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STC6085-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00564-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6085-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00564-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que RTN Energy Company Colombia Ltda. instauró contra la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-05-029-2015-00151-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas a la «observancia de las formas propias de cada juicio», «defensa», «acceso a la administración de justicia» y «debido proceso», para que se dejara sin valor ni efecto la sentencia SL863-2024 y, se ordenara a la Corporación censurada emitir una nueva «que se encuentre acorde con la correcta, completa e íntegra valoración de las pruebas que se aportaron al proceso».

En sustento, señaló que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá en el juicio n.° 2015 00151, condenó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al reconocimiento de la devolución de saldos a favor de Constanza en un 50% y en un 25% para cada una de sus hijas (Ismenia y Laura), y la absolvió junto a la Administradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A. y la Administradora de Riesgos Laborales Sura de las demás pretensiones (2 mar. 2020).

El superior revocó la anterior decisión para condenar a la Administradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A. «a reconocer y pagar la prestación pensional de sobrevivientes a favor de Constanza, (…), en porcentaje del 50% (…), y las menores (…) [ISMENIA y LAURA] en un porcentaje del 25% para cada una, debiéndose precisar, que una vez se extinga el derecho en cabeza de las menores hijas, se incrementará en el 100% la mesada a favor de Constanza, a partir del 28 de marzo de 2013, ello claro está, una vez la empleadora RTN ENERGY COMPANY COLOMBIA LTD, sufrague los dineros que por concepto de cotizaciones dejó de depositar y previo cálculo actuarial que con ese propósito expida la dicha ARL » (31 jul. 2020); resolución que la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de Casación no quebró (SL863-2024, 24 abr.), al paso que no adicionó ni aclaró tal determinación (AL6225-2024, 23 oct.).

Afirmó que con lo proveído por la última autoridad se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, en atención a que: i) «[A]plicó indebidamente la ley colombiana de riesgos laborales a un suceso acontecido en otro país [artículos 2° del Código Sustantivo del Trabajo y 3 de la ley 1562 de 2012, desconociendo el precedente SL4704-2021], aun cuando el contrato de trabajo que el occiso [cónyuge y padre de las demandantes] había celebrado con (…) RTN ENERGY COMPANY COLOMBIA LTD., se encontraba suspendido desde el año 2005» y, por tanto, «cesa[ba]n las obligaciones de [pago salarial así como la de] cotizar a riesgos profesionales (…) por ausencia del riesgo (…)», al no evidenciarse una prestación del servicio, si se tiene en cuenta que el trabajador fue empleado por la compañía inglesa RTN Exploration Operating Company Limited, a la que estaba subordinado por ser «quien impon[ía] todos los términos y condiciones de la prestación del servicio», « [sociedad] completamente diferente a la empresa constituida en Colombia (…)». ii) Abordó un problema jurídico no planteado por las partes ni el a quo, a saber, si existió o no la suspensión del contrato de trabajo pactada a través del otrosí suscrito el 12 de abril de 2005. iii) Valoró erradamente -el otrosí mediante el cual se pacta la suspensión del contrato de trabajo, la carta de asignación, la política de “Movilidad Internacional de RTN”, los correos electrónicos, el acuerdo de conciliación, la confesión de parte y la declaración de parte- y dejó analizar -la gestión del cambio de portafolio de gas y la extensión de la asignación-; pruebas que la llevaron a colegir erróneamente que la sociedad tutelante y la que « reside en el Reino Unido hacen parte de un “todo colectivo” y que, por tanto, la sociedad domiciliada en Colombia había sido su empleadora -ejerciendo subordinación durante el tiempo en que el causante permaneció a ordenes de RTN Exploration Operating Company Limited en el Reino Unido y en Argelia». 2.- La Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de Casación pregonó la inviabilidad del amparo y defendió la legalidad de su proceder.

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid debatida. La Administradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A. coadyuvó la demanda, indicando que la Magistratura accionada faltó a su deber de analizar de manera completa los cargos que propuso en casación, y «despach[ó] de manera general, abstracta, imprecisa y evasiva (…)» la solicitud de aclaración y adición que elevó respecto de tal resolución. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y, manifestó que el auxilio no podía salir avante, debido a que «ya había trascurrido (…) el lapso prudencial de tiempo para reclamar lo pretendido (…)», no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y el veredicto refutado lucía razonable.

Carolina (apoderada de la parte demandante) se opuso al ruego porque no satisfacía el requisito de la inmediatez, en la medida que la SL863-2024 se dictó el 24 de abril y el pliego tuitivo se radicó pasados más de diez meses; resaltó, además, que la determinación cuestionada «resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas y jurisprudencia aplicables» 3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo porque: a) «[H]an pasado más de 9 meses, desde que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la última actuación en el proceso laboral en cuestión, esto es, 24 de abril de 2024, la cual se comunicó al día siguiente, y la data en que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es el 7 de marzo de 2025»; b) «[A]unque por tratarse de una prestación de tracto sucesivo y de carácter pensional, sería posible flexibilizar el requisito de inmediatez, lo cierto es que en el presente asunto la accionante no es la persona cotizante, que aspira cubrir sus necesidades básicas con la pensión de sobreviviente, sino por el contrario [es] (…) a quien se le ordenó sufragar los dineros que por concepto de cotizaciones dejó de depositar, y que (…) está en una situación de dominio frente a las beneficiarias»; y, c) No se materializó un «perjuicio irremediable». 4.- La gestora replicó exponiendo que sí cumplía el presupuesto temporal requerido para activar esta excepcional vía, comoquiera que «la última actuación de la accionada fue el 23 de octubre de 2024, cuando resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia SL863 de 2024 y quedó ejecutoriada (…)», de manera que, desde dicha data hasta la interposición del presente rito, tan sólo transcurrieron 4 meses.

CONSIDERACIONES 1.- En primer lugar, contrario a lo definido por la Sala de Casación Penal, no hubo desatención de la exigencia de la « inmediatez », en tanto, la sentencia criticada, expedida el 24 de abril de 2024 en el proceso n.° 2015 00151, quedó ejecutoriada el 23 de octubre de 2024, cuando se negaron las peticiones de aclaración y adición de la misma, por lo que para la fecha en que se ejerció esta acción (7 mar. 2025), no se había superado el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a eta vía. 2.- A pesar de lo anterior, ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo opugnado, porque el veredicto reprochado expedido por la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 (SL863-2024, 24 abr.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Allí refirió que los supuestos fácticos no controvertidos correspondían, a «que Jorge laboró para RTN Exploration Company Colombia Ltd, hoy RTN Energy Company (Colombia) Ltda., desde el 13 de septiembre de 1995 (…) [así como a] la condición de beneficiarias de Constanza y sus hijas Ismenia y Laura». En cuanto a la congruencia o no del fallo del ad quem, luego de memorar las pretensiones de la demanda, las contestaciones a la misma, y el problema jurídico establecido por el Tribunal en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, explicó que: «(…) ninguna dificultad se suscita para entender que el objeto del proceso, fue verificar si sus promotoras tenían derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de quien fuera su esposo y padre.

Sin embargo, en la medida en que la obligación que se llegara a imponer en la sentencia eventualmente favorable a las accionantes, generaba la necesidad de definir el sujeto pasivo de la misma, dada la pluralidad de entes de seguridad social convocados a responder, no puede decirse que el Tribunal hubiese desbordado su competencia, cuando se ocupó de discernir si, realmente, el contrato de trabajo celebrado en Colombia había sido suspendido.

Sin duda, era forzoso dilucidar dicho supuesto fáctico, en aras de definir el carácter profesional o común del siniestro que costó la vida del trabajador, en perspectiva de determinar a cuál de las 2 entidades de seguridad social le correspondía reconocer la prestación por sobrevivencia y, en consecuencia, asumir su pago». (Subraya y resalta la Sala) Acto seguido, precisó que «[a]unque, impropia e innecesariamente, el juzgador de la alzada aludió a la ineficacia y la simulación del acto de suspensión, lo cierto es que la conclusión obtenida por el Tribunal provino del análisis de algunos medios de prueba diferentes al otrosí en que se acordó suspender el contrato de trabajo, que lo persuadieron de que la relación laboral entre el extinto trabajador y el empleador se mantuvo latente».

Y para tal efecto, comenzó por analizar el otrosí suscrito entre Jorge y RTN Exploration Company Colombia Limited (12 abr. 2005), coligiendo que en armonía con los artículos 25, 263, 469, 471, 472 y 485 del Código de Comercio y la sentencia C268-2021-concernientes a las sucursales de una sociedad extranjera, la empresa y el establecimiento de comercio-, la segunda instancia no incurrió en los desatinos endilgados, porque «la estipulación de la suspensión del contrato, así como la interrupción de la «obligación de prestar en el país sus servicios personales», puede ser perfectamente entendida como la apertura de la posibilidad de que esa prestación del servicio a una de las compañías del Grupo RTN en Londres U.K., se diera en territorio extranjero».

Después de traer a colación, la asignación del 1° de septiembre de 2008, que contiene el ofrecimiento que la «Asesora de Asignación Internacional Recursos Humanos de RTN» hizo a Jorge y, el «Marco de la Política de Movilidad Nacional e Internacional de BP” de 30 de agosto de 2007, cuyo objeto era delimitar el marco de gobernanza para los empleados del Grupo RTN que se encuentren en una asignación internacional, un traslado permanente internacional o nacional o un patrón de trabajo internacional, infirió que: «Jorge debía acogerse a las «políticas de asignación de RTN» y a los términos y condiciones de la asignación o «traslado» otorgado a través del «Contrato Subyacente», porque era con la «sucursal con sede en Colombia» con la que estaba «legalmente empleado».

Cabe resaltar que, en el marco de la política de movilidad, se pactó que la asignación del trabajador en el extranjero se tendría como un «período de empleo continuo» con el Grupo RTN, para «fines legales y contractuales». Además, se estipuló que en caso de un «conflicto o ambigüedad» en los términos y condiciones del contrato subyacente y de la carta de asignación, prevalecería el primero; empero, si se presentaba entre el marco de movilidad o las declaraciones de política y la carta de asignación, predominaría esta última, con la anotación de que «Esta Carta será regida e interpretada de conformidad con las leyes de Colombia y ambas entidades aceptan someterse a la exclusiva jurisdicción de las cortes de Colombia».

Lo anterior, robustece la inferencia de que no existió suspensión del contrato. Evidentemente, en la carta de asignación RTN Energy Company (Colombia) Ltda. estimó conveniente que, temporalmente, el trabajador prestara servicios a RTB Exploration Operating Company Limited, con sede en el Reino Unido, que hace parte de un «todo colectivo» del Grupo RTN.

Deviene palmar, entonces, que RTN Energy Company (Colombia) Ltda. conservó la calidad de «Compañía Empleadora» durante la asignación de Jorge en el Reino Unido; se reservó la facultad de subordinación, en cuanto a la «capacidad de desempeño», «procedimientos disciplinarios», «términos y condiciones de empleo y las leyes», que rigieron el contrato de trabajo que continuó vigente, pero conforme a los parámetros de la carta de asignación, y el marco y la política de movilidad, como lo dedujo el ad quem.

Adicionalmente, fluye claro que existe una red global de recursos humanos y de «nóminas RTN» y que, durante el tiempo de asignación, además de percibir la remuneración de su país de origen, el «empleado RTN» o Jorge derecho a recibir los «subsidios y estipulaciones» de la asignación descritos en la Declaración de Políticas de Asignación Principal, especificada en la Planificación 1.

Así mismo, la empresa contratante mantenía «un registro de su salario bruto en el país de origen y este será revisado anualmente de acuerdo con el proceso de revisión salarial de su país de origen» y el trabajador conservaba el derecho a «recibir pagos bajo el Plan de Pago Variable de su país de origen y, con sujeción a que esté permitido bajo todas las reglas del plan apropiadas, a participar de los planes compartidos de su país de origen y demás».

Posteriormente, indicó que el interrogatorio de la representante del extremo activo no podía ser tenido como confesión, pese a que en el «acept[ó] que Jorge tenía contrato laboral con RTN Exploration Company Colombia y a la vez prestaba servicios a «RTN International Services Company», para la ejecución de un proyecto de coordinación en una planta de Argelia a través de una asignación internacional, y que no tenía certeza «cuál era la empresa que le pagaba [el salario] a nivel internacional, pues si bien se dice en el contrato, la suspensión del mismo, no se le pagaba en Colombia, sí se le pagaba en el exterior», ello, ya que: «(…) la prestación del servicio de Jorge a Exploration Operating Company Limited en el Reino Unido no está en discusión, de suerte que lo admitido por la apoderada de la actora no genera efectos adversos a su representada (…).

Según los términos de la documentación suscrita entre RTN Exploration Company Colombia y el señor Jorge para abrir paso al traslado al Reino Unido, claro quedó que los servicios serían prestados, temporalmente, en aquel país. Sin embargo, del análisis de los demás documentos relacionados con el traslado del trabajador al país receptor, el Tribunal dedujo probado que, desde el punto de vista de la realidad, no se trató de la concesión de una licencia no remunerada, ni de una suspensión del contrato de trabajo, en tanto siguió ejecutándose en territorio extranjero.

Y si se tratara de una valoración insular de lo declarado por la absolvente, su confrontación con aquellos otros elementos de juicio no arroja como resultado la comisión de los desafueros denunciados por la censura. Por el contrario, luego de dicho ejercicio se verá que las inferencias fácticas obtenidas se ofrecen razonables y alejadas de la frontera de lo descabellado e irracional».

Agregó, que: «Los correos electrónicos cruzados entre Julio como «Vicepresidente Desarrollos de Gas, Operado por Otros» de la «Organización de Proyectos Globales BP» (fls.761 a 763), el director de construcción de OPG con sede en Houston y la organizadora de proyectos globales VP OPO, dan cuenta de la aprobación del viaje a In Amenas de Jorge del 14 al 17 de enero de 2013.

El propósito fue organizar una reunión con la «Alta Gerencia de JGC», para revisar el progreso de «Compresión In Amenas» y los temas de construcción. También, los puntos a tratar y las «tácticas» para la visita de campo. Según la conciliación que suscribieron la demandante, RTN Exploration Operating Company Limited, BP Amoco Exploration (In Amenas) Limited, RTN Energy Colombia Limited y RTN Energy Company (Colombia) Limited (fls. 672 a 679), en enero de 2013 Jorge se encontraba trabajando en el Reino Unido por una asignación BPEOC.

Así mismo, que el 17 siguiente, fue «asesinado producto de un atentado terrorista en las instalaciones de In Amenas Gas en Argelia». También, que con «excepción a los Procedimientos en Pensión de Colombia», se transaría cualquier «medida compensatoria» o derecho que diera lugar a una demanda o proceso judicial a «consecuencia o en relación al fallecimiento».

En concordancia con dichos medios suasorios, afirmó que no «desvirtúa[n] las conclusiones del ad quem [q] (…) devienen útiles para reforzar la tesis de que la sucursal en Colombia hacía parte del grupo empresarial de la compañía domiciliada en el Reino Unido», y además, sostenían que «no operó la suspensión del contrato, enarbolada por la enjuiciada, sino un traslado temporal del trabajador de la sucursal RTN Exploration Company (Colombia) Ltd, para ejercer el cargo de asistente ejecutivo en una de las compañías que hacen parte de la «Organización Internacional RTN Londres, U.K.».

En esa línea, caviló que «(…) no puede decirse que trabajador y empleador quisieron simular la suspensión del contrato de trabajo (…)», pues de acuerdo con el Tribunal «la licencia concedida al señor Jorge tuvo el propósito de abrir paso a la voluntad empresarial de que prestara servicios en el extranjero a una de las empresas que hacen parte de la «Organización Internacional RTN Londres, U.K.»», de modo que aquel adoptó una interpretación razonable del numeral 4 del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el 53 Superior, respecto de cuyo alcance precisó, la sentencia CSJ, 23 nov. 2010, rad. 39078, predicó: «En ese orden, si las obligaciones de empleados y patronos, van más allá de la prestación del servicio y el correlativo pago de la retribución, y si son éstas las únicas que quedan en suspenso transitoriamente, mientras transcurre el término de la licencia no remunerada, las demás permanecen inalterables, siempre y cuando no dependan estrictamente de la prestación de la labor, como por ejemplo, las relativas a la seguridad social, a cargo del empleador, y las de fidelidad y lealtad, con responsabilidad para ambas partes. […]».

Adicionalmente, señaló que debido a que no se estructuró la aludida suspensión, «sino un traslado del trabajador a una de las compañías del mismo Grupo RTN, el empleador debía seguir cotizando a la administradora de riesgos laborales con el propósito de cubrir las contingencias derivadas de enfermedades laborales y/o accidentes ocurridos durante el trabajo, conforme los artículos 3 y 4 de la Ley 1562 de 2012».

En lo concerniente con el principio de territorialidad, evocó que esta Corte en sentencia SL9240-2017, que reiteró las decisiones SL, 10 feb 2009, rad. 31301 y SL, 28 jun 2001, rad 15468, señaló que «por regla general, conforme el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo, la legislación colombiana no se aplica a servicios prestados en el exterior.

Sin embargo, cuando el empleador desde Colombia continúa ejerciendo subordinación o por acuerdo entre las partes, la solución es exactamente la contraria (…)». En ese sentido, apreció que «(…) al haberse definido que RTN Energy Company (Colombia) Ltda. continuó subordinando al trabajador, por razón de los términos y condiciones estipulados en la carta de asignación y en el marco de política nacional e internacional, se impone concluir que los servicios prestados en el extranjero están cubiertos por el sistema integral de seguridad social, en salud, pensiones y riesgos laborales» y, comoquiera que «[n]o fue objeto de discusión que RTN Energy Company (Colombia) Ltda. afilió a Jorge a riesgos laborales, ni que suspendió el pago de aportes, soportado en la licencia temporal no remunerada que, en realidad, implicó el traslado a otro país (…), no se equivocó el ad quem por haber impuesto a la empleadora la obligación de sufragar los aportes dejados de pagar durante el tiempo en que el asegurado laboró en el exterior (CSJ SL4572-2019)». 3.- En ese orden de ideas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 4.- En punto a la intervención de la coadyuvante, quien puso de presente las razones por la cuales el fallo SL863-2024 desconoció su derecho al debido proceso, se advierte que tal cuestionamiento no puede ser estudiado por esta Sala, debido a que «[l]a coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones (…).

Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos. (STC9558-2020, reiterada en STC14770- 2021, STC928-2023 y STC8433-2024).

De suerte que esta Corte, de momento, no puede ocuparse de sus ruegos, en tanto incumbe a aquella formular la «tutela» correspondiente con el fin de que sus inquietudes y presunta trasgresión a sus atributos sean objeto de debate y definición en sede constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6085-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00564-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que RTN Energy Company Colombia Ltda. instauró contra la Sala de Descongestión