Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00083-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6086-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00083-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 7 de abril de 2025, en la acción de tutela que Leidy Yohana Monsalve Torres promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, trámite en el que fueron vinculadas las Comisarías de Familia de la Comuna Doce de Santa Mónica y de Amalfi, la Inspección de Policía de Amalfi, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado accionado y Jorge Andrés Giraldo Zapata y, citadas las demás partes e intervinientes del proceso de violencia intrafamiliar n° 2024-04-24-01.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que fruto de la relación sentimental que sostuvo hasta diciembre de 2023 con Jorge Andrés Giraldo Zapata, nació la menor de edad SGM, quien se encuentra bajo su custodia desde hace más de dos años, residiendo actualmente en Amalfi - Antioquia.
Indicó que el 24 de abril de 2024, fue víctima de actos de violencia intrafamiliar por parte de su ex compañero, utilizando como medio de presión a la hija común, razón por la cual acudió a la Comisaría de Familia de Amalfi, autoridad que mediante resolución n° 2024-04-24-01, profirió medida de protección provisional en su favor la que, el señor Jorge Andrés Giraldo Zapata mediante varias acciones de tutela, ha intentado dejar sin efectos, con el unico fin que le otorguen la custodia de la niña, sin embargo, estas no han tenido éxito.
Agregó que se iniciaron dos procesos, el primero de custodia y cuidado personal de la menor de edad SGM promovido por el padre, el que se tramita en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi y otro por violencia intrafamiliar que se adelantó ante la Inspección de Policía de Amalfi, trámite en el que « mediante la decisión de una apelación » promovida por el señor Giraldo Zapata, el Juzgado mencionado en auto de 30 de enero de 2025, decretó la nulidad parcial de la mencionada resolución No. 2024-04-24-01, en relación con las actuaciones realizadas desde el 3 de julio de 2024, aduciendo errores procedimentales que afectan el derecho de ambas partes a tener un debido proceso y ordenó devolver el expediente a la Comisaría de Familia de Amalfi para que procediera según lo ordenado en esa providencia. Expuso que mediante apoderado judicial, Jorge Andrés Giraldo Zapata formuló recurso de reposición contra el auto de 30 de enero de 2025 y, además, solicitó la nulidad y, mediante acción de tutela que formuló el nombrado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Comisaría de Familia, ambos de Amalfi y que se tramitó en el Tribunal Superior de Antioquia con el radicado n° 2025-00026, se accedió a lo pretendido en sentencia de 17 de enero de 2025 y se «ordenó a la juez de conocimiento pronunciarse en torno al recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 30 de enero de 2025 que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de violencia intrafamiliar 2024-04-24-01, desde el auto proferido por el COMISARIO DE FAMILIA DE AMALFI el 3 de julio de 2024; asimismo, deberá pronunciarse frente a la solicitud de “nulidad total” presentadas ambas peticiones en el mismo escrito del 3 de febrero de 2025 por el apoderado judicial del aquí accionante, lo que deberá hacer dentro del término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia».
Sostuvo que, en obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, en auto de 7 de marzo de 2025 resolvió reponer la decisión de 26 de febrero pasado y declaró la nulidad de la resolución 2024-04-25-01 proferida por la Comisaria de Amalfi, bajo el argumento que se revivió un trámite concluido y que la Comisaría carecía de competencia para emitir esa resolución. Cuestionó la violación al debido proceso, en tanto que, concedió una reposición al auto de 30 de enero de 2025, el cual resolvió un recurso de apelación promovido por el apoderado judicial del señor Jorge Andrés Giraldo Zapata, soslayando lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso que establece «El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelve un recurso de apelación, una súplica o una queja».
Destacó que la razón para declarar la nulidad por falta de jurisdicción y competencia de la Comisaría de Familia de Amalfi al emitir la resolución n° 2024-04-24-01, carece de fundamento, pues fue proferida por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones legales, porque los hechos que motivaron la emisión de ese acto, ameritaron la intervención inmediata del Comisario de Familia y de su equipo interdisciplinario, con el fin de garantizar la protección de la víctima de violencia intrafamiliar y de género, así como la de su hija.
Finalmente recalcó que, las solicitudes y recursos presentados por la parte demandante y su abogado, donde «se valen» de la menor S.G.M., son para ejercer violencia judicial en su contra, toda vez que se utilizan los mecanismos judiciales de manera reiterada y malintencionada para acosar, hostigar o desgastar a una mujer en un proceso legal, encontrándonos ante un caso de « litigio estratégico de violencia de género » o « violencia judicial de género». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) se declare la nulidad del auto de 7 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, ii) se ordene la restitución de las medidas de protección provisionales decretadas en la resolución No. 2024-04-24-01 emitida por la Comisaría de Familia de Amalfi, hasta tanto se realicen los procedimientos acordes a la ley donde se tomen las medidas definitivas y, iii) Se adopten todas las medidas necesarias para que las instituciones administrativas y judiciales la protejan de cualquier tipo de violencia de género y permitan que ella y su hija puedan vivir en un ambiente armonioso libre de miedo y violencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, luego de relatar las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de queja, indicó que se atenía a lo que resultara probado y las consideraciones de esta Corporación, las cuales serían acogidas conforme a lo que se decida. 2. La Comisaria de Familia de Amalfi, manifestó que la orden de protección debe continuar produciendo los efectos jurídicos, debido a que la competencia radica sobre el Comisario de Familia del lugar donde vive la víctima de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2126 de 2021, por lo que no puede un Comisario de Familia de Medellín actuar frente a hechos que se están presentando en el Municipio de Amalfi.
Adujo que se está utilizando la acción de tutela para confundir a los funcionarios, porque con la cantidad de acciones de tutelas que se han presentado y derechos de peticiones, entre otros, se intenta intimidar a los funcionarios que están atendiendo el caso, con lo cual se dilatan los procesos y se genera un desgaste en la administración de justicia. 3.
La Comisaria de Familia de la Comuna Doce de Santa Mónica de Medellín, refirió que con radicado 2-19706-20 tramitó proceso administrativo de violencia intrafamiliar, en el que profirió sentencia el 1° de diciembre de 2020, en la que declaró la responsabilidad de los señores Jorge Andrés Giraldo Zapata y Leidy Yohana Monsalve Torres, asimismo, las partes en la etapa procesal de conciliación, tomaron una decisión voluntaria en materia de cuidado, régimen de alimentos y visitas en favor de la menor S.G.M., la cual avaló en aras de garantizar los derechos fundamentales de la menor de edad, frente a lo cual, resaltó que no se trató de una orden, sino que lo que hubo fue la aceptación por parte de esa Comisaría de un acuerdo de voluntades entre las partes, teniendo en cuenta que no existió objeto, ni causa ilícita en el mismo.
Destacó que el 6 de mayo de 2024 recibió denuncia del señor Jorge Andrés Giraldo Zapata, por presuntos hechos de incumplimiento a las medidas de protección por violencia intrafamiliar, contra de la señora Leidy Yohana Monsalve Torres, razón por la cual inició incidente con número 2-19706-20-01 y decretó medida de protección provisional con auto Nro. 241 de 6 de mayo de 2024.
Posteriormente, profirió fallo con Resolución No. 011 de 7 de febrero de 2025, en la que declaró responsables a los señores Jorge Andrés Giraldo Zapata y Leidy Yohana Monsalve Torres por actos de incumplimiento de la medida de protección ordenada mediante Resolución No.338 de 1º de diciembre de 2020, y estableció como sanción por incurrir en reincidencia, multa de 2 SMLMV a cada uno, providencia que en consulta confirmó el Juzgado Sexto de Familia de Medellín mediante sentencia de 7 de marzo de 2025.
Finalmente solicitó la desvinculación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que las pretensiones aludidas en escrito de tutela no van encaminadas en su contra, sino frente a las actuaciones de la Comisaria de Familia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi. 4. La Inspección de Policía de Amalfi, expuso que mediante Resolución 0946 de octubre de 2024 fue asignada esa Inspección como Comisaria ad hoc para el proceso objeto de la acción de tutela, trámite en el cual pronunció fallo en relación con el proceso por violencia intrafamiliar iniciado por el Comisario de Familia de Amalfi.
Agregó que, al decretarse la nulidad por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, esa Inspección perdió la competencia, constituyéndose una falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser parte del proceso, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción tuitiva. 5. Jorge Andrés Giraldo Zapata, en calidad de vinculado, indicó que al existir un fallo en firme de la Comisaría de Familia de Santa Mónica Medellín que dio órdenes definitivas de protección, al tenor del artículo 11 de la Ley 575 de 2000, esta última autoridad administrativa mantiene la competencia, razón por la cual en asuntos de violencia intrafamiliar entre las mismas partes, no es competente la Comisaría de Familia de Amalfi, salvo medidas de protección provisionales, la que, luego de decretarse, el proceso debe ser enviado ante la Comisaría de Familia de Santa Mónica, pero como no lo hizo así el Comisario de Familia de Amalfi, procedió en contra de un fallo en firme, de manera arbitraria y premeditada.
Sostuvo que, la aquí accionante ignora que los nuevos hechos de violencia mutua ya fueron sancionados en el incidente de desacato por la autoridad competente que lo es la Comisaría de Familia de Santa Mónica Medellín, mediante decisión de 7 de febrero de 2025, en la que nuevamente declaró culpables a los señores Jorge Andrés Giraldo Zapata y Leidy Yohana Monsalve Torres, al primero por violencia verbal y a la segunda por violencia física y verbal, además que esa determinación confirmó las medidas de protección proferidas en la Resolución N° 338 de 1º de diciembre de 2020 e igualmente impuso las correspondientes sanciones, decisión que igualmente confirmó el Juzgado Sexto de Familia de Medellín en sede de apelación, mediante providencia de 17 de marzo de 2025.
Señaló que, con lo anterior, quedó claro que la autoridad competente para conocer los hechos de violencia intrafamiliar entre ellos es la Comisaría de Familia de Santa Mónica de Medellín, por lo cual todo lo actuado en el proceso de violencia intrafamiliar que tramitó la Comisaría de Familia de Amalfi estaba viciado de nulidad, razones por las cuales solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
Admitió como cierto el hecho concerniente a que mediante fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 17 de febrero de 2025, se ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, que se pronunciara en relación con el recurso de reposición que él interpuso contra el auto proferido el 30 de enero de 2025 que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de violencia intrafamiliar 2024-04-24-01 desde el auto proferido por el Comisario de Familia de Amalfi el 3 de julio de 2024 y a la solicitud de nulidad total, peticiones que presentó en el mismo escrito de 3 de febrero de 2025, decisión que se adoptó al decidir el amparo que tuvo que promover contra ese Juzgado, ante la omisión mencionada.
Afirmó que en auto interlocutorio F-010 de 2025 de 7 de marzo de 2025, en cumplimiento de la orden proferida por ese Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado mencionado declaró la nulidad de la resolución 2024-04-24-01 emanada de la Comisaría de Familia de Amalfi. Asimismo, agregó que igualmente promovió otra acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, que actualmente se tramita ante el despacho del Magistrado Oscar Hernando Castro Rivera de la Mencionada Corporación tendiente a que se aparte al Juzgado accionado del conocimiento del proceso de custodia y cuidado personales de su menor hija y, en subsidio que se ordene a el mencionado Juzgado reponer las decisiones relacionadas con la orden de entrega de las boletas para acompañamiento policial y entrega de la menor SGM a su padre.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, consideró que no se configura temeridad, en razón a que la tutela que se tramita ante esa Corporación bajo radicado n° 2025-00087-00, no tiene identidad de objeto y causa con el presente amparo.
Más adelante, señaló las actuaciones adelantadas en la actuación administrativa objeto de debate, culminaron con el estudio de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi el 7 de marzo de 2025, en virtud de la cual se resolvió un recurso de reposición y declaró la nulidad de la resolución n° 2024-04-24-01 emitida por la Comisaría de Familia de Amalfi, de lo que concluyó que, la decisión cuestionada por la accionante Leidy Yohana Monsalve Torres no es arbitraria, ni ilegal, ni carece de motivación, ni de valoración probatoria, asimismo, verificó que a la actora le fue garantizada su intervención en el trámite de violencia intrafamiliar, pudiendo ejercer su derecho de contradicción. Además, indicó, ( ) Corolario de lo anterior, atendiendo la competencia otorgada por la Ley 575 de 2000, refulge claro que ante la denuncia elevada por la señora LEIDY YOHANA MONSALVE TORRES, sobre la presunta violencia intrafamiliar de que fue víctima nuevamente por parte de su excompañero sentimental JORGE ANDRES GIRALDO ZAPATA, es claro que la Comisaría de Familia de Amalfi de considerar que se hacía necesaria alguna medida provisional en contra de este último bien pudo haberlo hecho; empero, a fin de garantizar el debido proceso tenía la carga de remitir las diligencias a la autoridad homologa competente, esto es a la Comisaría de Familia de la Comuna Doce de Santa Mónica de la ciudad de Medellín, teniendo en cuenta que, de las diligencias obrantes en el dossier, se desgaja nítidamente que fue en esta última donde desde julio de 2020 se había dado inicio a otro proceso administrativo de violencia intrafamiliar entre los señores LEIDY YOHANA MONSALVE TORRES y JORGE ANDRES GIRALDO ZAPATA, el que terminó con decisión del 1° de diciembre de 2020 adoptada mediante Resolución N° 338, en la cual se “decide una medida de protección definitiva en contexto de violencia intrafamiliar”, se declaró la responsabilidad de cada uno de ellos en los hechos de violencia, se les conminó para que cesaran hacia el futuro en los malos tratos verbales, físicos y/o sicológicos, se les ordenó iniciar terapia psicológica individual, entre otras disposiciones, todo ello de conformidad con los arts. 4 y 5 de la Ley 294 de 1996.
Conforme a lo que viene de trasegarse, encuentra este Tribunal que la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi en el auto fustigado que data del 7 de marzo de 2025, mediante el cual se declaró la nulidad de la Resolución 2024-04-24-01 de la Comisaría de Familia de Amalfi, para que la denuncia fuera remitida a la Comisaría de Familia Comuna Doce Santa Mónica de Medellín, a fin de que allí se adelantara el trámite de su competencia, por ser la Comisaría que con anterioridad había adoptado medidas de protección definitivas en las diligencias de violencia intrafamiliar entre los señores LEIDY YOHANA MONSALVE TORRES y JORGE ANDRES GIRALDO ZAPATA, es totalmente razonable y tiene apego al derecho, por cuanto es indubitado que atendió los lineamientos propios del art. 17 ídem., modificado por el art. 11 de la Ley 575 de 2000, el que preceptúa: “El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas protección».
En ese contexto, advierte esta Colegiatura que del recuento del trámite adelantado se colige que el mismo se rituó con respeto al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, incluida la aquí convocante, quien ejerció los recursos de ley; asimismo se atisba que la decisión adoptada fue fundada en la normatividad aplicable al caso y en la valoración de los elementos probatorios obrantes en el trámite, sin que se advierta arbitraria, antojadiza o apartada de la ley, siendo evidente que la arremetida de la actora constitucional se dirige fundamentalmente a cuestionar la interpretación realizada por la operadora accionada» En este sentido, negó la protección implorada por la accionante, al encontrar la decisión razonable y ajustada a derecho.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante solicitó su revocatoria, porque en el fallo no se hizo mención sobre la procedencia del recurso de reposición que resolvió el Juzgado accionado en auto de 7 de marzo de 2025, propuesto como violatorio del debido proceso porque concedió una reposición contra la decisión de 30 de enero de 2025, que resolvió un recurso de apelación promovido por el apoderado judicial del señor Jorge Andrés Giraldo Zapata, desconociendo lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Indicó que el Tribunal a quo no aclaró ni mencionó nada sobre la competencia que le asistía al Comisario de Familia del Municipio de Amalfi al momento de dictar la resolución sobre los hechos acaecidos incluso en su mismo despacho y, finalmente, indicó que tampoco se hizo pronunciamiento alguno sobre la violencia de género invocada. CONSIDERACIONES 1.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el presente asunto, la señora Leidy Yohana Monsalve Torres cuestiona la providencia que profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi el 7 de marzo de 2025, en el proceso administrativo de violencia intrafamiliar, en virtud de la cual, resolvió el recurso de reposición y la solicitud de nulidad formulados contra la decisión de 30 de enero de 2025 y, consecuencialmente, declaró la nulidad de la resolución n° 2024-04-24-01 proferida por la Comisaría de Familia de Amalfi. 3.
Supuestos fácticos del caso concreto. 3.1 Por solicitud de Leidy Yohana Monsalve Torres, la Comisaría de Familia de Amalfi, mediante resolución n° 2024-04-24-01 de 24 de abril de 2024, admitió la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar y decretó medidas de protección provisionales contra Jorge Andrés Giraldo Zapata, a quien ordenó no volver a presentar agresiones verbales contra la señora Monsalve, alejarse «a un radio de cien (100) metros» de esta, no estar en lugares en donde se encuentre la víctima, fijó una cuota de alimentos en favor de la menor SGM a cargo del padre y, dispuso el inició de verificación de los derechos de la niña. 3.2 El 3 de julio de 2024, el Comisario de Familia de Amalfi se declaró impedido para continuar conociendo del proceso de violencia intrafamiliar en razón de denuncia penal que, ante la Fiscalía, formuló en su contra el señor Giraldo Zapata. 3.3 Aceptado el impedimento, la Inspección de Policía de Amalfi asumió el conocimiento de la actuación administrativa en calidad de Comisario ad hoc y, en fallo de 11 de diciembre de 2024, conminó al señor Jorge Andrés Giraldo Zapata de abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia verbal o psicológica, proferir amenazas o agravios contra la señora Leidy Yohana Monsalve Torres y su núcleo familiar, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales, e igualmente les ordenó a ambos iniciar proceso psicológico, determinación que fue objeto de recurso de apelación por Jorge Andrés Giraldo Zapata, a fin de obtener la revocatoria de las medidas impuestas. 3.4 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, al resolver la apelación formulada, advirtió irregularidades en el trámite administrativo, por lo que, en providencia de 30 de enero de 2025, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto proferido por el Comisario de Familia de Amalfi el 3 de julio de 2024 y le ordenó que impartiera el trámite respectivo de que trata el artículo 57 del Código Procedimiento Penal al impedimento por él manifestado, acorde a lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el inciso final del artículo 18 de la Ley 294 de 1996. 3.5 Mediante escrito de 3 de febrero de 2025, a través de apoderado judicial, Jorge Andrés Giraldo Zapata formuló recurso de reposición contra la decisión de 30 de enero de 2025 y solicitó la nulidad total de lo actuado en el proceso de violencia intrafamiliar 2024-04- 24-012. 3.6 En cumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior de Antioquia en el radicado 2025-00026-00, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, mediante auto de 7 de marzo de 2025 resolvió el recurso de reposición y declaró la nulidad de la Resolución 2024-04-24-01, a fin que el trámite de violencia intrafamiliar fuera remitido a la Comisaría de Familia de Santa Mónica de la ciudad de Medellín, la que debe continuar con el trámite de su competencia, determinación que mantuvo en sede de reposición. 4.
De la razonabilidad de la nulidad decretada. 4.1 Como de manera anticipada se anunció, la decisión cuestionada por la accionante es el auto de 7 de marzo de 2025, en virtud del cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi resolvió reponer el auto de 30 de enero anterior y decretar la nulidad de la Resolución 2024-04-24-01 proferida por la Comisaría de Familia de esa ciudad y, ordenó, remitir el expediente administrativo a la Comisaría de Familia de Santa Mónica a fin de que adelante el trámite de su competencia. En la aludida providencia, la autoridad judicial analizó el reparo del recurrente tendiente a indicar, la configuración de una nulidad por cosa juzgada y falta de competencia de la Comisaría de Familia de Amalfi, bajo el argumento que todo el procedimiento adelantado en primera instancia se encuentra viciado, porque el proceso se inició existiendo un fallo ejecutoriado en la Comisaría de Familia de Santa Mónica, por tanto, en caso de existir nuevos hechos de violencia, debían adelantarse ante esta autoridad como incidente de desacato.
En este sentido, el funcionario judicial indicó que las nulidades por falta de competencia y cosa juzgada, se encuentran previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, aduciendo que la primera se configura cuando se actúa posteriormente a declarar falta de jurisdicción o competencia y, la segunda cuando la autoridad procede contra una providencia ejecutoriada del superior, o revive un proceso legalmente concluido, o pretermite íntegramente una instancia, esta última insaneable al tenor de lo contemplado en el parágrafo del artículo 136 Ibidem.
Luego, se refirió al artículo 17 de la ley 294 de 1996, norma que establece la competencia para conocer de los asuntos de violencia intrafamiliar y, resaltó que «El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección», sin embargó, indicó que el artículo 4º del citado canon consagra que el conocimiento de las solicitudes de medidas de protección corresponde al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos, por lo que recordó igualmente lo contenido en el artículo 20 de esa misma Ley que prevé « (…) Cuando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego la trasladar a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto».
Ante este marco normativo, señaló que la competencia para conocer de casos de violencia intrafamiliar recae en la autoridad del domicilio de la presunta víctima, solo en caso de que en un primer momento se presente la denuncia en un lugar de domicilio diferente al de la víctima, se adoptaran las medidas provisionales y se remitirán las diligencias a la autoridad del domicilio de esta, sin embargo, indicó que en caso de existir una autoridad que ya haya impuesto medidas de protección definitivas, conservará la competencia para conocer de los nuevos hechos que se presenten y puedan tramitarse como incidente de desacato.
Sostuvo que conforme a las manifestaciones realizadas por el apoderado de Jorge Andrés Giraldo y las piezas que obran en el expediente, observó que ambas partes señalaron que existe otro proceso por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Santa Mónica de Medellín, caso para el cual, ésta continuaría siendo la competente para conocer de los hechos que se causen con posterioridad.
Agregó que si bien, el Comisario de Familia de Amalfi determinó iniciar un nuevo proceso de violencia intrafamiliar contra el señor Jorge Andrés Monsalve, continuando con su respectivo trámite hasta la declaratoria del impedimento y que posteriormente, fue asignado a la Inspección de Policía de Amalfi en donde se emitió el fallo, por ser la autoridad del domicilio de la víctimas, conforme a las probanzas del expediente, ya tenía pleno conocimiento de las medidas de protección impuestas en la Comisaría de Familia de Santa Mónica, hecho que le fue comunicado por la denunciante y por el denunciado.
Hizo mención a pronunciamientos de la Corte Suprema, en relación con la competencia (CSJ AC2421-2023, AC764-2017), para concluir que «Frente a la situación concreta de competencia para conocer de un proceso por violencia intrafamiliar cuando ya se han impuesto medidas de protección definitiva por otra entidad, dicha corporación indicó que el funcionario que asumió, en primer término, el conocimiento de la denuncia, conservará competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, y la sanción que podrá imponer por el incumplimiento, deberá ser decidida mediante trámite incidental y consultada ante el superior jerárquico.
En este sentido, determinó que la norma especial no contempla una variación de la atribución legar por razón de un eventual cambio de residencia de la afectada». Recalcó, que la situación mencionada no es obstáculo para que la Comisaría de Familia del domicilio del menor, pueda adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en caso de que encuentre algún riesgo o amenaza a su voluntad.
Concluyó que al existir una decisión de fondo en el proceso de violencia intrafamiliar entre las mismas partes, emitida por la Comisaría de Familia de Santa Mónica de la ciudad de Medellín, correspondería exclusivamente a esta, conocer de los nuevos hechos de violencia intrafamiliar que se presentaran entre las partes, imponiendo, de ser el caso, sanciones por desacato a resolución judicial, aplicando el trámite del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, el Comisario de Familia de Amalfi, al conocer que ya existían medidas de protección decretadas por otra autoridad, debió remitir las actuaciones para adelantar el trámite incidental de ser el caso.
Más adelanté explicó, ( ) Si bien, las nulidades deben ser alegadas en la oportunidad procesal, conforme al artículo 135, inciso 2, no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla, sin embargo, el artículo 136 del CGP, señala que solo podrán sanearse las nulidades cuando quien podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, o la convalidó de forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, o cuando se origine en la interrupción o suspensión y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a que haya cesado la causa, o cuando a pesar del vicio procesal, cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, empero, consagra que las nulidades de proceder contra providencia del superior ejecutoriada o revivir un proceso legalmente concluido, son insaneables, de modo que, en caso de advertirla, aún de oficio podrá declararse.
Ahora, en lo que respecta a la nulidad por falta de jurisdicción o competencia, la misma no se encuentra consagrada en la lista de nulidades insaneables, sin embargo, la competencia es improrrogable, por lo que la autoridad no podrá· dictar válidamente una sentencia, pues expresamente en el artículo 138 del CGP se dispone que ser· nula. Así las cosas, la nulidad derivada de la falta de jurisdicción o competencia por el factor subjetivo y funcional, es insaneable, pero solo en lo que atañe a las resultas del proceso o a la sentencia, no frente a lo actuado y a las pruebas practicadas.
En este orden de ideas al encontrarse concluido el proceso de violencia intrafamiliar en la Comisaría de Familia de Santa Mónica, no solo no se podía adelantar un nuevo trámite, sino que no le asistía competencia a la Comisaría de Familia de Amalfi para abrir un nuevo proceso, pues como se vio, la autoridad que emite las medidas de protección definitivas conservar· competencia para hacer cumplirlas en caso de reincidencia en hechos de violencia». 4.2 Conforme lo expuesto en líneas precedentes, no se advierte la configuración de vía de hecho alguna ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, resolvió declarar la nulidad de la resolución n° 2024-04-24-01, al advertir que ya existía una determinación de fondo en el proceso de violencia intrafamiliar que se adelanta en la Comisaría de Familia de Santa Mónica de Medellín, en donde se profirió la Resolución No. 011 de 7 de febrero de 2025 que declaró responsables a los señores Jorge Andrés Giraldo Zapata y Leidy Yohana Monsalve Torres por actos de incumplimiento de la medida de protección ordenada mediante Resolución No. 338 de 1º de diciembre de 2020 por esa autoridad, estableciendo como sanción por incurrir en reincidencia, multa de 2 SMLMV a cada uno, providencia que confirmó en consulta el Juzgado Sexto de Familia de Medellín mediante sentencia de 7 de marzo de 2025.
En este sentido, la competencia para conocer denuncias por hechos nuevos de violencia invocados por cualquiera de los involucrados, corresponde conocerlas a la Comisaria de Familia de la Comuna Doce de Santa Mónica de Medellín, quien en su momento y de manera primigenia, asumió el conocimiento del proceso de violencia intrafamiliar entre las partes en contienda, al punto de emitir decisión de fondo.
Así las cosas, lo que se evidencia en el caso concreto, es una discrepancia de criterio de la actora porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas). 4.3 Ahora, en relación con los motivos de impugnación, advierte esta Sala que tales reparos carecen de vocación de prosperidad, en tanto que, no se encuentra irregularidad alguna en el trámite procedimental que alega la accionante, toda vez que, si bien, el señor Jorge Andrés Giraldo Zapata formuló recurso de apelación contra el fallo que profirió el 11 de diciembre de 2024 la Inspección de Policía de Amalfi, lo cierto que es el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, mediante providencia de 30 de enero de 2025, no desató el citado recurso, sino que, al encontrar irregularidades en el trámite, declaró la nulidad de la actuación y ordenó al Comisario de Amalfi reanudarla, decisión que era susceptible del recurso de reposición, tal como acaeció y que fue resuelto de forma exitosa.
Así las cosas, no era aplicable el tantas veces mencionado por la accionante, artículo 318 del Código General del Proceso pues el recurso de reposición se promovió contra el auto que declaró la nulidad, más no, sobre una decisión que resolvió un recurso de apelación, como de manera equivocada lo enuncia la actora. 4.4 Por lo demás, las quejas relacionadas con la violencia de género denunciada por la recurrente, de lo analizado en los elementos de juicio allegados no se advierte la existencia de la supuesta violencia de género, máxime que ambos extremos en contienda contaron con la oportunidad de intervenir en el proceso, solicitar pruebas y los falladores ordinarios adoptaron las medidas pertinentes.
En ese sentido, esta Sala, también ha indicado que, ( ) lo anterior no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.
De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque. ( ) Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política.
(CSJ STC043-2024, CSJ STC9456-2024 y STC14304-2024, entre muchas). 5. Conclusión. En consecuencia, se confirmará la negación del amparo, al hallar razonable y ajustada a derecho la determinación proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi el pasado 7 de marzo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10