Micelio
STC6082-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00478-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6082-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00478-01 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a la Sala de Casación Laboral y demás intervinientes en los consecutivos 2022-00282-00, 2022-00222-00, 2021-00024-00, 2022-00034-00, 2023-00031-00 y 2021-00100-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de su representante legal, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: «i) DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela interpuesta por PORVENIR para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. ii) Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones, así: “En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”. iii) PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».

En compendio adujo que la Corporación censurada confirmó lo decidido por los juzgadores de primera instancia que declararon la ineficacia del traslado y, por ende, le mandó a Colpensiones, pasar « la totalidad del capital ahorrado por los demandantes, más los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima indexado y con cargo a sus recursos », conceptos que deben estar discriminados « con sus valores, pormenorizado por ciclos, IBC y aportes », en los procesos formulados en su contra por Flor Esperanza Enciso Garzón (rad. 2022-00282-00), Ruby Espitia Villate (2023-00031-00), María del Pilar Pinzón Camargo (2022-00222-00), Mabel Constanza Guijo Osuna (2021-00024-00), Erwin Octavio Fuertes Fonseca (2022-00034-00) y María Elvira Arango Pardo (2021-00100-00).

En su opinión, con tales pronunciamientos se lesionaron sus privilegios esenciales por desconocimiento del precedente, ya que la SU-107 de 2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado, estableció que « en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado », sin que sea factible « ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ».

Precisó que en esta oportunidad no discute « la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen », sino que, al momento de emitirse las sentencias, el Tribunal accionado convalidó la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando la Corte Constitucional, en la referida providencia, señaló que en ningún evento la condena debe contener la orden de reintegro de esos conceptos, por lo que se deben dejar sin efecto esos veredictos. 2.- La Sala de Casación Laboral informó que el 18 y 25 de septiembre y 13 de noviembre de 2024 declaró bien denegado los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la accionante contra lo zanjado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en los radicados 2022-00282-00 y 2022-00222-00 por no « probar el interés para recurrir » y, en los números 2022-00034-00 y 2021-00024-00 por, « no formular recurso de apelación contra la decisión de primera instancia ».

Los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de Tunja allegaron enlaces de los pleitos criticados. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo porque no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad respecto de los radicados 2023-00031-00, 2021-00024-00, 2022-00034-00 y 2021-00100-00, por cuanto frente a lo fallado en la primera instancia, la precursora no interpuso recurso de apelación y, en los demás litigios « apeló y posteriormente presentó recurso extraordinario de casación, que, al ser negado por el Tribunal, presentó recurso de queja ante esta Corte, quien dicho sea de paso los consideró bien denegados ».

Afirmó que, en lo relacionado con las consecuencias de la ineficacia del traslado – tópico que interesa a esta acción- si bien el Tribunal de Tunja « no hizo referencia a la sentencia SU-107-2024, no es menos cierto, que la autoridad accionada acudió y aplicó el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral en punto a los valores que deben ser devueltos cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional, dando respuesta puntual a los argumentos que fueron expresados en la alzada, lo que descarta una omisión que dé cuenta de una falta de motivación o desconocimiento del precedente ». 4.- Refutó la querellante porque no es válido negar el amparo por el « no cumplimiento del requisito de subsidiariedad », ya que se debió investigar la eficacia del recurso extraordinario de casación por cuanto en estos casos no era idóneo, en tanto « el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A., no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social », por lo que « se torna la necesidad que el Honorable Superior Jerárquico se pronuncie de fondo de la acción de tutela ».

CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso del ruego superlativo y la convalidación del fallo impugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A., quien no propuso recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de Tunja, en las cuales se expidió condena concerniente con « el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI)», en los procesos ordinarios n.° 2023-00031-00, 2021-00024-00, 2022-00034-00 y 2021-00100-00.

Al respecto, se precisa que quien presentó dicho medio impugnaticio fue únicamente Colpensiones, omisión que no es posible soslayar por el hecho de que la impulsora haya descorrido traslado de la demanda de la recurrente, pues, itérese, la determinación de la Colegiatura confutada giró en torno a las inconformidades expuestas por la apelante.

Con el referido comportamiento, la gestora desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela ». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.

Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024 y STC3990-2025. En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio frente a estos expedientes, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2-. Situación distinta ocurre con los legajos 2022-00282-00 y 2022-00222-00, en los que la accionante en el momento de apelar los fallos del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, cuestionó que « no era viable la devolución indexada de todas las sumas a restituir al RPM » y « no procede la devolución de los fondos destinados a gastos de administración y seguro previsional porque los autoriza la ley y cumplieron el fin previsto en ella », críticas frente a las cuales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa sede se expresó en los siguientes términos: «La Sala de Casación Laboral en providencia del 30 de noviembre del 2022 - SL4297-20227, reiteró que los efectos de la ineficacia conllevan a que, el traslado de los aportes obrantes en la cuenta individual del cotizante, se deben realizar con sus rendimientos y demás elementos económicos a COLPENSIONES, sin lugar a descontar ningún concepto y debidamente indexados, al precisar: “En ese sentido, la precitada administradora, como actual y última administradora pensional a la cual se encuentra vinculado el demandante, deberá trasladar a COLPENSIONES, los saldos obrantes a su favor en la cuenta de ahorro individual, junto con el bono pensional y los rendimientos, además a devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Lo anterior, por cuanto, al declararse la ineficacia del traslado, las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009, y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer: «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley».

Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL SL5595-2021, CSJ SL2877-2020).” Lo anterior, porque dichos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES (SL31989-2008;

SL4989-2018, SL1421- 2019, SL1618-2022, SL2484-2022 y SL932-2023). Luego, al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, le corresponde a COLPENSIONES, al momento del traslado de los valores, verificar que las sumas que reciba correspondan a las referidas en precedencia y se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes jurisprudenciales citados.

Lo cual no atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, porque los recursos que deben trasladar las AFP a Colpensiones se utilizarán para el reconocimiento del derecho pensional (SL2877-2020)». Sin embargo, nada dijo respecto a si había lugar o no a apartarse de la SU-107 de 2024 que unifica la jurisprudencia sobre la nulidad o ineficacia de traslados entre regímenes pensionales, en particular, sobre la transferencia de los valores pagados por primas, gastos de administración y porcentaje de fondo de garantía mínima, pronunciamiento que fue publicado el 8 de mayo de 2024, en tanto, los proveídos del Tribunal censurado datan del 23 de mayo del mismo año. Frente a la motivación de las decisiones judiciales, esta Magistratura de vieja data, ha predicado, que: (…) sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.

Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (STC952- 2021, reiterada en STC5540-2025).

De este modo, la guarda se hace viable, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, proceda de nuevo a resolver los recursos de apelación interpuestos por la tutelante en los procesos incoados por Flor Esperanza Enciso Garzón – rad. 2022-00282-00- y María del Pilar Pinzón Camargo – rad. 2022-00222-00, examinando si hay lugar o no a apartarse de los criterios fijados en la sentencia SU-107 de 2024 en lo relativo a los rubros que los fondos privados deben mover a Colpensiones, cuando se ha declarado la ineficacia del traslado de régimen pensional. 3.- Como colofón, se avalará en parte la providencia rebatida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para CONCEDER AL AMPARO PARCIAL reclamado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En consecuencia, SE ORDENA a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto las sentencias emitidas el 23 de mayo de 2024 en los procesos promovidos por Flor Esperanza Enciso Garzón – rad. 2022-00282-00- y María del Pilar Pinzón Camargo – rad. 2022-00222-00 y, en su lugar, dentro de los diez (10) siguientes, proceda a resolver nuevamente los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en lo relacionado a si hay lugar o no a apartarse de los criterios fijados en la providencia SU-107 de 2024, en lo relativo a los rubros que los fondos privados deben pasar a Colpensiones, cuando se ha declarado la ineficacia del traslado de régimen pensional.

En lo demás, SE CONFIRMA la determinación opugnada. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6082-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00478-01 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a la Sala de Casación Laboral y demás intervinientes en los consecutivos 2022-00282-00, 2022-00222-00, 2021-00024-00, 2022-00034-00, 2023- 00031-00 y 2021-00100-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de su representante legal, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: