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STC6088-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00048-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6088-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00048-01 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de abril de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Adriana en representación de la mejor María instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00058.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la guarda del « debido proceso» y los «derechos de los menores de edad », para que se ordenara « al Juzgado Primero de Familia de Cali que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda ».

Para ello adujo que en su condición de progenitora de María, de siete años de edad, con « domicilio y residencia en la provincia CPZP Pobocka Hradec Králové en la República Checa », presentó ante el Juzgado Primero de Familia de Cali demanda de jurisdicción voluntaria con el fin de obtener autorización para la venta de un inmueble ubicado en Buga, Valle del Cauca, « para adquirir un mejor inmueble, que es de mayor valor en la República Checa» - n.° 2024-00058-.

Aunque allegó como prueba el contrato de promesa de compraventa « debidamente apostillado y traducido », no se logró la práctica «de los testimonios de Pedro, Paola (arquitecta), Francisco y Jerónimo, debido a la dificultad para conseguir un traductor oficial, dado que la mayoría de los testigos son ciudadanos checos », por lo que, en audiencia del 10 de marzo de 2025, las pretensiones fueron desestimadas.

En su opinión, esa decisión adolece de « defecto fáctico », ya que « no dio mérito probatorio a la documental del contrato de promesa de compraventa adosado», sin tener en cuenta que no pudieron « practicarse los testimonios decretados con los cuales se acreditaría la necesidad y adquirir un bien de mejor y mayor valor para la menor ». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Cali defendió la legalidad de su proceder, manifestando que « si bien el trámite aquí adelantado se enmarca bajo la cuerda de la jurisdicción voluntaria, también lo es que la naturaleza y finalidad de la solicitud de licencia judicial deprecada por la actora conlleva a que el operador jurídico propenda por la protección del patrimonio de los NNA, tal como lo exige la norma regulatoria de dichos asuntos, parámetro de decisión que para este Despacho no fue plenamente satisfecho con las reseñadas pruebas evacuadas dentro del proceso».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU REFUTACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el resguardo tras advertir la «falta de legitimación de Karla», toda vez que no acompañó al plenario « poder para presentar acción de tutela» en nombre de Adriana ni de su hija María. 2. La actora dijo «impugnar», pero no expuso los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1.- En principio, se aclara que, si bien el a quo constitucional declaró la «falta de legitimación» de Karla, en esta instancia se subsanó dicha anomalía, toda vez que la memorialista, junto al escrito de impugnación allegó poder especial otorgado por Adriana para representar los intereses de la menor María, con lo que legitima su participación en esta vía supralegal. 2-.

No obstante, se anuncia el fracaso del amparo y la ratificación del proveído replicado, pero porque en la determinación cuestionada, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia de Cali, resolvió « negar la solicitud de licencia judicial solicitada por la señora Adriana Novotna en representación de su menor hija María », en el juicio n.° 2024-00058 (10 mar. 2025), no se advierte un defecto específico de procedibilidad, sino que, obedece a un criterio razonable en el que no vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho.

Para arribar a dicha conclusión, luego de memorar los antecedentes fácticos y traer a colación las normas que regulan los procesos de jurisdicción voluntaria, estableció como problema jurídico a dirimir « si se [daban] los presupuestos exigidos para conceder la licencia judicial para la venta de los derechos que posee la menor María sobre inmueble con matrícula inmobiliaria 373-86850 ubicada en Buga, Valle ».

Para atender dicha labor, recordó que «a efecto de que las pretensiones en esta clase de asuntos salgan airosas, la ley establece dos presupuestos infranqueables a saber, 1° la propiedad que la propiedad inscrita sea del menor y recaiga sobre el inmueble o inmuebles objeto de la venta y 2° la conveniencia de necesidad y utilidad de la venta frente a los intereses del menor con la expresión de la destinación del producto».

En cuanto al primer presupuesto, determinó que, en efecto « la menor adquirió mediante escritura 3579 del 2911 del año 2023, emanada de la notaría primera de la del municipio de Buga el inmueble por compraventa, adquiriendo el 100% de la propiedad, documentales que se encuentras se encuentran inserta en los anexos de la demanda y que el despacho verificó».

También, que se probó « con la copia apostillada del registro de nacimiento checo, de María, debidamente traducido a nuestro idioma oficial, con fecha de nacimiento, 3 de septiembre del año 2017 y efectivamente, reseñando en primer lugar la minoría de edad del referido infante y La maternidad que ostenta la señora Adriana». Sin embargo, ipso facto adelantó que la pretensión no saldría avante porque no se encontraba satisfecha la exigencia de «la necesidad o beneficio de la venta del bien para los intereses del menor con la expresión de la destinación del producto de la venta de los derechos de propiedad».

Afirmación que soportó así: i.- « Al margen del interrogatorio que se virtió en este proceso rendido por la demandante. También es que contrasta que única afirmación solo fue por ella sustentada » puesto que las pruebas testimoniales fueron finalmente desistidas. ii.- « Se adujo que él mismo requería ser vendido para adquirir uno en el país de origen, a saber, Checoslovaquia », pero « dicho inmueble, dentro de la indagación que el despacho realizó, se señaló que el mismo, si bien es cierto, se podría ser objeto de enajenación en nuestro país, el mismo no cubriría la suma que podría llegar a costar el inmueble de interés en el país de origen».

Aunque se iteró que «la venta tiene como fundamento la compra de un inmueble en su país de origen», ello «solo representaría un porcentaje inicial para la compra de un inmueble en el país europeo, situación que, en contraste con la propiedad total, es decir, de un 100% que el menor tiene sobre el inmueble de las diligencias en nuestro país termina por enervar la ausencia de fundamento cierto para el beneficio de la menor». iii.- «El vertimiento del interrogatorio de parte de la demandante no alcanzan a tener la fuerza convincente entonces que conlleve autorizar lo pretendido», además, porque «no se aportaron de manera fehaciente elementos de convicción coherente y precisos sobre la conveniencia, necesidad o utilidad para la menor con la venta proyectada del único bien de su propiedad en este país».

Dedujo que tales motivos «imponían el fracaso de las pretensiones». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere la accionante, sino que, como lo vislumbrado es un claro desacuerdo de esta con la exégesis del juez natural a las normas procesales en el asunto debatido.

Conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, « la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional » (STC7893-2024 y STC2111-2025).

Ello, en atención a que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC2235-2025). 3.- Como colofón, se acompañará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6088-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00048-01 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de abril de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Adriana en representación de la mejor María instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma