Radicación nº 11001-22-21-000-2025-00007-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6087-2025 Radicación nº 11001-22-21-000-2025-00007-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por Pedro José Martín contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, trámite al que fueron citadas la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 25000-31-21001-2021-00030-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que como propietario de una fracción de terreno del predio La Argentina y poseedor de la otra parte del bien identificado con matrícula inmobiliaria nº 475-10162 y ubicado en el municipio de Hato Corozal -Casanare, fue despojado por la violencia debido a actos de extorsión y de otros delitos, por lo que efectuó las denuncias correspondientes y el 22 de junio de 2012 acudió a la UAEGRTD para lograr la inscripción del bien en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, con el fin de promover el proceso judicial correspondiente.
Indicó que luego de adelantar los trámites correspondientes, manifestó ante la Unidad su consentimiento para que lo representara a fin de iniciar la solicitud judicial ante los Jueces Especializados en Restitución de Tierras, actuación que tuvo lugar el 30 de junio de 2021, ocasión en la que se designó para su representación a una abogada principal y a otros profesionales como suplentes.
Expuso que el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, autoridad que admitió a trámite la solicitud el 27 de julio de 2021 y dispuso la actuación pertinente, trámite que ha tardado en forma excesiva, puesto que desde que acudió ante los accionados han pasado más de 20 años y aún no obtiene una definición sobre la situación, además, que, las autoridades a quienes se ofició para allegar las pruebas y documentos del caso « han dado respuesta de forma lenta e inoportuna, donde adicionalmente se ha hecho evidente un patrón de cambio constante de abogados, lo cual ha acarreado un retroceso y una demora significativa en el desarrollo del mismo ».
Afirmó que cuenta con 79 años de edad, no tiene pensión, ni ingresos económicos, vive solo y se encuentra enfermo, pues tiene « un diagnóstico de CIRROSIS HEPÁTICA, DIABETES MELLITUS TIPO II, con estudios de ALZHEIMER, en tratamiento por PSICOLOGÍA por depresión como consecuencia de toda esta situación tan lamentable que he tenido que soportar, no solo por los grupos armados de que fui víctima, sino de los funcionarios y Despachos judiciales que actúan sin dar el enfoque o importancia a cada caso en concreto, sufro también de HIPERTENSIÓN y los médicos ya no me dan esperanza de vida por el estado en que tengo el cáncer y la rápida evolución de los diferentes diagnósticos que padece mi humanidad ».
Sostuvo que la finalización del proceso es incierta, no se le ha dado información y ningún abogado o funcionario le ha indicado si hay algún adelanto, circunstancias por las que considera necesaria la intervención del juez constitucional para la defensa de sus derechos fundamentales. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « Exhortar al JUZGADO [accionado], con el fin de que se atiendan de manera célere y oportuna cada una de las actuaciones correspondiente para atender mi caso, con el fin de lograr un efectivo acceso a la justicia, sin que persista la mora en este asunto » y que se le ordene a la UAEGRTD indicar « las razones por las cuáles no se han presentado de manera oportuna y diligente a los requerimientos efectuados por el JUZGADO (…) y a su vez, informen qué funcionario o contratista está a cargo del mi caso ya que la doctora Jessica Lorena Delgado Baquero me informó que ya no tiene contrato con la entidad, y a la fecha no sé quién es el abogado que me pueda brindar información alguna».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, manifestó que el proceso materia de queja se encuentra « en etapa de integración del contradictorio » y, en auto de 13 de marzo de 2025 le dio impulso para tener por notificada a la señora Ana Gloria Gaitán de Martín, a quien se le corrió traslado para que se pronunciara sobre las pretensiones de la solicitud de restitución, afirmó que además requirió a la UAEGRTD para que le suministrara al accionante la información que solicitaba y le indicara « el abogado que actualmente lo representa y, de ser el caso, allegue la respectiva resolución de representación judicial ».
En consecuencia, pidió negar el amparo solicitado. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, se opuso a la prosperidad del amparo, ante la « inexistencia de un hecho vulnerador imputable a la Unidad », porque que el trámite se encuentra en etapa judicial y esa entidad adelantó « en debida forma el trámite administrativo », anotó que la tutela incumplía el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el actor podía acudir de manera directa al Juzgado accionado « para que explique de manera suficiente (…) las razones por las cuales no ha actuado de manera célere y oportuna en el proceso de restitución a su favor » y, en consecuencia, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente, relató las actuaciones adelantadas por esa entidad en la etapa administrativa y, en cuanto a la etapa judicial informó que el 20 de junio de 2024 se requirió a la abogada que designó para atender el caso del actor para que aportara el registro civil de matrimonio del accionante con la señora Ana Gloria Gaitán de Martín e indicara si el vínculo se mantiene.
Anotó que, si bien el peticionario manifestó que ya no tenía una relación con la nombrada, en el proceso se observó que ésta aportó el registro solicitado y finalmente señaló que al accionante ya le fue informado el estado de su caso. 3. El Procurador 27 Judicial I para la Restitución de Tierras, como agente del Ministerio Público relató los antecedentes del proceso y sostuvo que « ha resultado dispendioso el trámite de contactar a las personas vinculadas de tal suerte que hasta el momento el Juzgado no ha podido avanzar en el decreto de las pruebas solicitadas por esta Agencia del Ministerio Público ».
Anotó que, en su criterio, la tardanza en emitir una decisión de fondo en el caso no es atribuible sólo al Juzgado accionado, por lo que no resulta viable conceder el amparo reclamado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, consideró que configuró un hecho superado en relación con el impulso del proceso, puesto que el Juzgado accionado en el trámite constitucional emitió el auto de 13 de marzo de 2025 para tener por notificada a una de las interesadas en el caso, tener en consideración las pruebas pedidas por la Procuraduría y requerir a la UAERGRTD para que se comunicara con el accionante y resolviera sus cuestionamientos a través del abogado designado.
No obstante, debido a la excesiva tardanza en la actuación, a las particulares circunstancias de vulnerabilidad del peticionario y a la jurisprudencia existente en casos similares -CC, T-341 de 2022 y CJS, STC2193-2024- concedió el amparo y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca que, ( ) en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, adopte un sistema de priorización que permita elaborar un plan de choque para atender gradualmente los casos según su nivel de urgencia, en el cual tenga en cuenta factores tales como edad, el género, diversidad étnica, discapacidad, enfermedades catastróficas, antigüedad del proceso, mayor o menor condición de vulnerabilidad, entre otros.
Además, según corresponda, de acuerdo a los anteriores criterios, impulse y priorice en lo sucesivo el proceso del aquí accionante». Y, en relación con la UAEGRTD, teniendo en cuenta que el actor cuestionó la falta de comunicación con esa entidad, le ordenó que elabore. «un esquema de seguimiento a la labor de los abogados que permita constatar la adecuada comunicación y asesoramiento de sus representados, teniendo igualmente en cuenta los procesos que prioricen los juzgados de restitución o elaborando su propio sistema de priorización. El termino para tal fin será igualmente de un (1) mes».
LA IMPUGNACIÓN La formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, para insistir en los argumentos expuestos al contestar la tutela, además, advirtió que, en su criterio, no podía impartírsele una orden general para priorizar los procesos que conoce y que están en etapa judicial, puesto que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes y solo la Corte Constitucional, para casos específicos, puede emitir sentencias con efectos inter comunis o inter pares.
Agregó que la vulneración alegada por el accionante no radicaba « en que los abogados designados por la Unidad no mantengan un permanente contacto con el señor Pedro José Martín, como erradamente lo cree el despacho constitucional A quo y que lo llevó a ordenar la elaboración de “(…) un esquema de seguimiento », sino en la mora del Juzgado accionado que fue evidenciada en el asunto y, solicitó revocar la orden constitucional proferida en relación con esa la Unidad o, en su lugar, restringirla al proceso del accionante.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS.
STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas). En ese sentido, esta Sala Especializada ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que vulneren sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ.
STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y, la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos. 2.
De la procedencia de este amparo en casos de excesiva tardanza judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso, « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC4918- 2023, STC6176-2023, STC16081-2024 y, STC2157-2025). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024 y, STC2157-2025). 3.
La queja constitucional. 3.1 La Sala advierte que el accionante acudió a este amparo para cuestionar la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, en tramitar y definir la solicitud de restitución de tierras que promovió en relación con el predio La Argentina, ubicado en Hato Corozal -Casanare y, de acuerdo con su relato, lleva más de 20 años reclamando su devolución y, aun cuando la solicitud judicial fue admitida a trámite el 27 de julio de 2021, no ha obtenido una decisión y tampoco información o comunicación alguna con la abogada de la UAEGRTD que fue designada para presentar su caso, demora agravada si se tiene en cuenta que tiene más de 79 años, se encuentra enfermo y carece de recursos económicos. 3.2 El Tribunal a quo concedió el amparo porque si bien evidenció un hecho superado por el impulso dado al proceso por el Juzgado accionado en auto de 13 de marzo de 2025, así como por la respuesta que la Unidad le dio al actor con ocasión de esa providencia, consideró necesario ordenarle al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca adoptar un sistema de priorización de los casos, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de los solicitantes y otras y, además, le impuso a la Unidad que elaborara un esquema de seguimiento a la labor de los « abogados que permita constatar la adecuada comunicación y asesoramiento de sus representados, teniendo igualmente en cuenta los procesos que prioricen los juzgados de restitución o elaborando su propio sistema de priorización ». 3.3 La UAEGRTD impugnó la sentencia porque, en su criterio, como lo indicó al contestar la tutela, resultaba inexistente la vulneración, se incumplía el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que el actor podía acudir al proceso directamente y, además la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva al no ser quien vulneraba los derechos invocados.
Además, cuestionó la orden dada a la Unidad por el Tribunal a quo, puesto que, al tratarse de una sentencia de tutela, ésta solo podía tener efectos inter partes y referirse de manera exclusiva al proceso del accionante. 4. Del fracaso de la impugnación propuesta. 4.1 En los términos expuestos, la Sala no evidencia razón para modificar o revocar la sentencia recurrida conforme lo reclama la entidad impugnante, pues el amparo resultaba procedente ante los reparos del actor y lo evidenciado en el asunto.
Sobre lo primero porque el peticionario expresamente manifestó llevar más de 20 años reclamando ante la Unidad y el Juzgado accionados la restitución de su predio, entonces, como el ataque se dirigió de forma directa frente a la UAEGRTD no se observa la falta de legitimación en la causa por pasiva que adujo y, mucho menos, que el reparo incumpliera el presupuesto de la subsidiariedad, si se tiene en cuenta que la Unidad es la representante judicial del accionante en el proceso y es a través de los abogados que designa que debe estar al tanto de los trámites.
Tales profesionales son los encargados de adelantar las gestiones necesarias para impulsar los procesos de restitución de tierras, sin que sea posible imponerle nuevas y mayores cargas al peticionario, para que, además de sus circunstancias de vulnerabilidad, sea él quien acuda solo y de manera directa ante el Juzgado de conocimiento. Y, en cuanto a lo segundo, debe anotarse, que la vulneración alegada existió, puesto que admitida a trámite la solicitud de restitución de tierras desde el 27 de julio de 2021, el accionante no volvió a tener información del proceso por parte de la UAEGRTD y solo con ocasión de esta tutela y en razón del auto que el Juzgado accionado emitió el 13 de marzo de 2025 la Unidad le comunicó al accionante el estado actual de su caso.
Así las cosas y, aun cuando en el trámite de la tutela el abogado designado se haya comunicado con el actor para informarle sobre el asunto, se advierte, que resultaba necesaria la intervención de esta especial jurisdicción para evitar que esa falta de comunicación vuelva a presentarse, máxime si en el asunto aún no existe una decisión definitiva sobre la restitución reclamada. 4.2 Ahora, en cuanto al argumento de la Unidad impugnante, referido a que por tratarse las sentencias de tutela los fallos inter partes no pueden extenderse a otros casos, por lo que, en su criterio, debe revocarse la orden constitucional que se le impartió, consistente en realizar un esquema de seguimiento a la labor de sus abogados, teniendo en cuenta la priorización de casos realizada por los Juzgados o por su mismo sistema, es necesario señalar que así como esta Sala lo ha considerado en varios asuntos (CSJ, STC2193-2024, STC7423-2024, STC8219-2024, STC12527-2024 y STC4621-2025, entre otras) y de la misma forma la Corte Constitucional (T-341 de 2022 y T-120 de 2024, entre otras), la especialidad de restitución de tierras viene presentando una demora excesiva en sus distintas etapas, por lo que surge necesaria la intervención de esta jurisdicción para superar y evitar la parálisis de los procesos, más aun teniendo en cuenta que se trata de una justicia transicional que no da espera y que requiere del eficiente agotamiento de los procedimientos.
Véase que en la sentencia C-674 de 2017 la Corte Constitucional expresó, « No en vano la jurisprudencia ha sostenido que en los escenarios de transición resulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos ». Y más recientemente, en el fallo T-120 de 2024 sostuvo, ( ) La función del juez de amparo en estos asuntos, (…), no se trata de reemplazar o reiterar lo que el Tribunal (…) ya dispuso, ni de simplemente fijar nuevas medidas que corran el riesgo de no hacerse efectivas o entrar en contradicción con las órdenes en curso.
De lo que se trata, más bien, es de entender a profundidad lo que está ocurriendo y pensar en remedios que puedan ayudar a destrabar la parálisis institucional, allí donde los mecanismos ordinarios de acceso a la justicia no han sido suficientes hasta el momento. Esto, además, teniendo en consideración que el pronunciamiento de tutela debe guardar coherencia con el marco estructural del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado (Sentencia SU-092 de 2021).
(…) La falta de articulación entre las instituciones y la ausencia de protocolos eficaces para superar estas dificultades -que además son menores, comparadas con los desafíos estructurales que enfrentan los derechos fundamentales de las víctimas- amerita una reflexión del juez constitucional y la necesidad de tomar correctivos para que estas fallas no sigan afectando desproporcionadamente los derechos fundamentales de los beneficiarios de restitución ».
(Subraya fuera de texto). Por tanto, la Sala considera procedente confirmar la orden dada por el Tribunal a quo a la UAEGRTD, pues esta se dirige a garantizar que todos los solicitantes de restitución de tierras que cuenten con representación judicial de esa Unidad ante los Juzgados de la especialidad, puedan tener una comunicación fluida y suficiente con los abogados que los agencian, mandato para el cual se tuvo en consideración lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 sobre el enfoque diferencial para la priorización de las medidas y la solución de los casos, no sólo a cargo de los Jueces sino de las autoridades administrativas en el marco de sus competencias. 4.3 Así las cosas, los argumentos de la autoridad impugnante carecen de entidad suficiente para revocar la sentencia aquí recurrida, motivo por el que será confirmada. 5.
Conclusiones. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada porque el amparo otorgado en primera instancia al señor Pedro José Martín resultaba procedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14