante afirmó que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta la fecha de la última notificación, argumento que no es admisible por cuanto, como ya se advirtió, el auto de 12 de septiembre de 2024 fue notificado por estado n° 44 de 13 de septiembre de 2024, en el micrositio del Juzgado accionado, a través de la página web de publicaciones procesales de la Rama Judicial, sin que el correo electrónico que la Comisaria accionada le envió el 30 de diciembre de 2024, por medio del cual comunicó esa decisión, tenga la virtualidad de alterar la contabilización del semestre indicado por la jurisprudencia, puesto que la notificación válida es la que se realizó por estado (artículo 295 del Código General del Proceso y artículo 9° de la Ley 2213 de 2022). 7.

Conclusión. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS   12