Radicación n. 54001-22-13-000-2025-00072-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6084-2025 Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00072-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Contreras y Rodríguez Abogados SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 54001-3153-001-2020-00214-00.
ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la « correcta » administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el año 2020 instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Sociedad Fiduciaria la Previsora SA, Fiduprevisora SA y la Sociedad Fiduciaria de Colombia de Comercio Exterior SA Fiducoldex, integrantes del Consorcio SAYP 2011, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento ejecutivo en auto de 13 de noviembre de 2020 y el 25 de ese mes, notificó a las demandadas.
Explicó que el 26 de noviembre de 2024, Leidy Carolina Aparicio Riaño, quien se anunció como apoderada de las demandadas -sin contar con el poder para hacerlo-interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio que fue negado en auto de 18 de abril de 2022 y el 9 de diciembre de 2020 contestó la demanda. Señaló que la reforma a la demanda que presentó el 24 de mayo de 2022 para vincular como demandados al Ministerio de la Protección Social, la Unión Temporal Fosyga 2014, integrada por las firmas Grupo Asesoría en Sistematización de Datos, Servis Outsourcing Informático SA y Carvajal Tecnología y Servicios SAS BIC, fue admitida por el Juzgado de conocimiento el 2 de noviembre de ese año. Expuso que la abogada Aparicio Riaño, el 9 de noviembre de 2022, quien en esa oportunidad invocó ser apoderada de la Sociedad de Colombia de Comercio Exterior SA Fiducoldex y del Consorcio SAYP 2011, interpuso recurso de reposición contra la admisión de la reforma de la demanda sin facultad alguna, porque el poder que adjuntó para representar a la primera no cumple las solemnidades del del Decreto 806 de 2020 y, el poder general frente a la segunda se encontraba terminado por la liquidación del Contrato de Encargo Fiduciario Número 467 de 2011, suscrito entre la Unidad de Gestión del Consorcio SAYP 2011 en liquidación y el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección social, conforme lo dispuso el numeral 5° de la Escritura Pública No. 687 de 2020.
Sostuvo que el 10 de noviembre de 2022 la abogada Sandra Milena Cardozo Angulo, como apoderada de Carvajal Tecnología y Servicios SAS, Servis Outsourcing Informático SA y el Grupo Asesoría en Sistematización de Datos, integrantes de la Unión Temporal Fosyga 2014, presentó recurso de reposición contra la admisión de la reforma de la demanda, igualmente sin facultad alguna, porque el poder que adjuntó no cumple las solemnidades del Decreto 806 de 2020.
Destacó que, como las mencionadas abogadas que invocaron actuar con poder de los integrantes Consorcio SAYP 2011 y de Unión Temporal FOSYGA 2014, contestaron la demanda con las mismas deficiencias encontradas cuando interpusieron los recursos, es decir, sin facultad para hacerlo, el Juzgado de conocimiento en providencia de 22 de marzo de 2023 rechazó los medios de impugnación presentados por carecer del derecho de postulación, pero en auto de 14 de abril de 2023 revivió los términos judiciales para contestar la demanda.
Expresó que el Ministerio de Protección Social no formuló recursos contra el mandamiento de pago ni contestó la demanda. Adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta programó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el 29 de febrero de 2024 y, en auto de 18 de julio siguiente realizó un control de legalidad, en virtud del cual dejó sin efectos todo lo actuado a partir de la providencia de 22 de marzo de 2023 y corrió traslado de unos recursos y, en auto de 5 de marzo de 2025 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia formulada por una abogada sin facultad para hacerlo, decisión contra la cual no procede recurso alguno acorde al inciso 1° del artículo 139 del Código General del Proceso.
Consideró que el Juzgado de conocimiento no debió revivir términos judiciales para presentar recursos y, para que el Ministerio de Protección Social contestara la demanda, e insistió en que los poderes para representar al Consorcio y a la Unión temporal ejecutadas no reúnen los lineamientos establecidos en el Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022, como lo es, la acreditación de la remisión del mismo, pues las demandadas son personas jurídicas registradas en el registro mercantil, por lo que, sostuvo que, el Juzgado debió comprobar los elementos para presumir su autenticación. 2.
Con fundamento en lo narrado solicitó, i) revocar la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 5 de marzo de 2025 y, en consecuencia, ordenarle proferir una nueva « declarándose con competencia para dirimir la demanda incoada », ii) efectuar un control de legalidad sobre todas las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo n° 54001-3153-001-2020-00214-00 y, iii) « se ausculte y conceptúe de forma exhaustiva y conforme a la norma especial, en cuanto a los poderes o facultades de los profesionales del derecho que arguyen actuar a favor de los intereses de las demandadas, y, de ser necesario ordenar al despacho de origen que vuelva a encausar las actuaciones procesales que el Honorable Tribunal considere inapropiadas e improcedentes ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta se limitó a remitir el link del expediente n° 54001-3153-001-2020-00214-00. 2. Quien adujo ser apoderado de Carvajal Tecnología y Servicios SAS, Grupo Asesoría en Sistematización de Datos - Grupo ASD SAS y Servis Outsorcing Informático SAS, integrantes de la Unión Temporal FOSYGA 2014-UTF 2014, manifestó que la alegada ausencia de facultad para actuar por parte de las apoderadas que en su momento intervinieron, fue conocida y resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta con ocasión de la acciones de tutela n° 2024-00040 y 2024-00103, lo que además no se cuestionó en el proceso, por lo que solicitó negar el amparo. 3.
Distira Empresarial SAS, sociedad que ejerce la defensa y representación judicial de la Fiduciaria la Previsora SA - Fiduprevisora SA y de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA -Fiducoldex, integrantes del Consorcio SAYP 2011 en liquidación, se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela y explicó que, en cumplimento de los fallos de tutela n° 2024-00040 y 2024-00103, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta profirió el auto de 5 de marzo de 2025, mediante el cual resolvió los recursos de reposición y las excepciones previas formuladas y, agregó, que las inconformidades de la sociedad accionante se dirigen contra la providencia de 18 de julio de 2024 que avaló el estudio de las excepciones y frente a la misma no interpuso recurso alguno, razón por la cual solicitó declarar improcedente el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo por improcedente al advertir que incumple el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta no se ha pronunciado sobre la jurisdicción y competencia que le asiste para conocer eventualmente del proceso ejecutivo n° 54001-3153-001-2020-00214-00 que le fue remitido por el Juzgado accionado con ocasión de la prosperidad de la excepción previa de « falta de jurisdicción y competencia », motivo por el cual, afirmó que resulta prematuro, en tanto que, se está pendiente que aquella autoridad judicial decida si asume o no el conocimiento del mismo, escenario actual, que restringe la posibilidad de acudir a este mecanismo como si se tratara de una instancia adicional.
Agregó que si lo que pretende la sociedad accionante es debatir el auto de 18 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta reconoció que las abogadas cuentan con poder suficiente para representar a sus mandantes, esta pretensión está condenada al fracaso por desconocimiento del requisito general de la inmediatez, debido a que el lapso transcurrido entre el instante en que cobró ejecutoria esa decisión -22 de julio de 2024- y la fecha de presentación del amparo -18 de marzo de 2025- superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional considera como razonable para el impulso de este mecanismo.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad accionante, quien, insistió en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 1.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Contreras y Rodríguez Abogados SAS acude a este mecanismo excepcional y solicita revocar la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 5 de marzo de 2025 mediante la cual declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, formulada a través de recurso de reposición por las demandas Fiducoldex y Fiduprevisora y, en consecuencia, ordenarle proferir una nueva decisión e la que se declare « con competencia para dirimir la demanda incoada ».
Además, cuestiona que las abogadas Leidy Carolina Aparicio Riaño y Sandra Milena Cardozo Angulo interpusieron esos medios de impugnación sin tener facultad para hacerlo. 1. Del presupuesto de la inmediatez. En relación con el plazo dentro del cual se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ.
STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas). Además, frente a providencias judiciales, la jurisprudencia ha enfatizado en la urgencia de acudir a la acción de tutela para evitar o corregir una vulneración, porque lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial, por lo tanto, en esos eventos, el término para invocar la tutela es aún más estricto o riguroso, de manera que ( ) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, [por ello], muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en STC7399-2024). 1.
Del requisito de la subsidiariedad. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para corregir las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.
En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que, ( ) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ.
STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en STC7352-2022, STC9422-2023 y, STC5034-2024, entre muchas). Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro. 1.
Actuaciones relevantes del proceso cuestionado. Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, la Sala observa como relevantes para la decisión que adoptará, las siguientes actuaciones, 5.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en auto de 13 de noviembre de 2020 aceptó la cesión del crédito realizada por la IPS Unipamplona en Liquidación a favor de la aquí accionante Contreras y Rodríguez Abogados SAS, libró mandamiento ejecutivo contra la Fiduciaria la Previsora SA Fiduprevisora SA y la Fiduciaria de Colombia de Comercio Exterior SA Fiducoldex y decretó una medida cautelar (derivado 08AutoLibraMandamiento, 001CuadernoPrincipal, exp. 2020-00214-00). 5.2 En providencia de 2° de noviembre de 2022, admitió la reforma de la demanda, en la que se incluyó como demandados al Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión temporal FOSYGA 2014- UTF 2014, integrada por Grupo Asesoría en Sistematización de Datos - Grupo ASD SAS, Servis Outsorcing Informático SAS. y Carvajal Tecnología y Servicios SAS.
(derivado 037AutoAdmiteReforma Demanda, ib.). 5.3 La abogada Leidy Carolina Aparicio Riaño, en calidad de apoderada de la Fiduciaria la Previsora SA Fiduprevisora SA y Fiduciaria de Colombia de Comercio Exterior SA Fiducoldex, en nombre propio y como integrantes del Consorcio SAYP 2011, interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, mediante el cual formuló excepciones previas, entre ellas, la falta de jurisdicción y competencia (derivado 038RecursoReposición Fiducoldex y 039RecursoReposiciónConsorcio, ib.). 5.4 De la misma forma procedió la abogada Sandra Milena Cardozo Angulo, apoderada de Carvajal Tecnología y Servicios SAS, Servis Outsourcing Informático – SERVIS SAS y del Grupo Asesoría en Sistematización de Datos GRUPO ASD SAS, integrantes de la Unión Temporal FOSYGA 2014, (derivado RecursoReposiciónUTemporalFosyga, carpeta040Recurso PreviasFosygaContraMandamiento, ib.). 5.5 En auto de 22 de marzo de 2023 el Juzgado de conocimiento rechazó de plano los medios de impugnación presentados contra la admisión de la reforma de la demanda, ordenó seguir adelante la ejecución, la práctica de la liquidación de crédito y condenó en costas a las demandadas (derivado055AutoRechazaRecursoyOrdenaSeguirAdelanteLaEjecución ib.). 5.6 Las abogadas interpusieron recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la anterior determinación, Sandra Milena Cardozo Angulo el 27 de marzo de 2023 y, Leidy Carolina Aparicio Riaño, el 28 siguiente (derivados 056RecibidoRecursoReposiciónSubsidioApelación y 057Recibido RecursoReposiciónySubsidioApelaciónParte1, ib.), que fueron resueltos en providencia de 14 de abril de 2023 por la cual el Juzgado mantuvo el rechazo de los mismos pero se repuso parcialmente en lo que respecta al plazo otorgado para contestar la demanda (derivado 077AutoReponeParcialmente-ReanudarTerminoContestardemanda, ib.). 5.7 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la acción de tutela n° 2024-00040, en fallo del 14 de marzo de 2024, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Unión Temporal FOSYGA 2014 y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta pronunciarse sobre la « apelación incoada por la tutelante respecto al auto adiado 22 de Marzo de 2023, así como de todo lo que fue requerido a través del memorial radicado el 20 de Abril de tal año, reiterado el 10 de Octubre siguiente » (derivado 144.-Fallo 2024-0040-00 tutelar, ib.). 5.8 Igualmente la nombrada Corporación en el amparo constitucional n° 2024-00103, profirió sentencia el 6 de junio de 2024 y tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior -Fiducoldex- y ordenó al Juzgado « se pronuncie sobre la apelación incoada por la tutelante respecto al auto adiado 22 de Marzo de 2023, así como de todo lo que fue requerido a través del memorial remitido el 19 de Abril del mismo año, reiterado el 17 de Octubre siguiente » (derivado 157FalloTutela2024-00103, ib.). 5.9 En auto de 18 de julio de 2024, el Juzgado de conocimiento, anunciando el cumplimiento de la orden tutelar proferida el 14 de marzo de ese año, es decir, dentro del amparo con radicado n° 2024-00040, procedió a resolver los recursos de reposición y, en subsidio apelación, interpuestos por el Consorcio SAYP 2011, contra la providencia de 22 de marzo de 2023.
Y, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, dejó sin efecto lo actuado a partir de esa determinación y ordenó correr traslado de los medios exceptivos previos presentados a través del recurso de reposición por las apoderadas de las codemandadas, Consorcio SAYP 2011, integrada por Fiducoldex y Fiduprevisora y, la Unión Temporal FOSYGA 2014, integrada por Grupo Asesoría en Sistematización de Datos, Servis Outsourcing Informático SA y Carvajal Tecnología y Servicios SAS BIC (derivado 167AutoReponeArchivos 057 y 057, ib.). 5.10 El 5 de marzo de 2025 el Juzgado accionado procedió a resolver las excepciones previas formuladas por las demandadas Fiducoldex y Fiduprevisora, integrantes del Consorcio SAYP 2011.
Decisión en la que se abstuvo del estudio de las denominadas « falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiducoldex S.A. como integrante del Consorcio SAYP 2011 en liquidación por entrada en operación de ADRES, falta de exigibilidad del título ejecutivo respecto del Consorcio SAYP 2011 hoy en liquidación ni por sus consorciadas Fiduprevisora S.A. y Fiducoldex S.A. y falta de título ejecutivo por no cumplir con los requisitos formales exigidos por la ley», por improcedentes, al no encontrase enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso, declaró probada la de falta de jurisdicción y competencia y, ordenó la remisión del expediente para fuera sometido a reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta (derivado 181AutoResuelveExcepcionPreviaDeclaraFaltaCompetenciaRemiteJuezAdministrativo, ib.). 1.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso en concreto. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y examinado el expediente allegado a este trámite, advierte la Sala que se confirmará el fallo impugnado, porque el amparo no satisface los presupuestos mencionados, como pasa a exponerse. 6.1 En lo que tiene que ver con la alegada ausencia de facultad para actuar por parte de las apoderadas que intervinieron en representación de las demandadas, téngase en cuenta que, esa inconformidad no puede estudiarse de fondo al incumplirse el de la inmediatez.
Lo anterior se afirma, en la medida que, fue a través del auto de 18 de julio de 2024 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta luego de efectuar un análisis sobre los poderes otorgados bajo las directrices del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 concluyó que « las profesionales del derecho recurrentes presentaron en debida forma los respectivos poderes, bajo las reglas consagradas en la Ley y jurisprudencia patria », razón por la cual, resolvió dejar sin efecto todo lo actuado a partir de la providencia de 22 de marzo de 2023 y ordenó correr traslado de los medios exceptivos previos presentados en debida forma a través del recurso de reposición. Determinación que fue notificada en estado electrónico n° 84 de 19 de julio de 2024[footnoteRef:1], mientras que el amparo fue promovido el 14 de marzo de 2025[footnoteRef:2], lapso que supera el término de seis (6) meses, señalado por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este mecanismo constitucional. [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=28068868 ] [2: Ver página 2, derivado 04.
Trazabilidad reparto, expediente 2025-0072-00.] 6.2 Ahora, en relación con la pretensión consistente en revocar la providencia de 5 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante la cual declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, se advierte que el amparo resulta prematuro, porque examinado el link remitido por ese despacho en donde se encuentra el expediente electrónico y el sistema SAMAI[footnoteRef:3], se pudo determinar que, la controversia sobre el conocimiento del proceso no ha sido definida y, se está a la espera que el Juzgado Quinto Administrativo de esa ciudad, a quien el proceso le fue asignado por reparto, se pronuncie al respecto, ya sea para asumir competencia o proponer conflicto negativo de competencia. [3: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=540013333005202500057005400133 ] En las condiciones descritas, no es posible que se traiga para su análisis y definición, un asunto que aún no ha sido resuelto por el juez natural, porque, ( ) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024 y STC7413-2024).
En igual sentido, esta Corporación ha establecido que no « (…) le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC10527-2024 y STC3357-2025, entre muchas otras). Recuérdese que al juez del amparo le está prohibido apropiarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo la controversia, en tanto que sólo se le habilita cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se subsumen en este asunto.
Así las cosas, observa la Sala que la queja constitucional fue prematura, por cuanto, se insiste, la controversia sobre el conocimiento del proceso ejecutivo cuestionado no ha sido definida por los conductos ordinarios luego, la pretensión dirigida a revocar el auto de 5 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia no puede ser objeto de análisis por parte del juez constitucional. 1.
Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada, por las razones aquí señaladas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones aquí indicadas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10