Micelio
STC6083-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01355-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6083-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01355-00 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lenin Leandro Lozada López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el juicio verbal de impugnación de decisiones de asamblea 2021-00010.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y a «la mala valoración de las pruebas», que estima vulnerados por las autoridades convocadas. 2. De lo recopilado se extracta que Lenin Leandro Lozada López demandó la nulidad de unas decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial La Fuente de la Felicidad Bogotá P.H, contenidas en el acta de 7 de marzo de 2020, en las que «se aprobaron partidas de dineros que no se causaron [sic] ».

El conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, el cual, luego de agotadas las etapas procesales de rigor, dictó fallo desestimatorio el 4 de julio de 2024. Tal decisión fue apelada por el demandante (aquí accionante) y confirmada íntegramente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de octubre siguiente. 3.

Para el gestor, las accionadas «viol[aron] el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto… no se pronunci[aron] sobre todas y cada una de las excepciones propuestas por la parte demandada, únicamente… sobre la excepción de prescripción [sic] », al tiempo que las providencias incurrieron «en una vía de hecho por error sustantivo [sic]» dada la, a su juicio, errada valoración de las pruebas practicadas. 4.

Por lo anterior, solicita que «se ordene a los accionados que… se proceda a dictar nueva sentencia por cuanto la valoración de las pruebas… y el no haberse pronunciado sobre todas y cada una de las excepciones nos da una nulidad que no ha sido ni es subsanable [sic] » y que, como consecuencia de ello, «que el juzgado proceda a fijar nueva fecha y hora para la audiencia pública presencial para dictar nueva sentencia [sic] ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia manifestó «remit[irse] al contenido de la providencia». 2. EL Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo toda vez que «las decisiones adoptadas… se han sujetado a la legislación actual vigente que regula la materia, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para modificar fallos judiciales que se encuentran en firme». 3.

Una persona que adujo ser el «representante legal del conjunto residencial La Fuente La Felicidad Colsubsidio»[footnoteRef:2], luego de realizar un breve recuento de los hechos y circunstancias que dieron lugar a la formulación de la demanda ordinaria, señaló que se «[atenía] no sólo al escrito exceptivo presentado de manera oportuna… sino a las consideraciones y argumentos jurídicos que acertadamente aplicaron en sus fallos las autoridades judiciales». [2: No aportó documento alguno que acreditara la calidad que dice tener.] CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías esenciales de Lenin Leandro Lozada López al confirmar el fallo desestimatorio dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del juicio verbal de impugnación de actas de asamblea 2021-00010, al incurrir, supuestamente en defecto «sustantivo» dada la «mala valoración de las pruebas [sic] » y procedimental por no haberse pronunciado «sobre todas y cada una de las excepciones propuestas por la parte demandada [sic]».

Lo anterior porque, aun cuando el reclamo constitucional se dirigió también contra la decisión de primer grado, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá exclusivamente a la sentencia proferida por la Sala Civil de la aludida corporación el 28 de octubre, por ser la que definió la cuestión planteada por el quejoso, habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ, STC 2 may. 2014, rad. 2014-00834-00, reiterada en CSJ, STC2242-2015). 2.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, luego de un breve recuento de lo acontecido y de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de este distrito judicial sintetizó los reparos formulados por el acá promotor (demandante-apelante) contra el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, los cuales guardan identidad con los traídos a esta senda excepcional, de la siguiente manera: «(…) En el escrito de alzada… se esgrimieron numerosos reparos que pueden agruparse en 4 temas.

El primero de ellos critica a la primera instancia por lo que considera una “mala valoración probatoria” por exigir copia de los estados financieros aprobados en la asamblea “cuando en las pretensiones de la demanda es claro que se está pidiendo se declare la nulidad del acta” y no de aquellos documentos contables. El segundo asunto se enfocó en el cuestionamiento sustancial a los importes aprobados, insistiendo en que “el mismo revisor fiscal aceptó haber ordenado el pago de doce meses de un contrato de prestación de servicios que no se prestó por el administrador”.

El tercer eje reforzó su cuestionamiento a la existencia del cargo de “subadministradora” el cual, a su juicio “no está autorizado ni reglado por la ley 675 de 2001 ni en el reglamento de copropiedad de la PH”. En el cuarto y último grupo de reparos señaló una incongruencia en el fallo pues “el juez de primer grado no se pronunció sobre todas y cada una de las excepciones alegadas por la parte pasiva” (…)».

Así, al detenerse en el estudio de las censuras, inicio por la alegada incongruencia (cuarto reparo), relativa a la falta de pronunciamiento respecto de la totalidad de las excepciones formuladas por su contraparte, en torno a lo cual señaló: «(…) No hay incongruencia en el fallo. (…) la queja del memorialista carece de asidero pues solo tiene sentido que el juez se pronuncie sobre ciertas excepciones en la medida en que las pretensiones tengan alguna viabilidad de éxito.

Cuando los fundamentos de la demanda, por su levedad o falta de sustancia, por sí solos lastiman al petitum, no tiene caso que el togado destine esfuerzos inertes a estudiar los medios defensivos. En el caso concreto el funcionario judicial sí revisó con detalle la réplica sobre la caducidad de la acción, descartándola con fundamento suficiente; pero concluyó que el extremo convocante no arrimó pruebas sobre los supuestos que darían lugar a anular las determinaciones tomadas por la asamblea de copropietarios, circunstancia que por sí sola, hacía superfluo referirse a los otros embates exceptivos sobre temeridad, abuso del derecho o hecho superado.

Siendo esto así, el reparo sobre incongruencia perece rápidamente (…)». El énfasis es propio de la Corte. A continuación, se refirió a la validez de la decisión de la asamblea de copropietarios atacada. Para ello, recordó que la Ley 675 de 2001 previó que dichos actos podrán ser impugnados «cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal», pero que como ese cuerpo normativo no se ocupó de los vicios de los que pueden adolecer tales determinaciones y sus consecuencias, era menester acudir, primero, a las «sanciones generales de los actos jurídicos[,] entre estas, la aquí solicitada -nulidad- reglada en el artículo 1740 y siguientes del Código Civil», y luego a lo establecido en el canon 190 del Código de Comercio que se refiere a la ineficacia, la nulidad y la inoponibilidad de las decisiones, resaltando que: «(…) se pueden impugnar las decisiones de la asamblea de copropietarios cuando se vician por alguna de las siguientes formas: se convoca la asamblea en tiempos o lugar diferentes a los exigidos en la Ley, no se hace llegar la convocatoria a todos los copropietarios, no se informa el orden del día o no es claro, o irrespeta el quórum deliberatorio y decisorio exigido por los estatutos o la ley, en su defecto.

La impugnación es procedente si las decisiones tomadas resulten contrarias a derecho, al reglamento o la ley, pero nunca por el que copropietario simplemente no esté de acuerdo con la decisión. (…) el abogado Lozada, verdadero impulso de este trámite bajo el poder otorgado por su hijo, fracasó en demostrar que la aprobación de los documentos contables infringiera la ley o el reglamento del conjunto.

Esta sala no ha logrado vislumbrar ningún defecto, formal o sustancial, en la determinación objeto del debate. De inicio, el numeral 1 de la memoria de la reunión registra un quórum suficiente para decidir “con la representación de 115 apartamentos para un total del 57.8% (…) de coeficientes”… hecho que no fue cuestionado en el escrito inaugural.

Por otro lado, el ordinal 8 del documento enseña que casi todos los asistentes a la junta dieron su aval a los estados financieros, superando el umbral decisorio de la “mitad más uno de los coeficientes de propiedad representados en la respectiva sesión” fijado en el artículo 45 de la ley 675 y el artículo 65 del reglamento de Propiedad Horizontal del condominio… que reproduce el texto de la norma (…) Por lo anterior, independientemente del desacuerdo que pudiera tener el letrado con el contenido, este fue aprobado por una mayoría considerable de los asistentes a la asamblea, un 90.74%, cumpliendo la normativa aplicable al conjunto residencial, por lo que tiene validez jurídica.

Recuérdese que todas las decisiones válidamente tomadas “son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes” a voces del artículo 37 de la Ley 675. En el escrito genitor se insinuó que varios aspectos de las cuentas anuales se aprobaron “sin haberse puesto en discusión”. Pero el acta enseña todo lo contrario, pues registra el uso de la palabra que el abogado tuvo para presentar sus observaciones (…) (…) la sala puede concluir dos cosas: la primera es que los estados financieros sí se aprobaron con deliberación previa por parte de los miembros de la asamblea.

Tan así fue que los vecinos del licenciado, a pesar de haber escuchado sus molestias, aprobaron casi por unanimidad las cuentas del 2019, obligándolo frente a los mismos en su posición de disidente. La segunda es que la génesis de este litigio parte de una rencilla del abogado Lozada con la administración porque no lo atendieron en la época decembrina de fin de año. Esta molestia, que algunos podrían considerar poco razonable como para ser llevada a un litigio, no tiene mérito de generar la sanción a la decisión atacada pues no es un aspecto que pueda evaluarse en un trámite de impugnación de las decisiones de una asamblea.

Aquel es un asunto de resorte declarativo, en el cual se puede debatir en otra suerte de litigio donde se discuta si una parte cumplió o incumplió las obligaciones de un convenio (…)». Negrillas fuera del texto original. Finalmente, frente al restante reproche, que gravitó en torno a la designación de una «subadministradora» cuyo cargo «nunca ha sido aprobado» por la asamblea de copropietarios advirtió y que actuó en la sesión de 7 de marzo de 2020, en la que se adoptaron las decisiones censuradas, advirtió: «(…) Si bien el encabezado del documento sí registra a la señora Gómez bajo el rol de “administradora delegada”, al revisar el orden del día en la reunión que es objeto de este proceso no se encuentra que la existencia o no de aquel cargo fuera una decisión puesta a consideración de los copropietarios en esa sesión (…) En ese contexto, el extremo actor falló en indicar cuál fue el encuentro donde se tomó la determinación de designarla en el cargo objeto de su cuestionamiento.

Si bien el libelo solicitó que se ordenara a la propiedad horizontal demandada arrimar “copias del acta de la asamblea general ordinaria del año 2018, esto con el fin (…) de probar que la susodicha sub-administradora ya ha sido requerida por propietarios de esa P.H. y también la han cuestionado por sus procederes”, esa petición no da luces sobre si en esa reunión fue donde se creó el puesto atacado.

Si así fuera, es claro que cualquier acción de impugnación habría sido extemporánea para 2020, cuando se presentó la acción hoy analizada. Dicho sea de paso, aquella evidencia no fue considerada en el decreto de pruebas; sin embargo, la parte tampoco recurrió esta situación … subsanando cualquier nulidad que se hubiera podido presentar [en] el trámite procesal (…) Como ya se dijo, el elemento a considerar son las decisiones tomadas por el órgano decisor y no el acta como documento.

Si el objeto de la queja, el cargo de la señora Adriana, no fue un tema a determinar en el orden del día de la reunión del 7 de marzo, el reparo se convierte en un aspecto completamente ajeno a la litis (…)». Resalta la Corte. 4. Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.

En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del asunto y en la valoración de las pruebas, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 5.

En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas aplicables al caso particular, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6