Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00070-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6081-2025 Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00070-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por el Banco Davivienda SA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, trámite al que fueron citados el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía sede Neiva, el Defensor y Procurador de Familia de la ciudad Neiva, Doli Álvarez Rojas y los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 41298310300120180010700, así como los acreedores que hacen parte del proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante promovido por Doli Álvarez Rojas.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la entidad solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el Banco Davivienda SA promovió proceso ejecutivo ejecutivo hipotecario contra la señora Doli Álvarez Rojas, -radicado n° 41298 31 03 001 2018 00107 00- en el que el 27 de mayo de 2019 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria a su favor, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 202-50622 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Garzón – Huila.
Explicó que el 25 de enero de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, realizó la diligencia de remate de ese bien y le fue adjudicado, por lo cual, el 31 de siguiente allegó la constancia de consignación del impuesto de remate. Afirmó que, el Juzgado de conocimiento en auto de 9 de febrero de 2024, aprobó el remate, dispuso la cancelación del gravamen hipotecario, del embargo y del secuestro decretados en el proceso.
Expuso que « con el propósito de obstaculizar la entrega del bien adjudicado a mi mandante, la parte demandada inició un trámite de negociación de deudas, el cual fue aceptado y notificado al Juzgado el 9 de julio de 2024 ». Señaló que el 31 de julio de 2024 solicitó al Juzgado accionado fijar fecha y hora para diligencia de entrega del bien adjudicado, petición que fue negada el 26 de agosto siguiente, con fundamento en que el proceso fue suspendido conforme a lo establecido en el artículo 545, numeral 1°, del Código General del Proceso.
Agregó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con sustento en que, se desconoció que el remate del inmueble fue aprobado el 9 de febrero de 2024, es decir, con anterioridad a la admisión del trámite de negociación de deudas de la demandada, motivo por el cual, « el acto de adjudicación había hecho tránsito a cosa juzgada » y que, la suspensión del proceso decretada el 15 de julio de 2024, con ocasión de la negociación de deudas, no debía afectar los derechos adquiridos como acreedor adjudicatario y citó jurisprudencia relevante.
Mencionó que el 17 de enero de 2025 el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión, « sin efectuar un análisis sustancial de los argumentos expuestos », pues « se limitó a fundamentar la negativa en la improcedencia del recurso de apelación, sin considerar que el acto de adjudicación ya había hecho tránsito a cosa juzgada ». Sostuvo que el inmueble rematado y que le fue debidamente adjudicado, sigue sin ser entregado ni disfrutado, situación que le impide ejercer, plenamente, la posesión, uso y goce del mismo y, la negativa del Juzgado en programar la diligencia de entrega, desconoce la seguridad jurídica y los efectos de la cosa juzgada, lo cual, le genera un perjuicio económico. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón que cumpla con la providencia que aprobó el remate del inmueble que le fue adjudicado y, en consecuencia, fije fecha y hora para la diligencia de entrega. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, además de remitir el link del expediente, señaló las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el banco accionante contra la señora Doli Álvarez Rojas y destacó que, la solicitud de fijar fecha para la entrega del bien rematado se presentó el 31 de julio de 2024, cuando el proceso se encontraba suspendido desde el 15 anterior, lo que constituyó el fundamento para no reponer el auto de 26 de agosto, mediante el cual negó esa petición. También, señaló que el actor pretende revivir términos para controvertir la decisión que suspendió el proceso, la que no fue objeto de ningún medio de impugnación, se ajustó a lo previsto en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso, concordante con el inciso 2° del parágrafo del numeral 2° del artículo 161 ibídem y, además, incumple la inmediatez, en tanto que, fue proferida el 15 de julio de 2024.
Finalmente, pidió negar el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales o, en subsidio, declararlo improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad y la inmediatez. 2. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía Sede Neiva, solicitó su desvinculación, por cuanto las acciones u omisiones alegadas como vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante no provienen de su parte.
Igualmente, envió el link del proceso de negociación de deudas que adelanta. 3. El Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva, señaló que las pretensiones de la queja constitucional serán objeto de análisis probatorio y recomendó que la decisión que se adopte conduzca a la salvaguarda del interés superior de los menores de edad involucrados. 4.
El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se pronunció en términos similares al procurador de familia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo al considerar, luego de transcribir el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso, el inciso segundo del artículo 162 ibidem y, un extracto de la sentencia STC14257-2024, que « la suspensión ordenada en la norma que regula la materia es taxativa y no admite excepciones », de manera que, la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón consiste en no fijar fecha para la diligencia de entrega del inmueble adjudicado al banco accionante porque el proceso se encuentra suspendido, no es antojadiza, caprichosa o arbitraria, por cuanto está soportada a la norma, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en la interpretación y aplicación que de ella haga el juez natural.
Finalmente, en cuanto al desconocimiento de la sentencia STC607-2024, manifestó que, no es procedente su aplicación, en tanto que, no guarda contornos análogos con los aquí estudiados. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la entidad accionante, quien señaló que la sentencia del Tribunal a quo desatendió el principio de congruencia procesal, en la medida que, no valoró los argumentos que expuso y « se refugió en una interpretación exegética de la norma, desentendiéndose del análisis constitucional que debía realizar respecto de la posible afectación de derechos fundamentales, lo cual revela no solo una falta de congruencia sino una ausencia de motivación real, reduciendo la sentencia a una simple formalidad vacía de contenido sustancial », « se construyó sobre una errónea comprensión del alcance del artículo 545 del CGP, y desconoció que la adjudicación judicial del inmueble se encontraba amparada por la cosa juzgada y por el derecho adquirido a la propiedad ».
Insistió en que, la adjudicación del inmueble rematado produjo efectos jurídicos definitivos, lo cual configuró una situación consolidada que no puede ser revertida ni desconocida por ninguna autoridad judicial o administrativa, que al registrarse el auto aprobatorio del remate en el folio de matrícula del inmueble, este salió de manera definitiva del patrimonio de la deudora, por lo que « cualquier actuación posterior -incluyendo la aceptación del trámite de negociación de deudas notificada al juzgado el 9 de julio de 2024- carece de aptitud legal para suspender o afectar retroactivamente esa situación jurídica consolidada ».
También, alegó el desconocimiento de la sentencia STC607-2024, pues en ella « la Corte determinó de manera categórica que los efectos de la suspensión del proceso prevista en el artículo 545 del CGP no pueden extenderse a actuaciones procesales consumadas y ejecutoriadas que ha hecho tránsito a cosa juzgada » y, que, el elemento común con este asunto, no es la identidad de hechos, sino la existencia y aplicación de ese principio.
En consecuencia, consideró que, la sentencia debe ser revocada ante el desconocimiento del contenido y alcance del artículo 545 del Código General del Proceso frente a la cosa juzgada y los derechos adquiridos por el Banco. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Banco Davivienda SA, cuestiona la negativa del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón en señalar fecha para la diligencia de entrega del inmueble que le adjudicado en subasta pública en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2018-00107-00 que instauró contra la señora Doli Álvarez Rojas, cuyo auto aprobatorio del remate fue inscrito en el respecto folio de matrícula inmobiliaria antes del trámite de negociación de deudas que ella presentó, pues considera que, el acto de adjudicación hizo tránsito a cosa juzgada y que, cualquier actuación posterior carece de aptitud legal para suspender o afectar retroactivamente esa situación jurídica consolidada. 3.
Actuaciones relevantes del proceso objeto de la acción constitucional. Examinado el link remitido a este trámite, la Sala advierte las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará, 3.1 El Banco Davivienda SA promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra de Doli Álvarez Rojas, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón libró mandamiento de pago el 23 de noviembre de 2018 (páginas 55 a 57, derivado 001Escaneado2018-00107-00, expediente 2018-00107-00) y, en auto de 9 de julio de 2019 decretó, entre otras, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado (páginas 118 y 119, ib.). 3.2 El 27 de mayo de 2019 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tarqui adelantó la diligencia de secuestró del inmueble (páginas 108 a 113, ib.). 3.3 El 25 de enero de 2024 el Juzgado de conocimiento llevó a cabo la diligencia de remate del predio y lo adjudicó al Banco Davivienda SA (derivados 083DiligenciaRemate2018-107-00.mp4 y 084AudienciaRemate, ib.). 3.4 En providencia de 9 de febrero de 2024 aprobó el remate (derivado 090Aprueba remate_2018-00107-00 1 (1), ib.). 3.5 El 9 de julio de 2024 el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía Sede Neiva, remitió al correo electrónico institucional del Juzgado accionado, el auto No. 1 de 9 de julio de 2024, mediante el cual, aceptó y dio inicio al proceso de negociación de deudas que presentó la señora Doli Alvarez Rojas y, le solicitó obrar conforme a lo estipulado en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso (derivado 103CentroConciliaciónArbitrajaAmigableInformaAceptaSolicitudNegociaciónDeudas, ib.). 3.6 En providencia de 15 de julio de 2024 el Juzgado de conocimiento suspendió el proceso ejecutivo hipotecario (derivado 105Suspende proceso por negociación de deudas_2018-00107-00 (1), ib.). 3.7 El 31 de julio siguiente, el Banco Davivienda informó que la oficina de Instrumentos Públicos de Garzón registró la adjudicación del inmueble dado en remate el 25 de enero del 2024 y solicitó fijar fecha para la diligencia de entrega (derivado 109SolicitudFijarFechaDiligenciaEntregaPredio, ib.), petición que l fue negada en auto de 26 de agosto de 2024 (derivado 111Niega fecha para entrega bien rematado_2018-00107-00, ib.) 3.8 El apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y apelación contra esa decisión, que mantuvo el Juzgado en auto de 17 de enero de 2025 (derivado 119Negociación de deudas_resuelve reposición_2018-00107-00, ib.). 3.9 El 8 de octubre de 2024 el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía Sede Neiva, allegó acta de acuerdo de pago celebrada en el trámite de negociación de deudas presentado por la señora Doli Álvarez Rojas (derivado 116CentroConciliaciónAllegaActa AcuerdoPago, ib.). 4.
Flexibilización de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. En ese punto advierte la Sala que, si bien la procedencia del amparo requiere su formulación oportuna y previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley, la reiterada jurisprudencia igualmente ha señalado que puede flexibilizarse tal exigencia, cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura menos estricta para ajustar la actuación a derecho.
Si bien la providencia cuestionada a través de esta queja constitucional es la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón el 17 de enero de 2025 a través de la cual mantuvo la adoptada el 26 de agosto de 2024, que negó fijar fecha para la entrega del bien rematado, por encontrarse suspendido el proceso, lo cierto es que, la Sala evidencia que la vulneración se ocasionó con la determinación de 15 de julio de 2024 que lo suspendió. Ahora, pese que los mencionados requisitos no están satisfechos, en tanto que, la providencia de 15 de julio de 2024 supera el término razonable establecido por la jurisprudencia para la presentación a la tutela -radicada el 6 de marzo de 2025- y, que, Banco Davivienda SA no promovió el recurso de reposición contra esa decisión, lo cierto es que, existen situaciones extraordinarias en las que, la vulneración de derechos fundamentales es tan evidente, que es posible admitir la pretermisión de alguno de los requisitos de procedibilidad exigidos en la jurisprudencia constitucional, a efectos de garantizar la salvaguarda de las garantías fundamentales desconocidas por una decisión judicial.
En este orden, se indica que, se prescindirá de la exigencia de aquéllos, porque ante la transgresión de prerrogativas superiores, tales actuaciones constituyen relevantes situaciones que justifican una postura más flexible para abordar la procedencia del amparo. Es así porque en casos como este, la Corte ha sostenido que, « la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección » (CSJ.
STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01, citada entre otras en, STC13673-2021 y, STC13434-2024). También, ha indicado que, ( ) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC11491-2015, STC10557-2016, STC13598-2018, STC13340-2022, STC13791-2023, STC6740-2024 y, STC18028-2024 entre otras).
Y en otra ocasión dijo, ( ) Sobre esta temática, la Corte advierte que, si bien la procedencia del auxilio requiere su formulación en un tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha señalado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias, cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura menos estricta para ajustar la actuación a derecho (…) (CSJ.
STC7828-2022 y STC6491-2023, STC10650-2024 y, STC7447-2024 entre otras). 5. De la vulneración evidenciada. Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con el expediente que se remitió a este trámite, la Sala advierte que revocará la sentencia impugnada y, en su lugar concederá la protección reclamada como quiera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Banco Davivienda SA.
A tal conclusión se llega, si se tiene en cuenta que, para cuando el Juzgado accionado ordenó la suspensión del proceso hipotecario que esa entidad financiera promovió en contra de la señora Doli Álvarez Rojas - 15 de julio de 2024 -, había realizado el 24 de enero de 2025 la diligencia de remate del inmueble objeto de la hipoteca, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 202-50622 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón, en la que le adjudicó el predio con ocasión de la oferta que como acreedor ejecutante presentó, entidad que pagó el impuesto del remate, motivo por el cual, en auto de 9 de febrero de 2024 aprobó la almoneda y, entre otras, ordenó al secuestre la entrega del inmueble.
En un reciente asunto, la Corte confirmó la concesión del amparo ante la vulneración del derecho por parte de un Juzgado, al decretar la suspensión del proceso sin que se hubiera dado cumplimiento al auto que aprobó la adjudicación de los predios y ordenó su registro y entrega. En efecto, afirmó, ( ) 1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, de entrada, se advierte la prosperidad de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primera instancia, por cuanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali incurrió en un desafuero que amerita la injerencia constitucional.
Ello, porque al decretar la suspensión del proceso ejecutivo n.° 2019-00018 (5 nov. 2024), sin haberse dado cumplimiento al auto 4 de abril de 2024, en el que aprobó la adjudicación a favor de Aníbal Augusto Yance Orbes de los predios con M.I. n.° 370-955656 y 370-955657 y ordenó el «registro y entrega» de tales fundos, desconoció los derechos que como tercero ajeno al proceso y en su calidad de adquirente le asisten a este.» (CSJ STC072-2025).
Y, si bien, aun cuando en el asunto que aquí se estudia, el adjudicatario no fue un tercero, sino el mismo demandante, es evidente que, como tal, también adquirió derechos que no se le pueden desconocer, pues fue quien presentó demanda para la efectividad de la garantía real, la que acorde al artículo 468 del Código General del Proceso tiene como fin, precisamente, que « el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca (…) ».
En concordancia con lo anterior, esta Sala en asuntos de similares contornos, ha señalado que, es procedente la suspensión del juicio ejecutivo con ocasión del trámite concursal cuando el remate no ha sido objeto de aprobación, pues a partir de este momento surge la existencia de interés jurídico protegible. En efecto, ha expresado que, (…) el proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación» (C.C. Sentencia C- 454/2002).
De modo que, emerge con claridad que la referida «acción» se hallaba en curso, en tanto que no se había «impartido la aprobación del remate», luego era dable, dar paso a lo previsto por el numeral 1 del artículo 545, ibídem, sin transgredir los intereses del acreedor adjudicatario, porque « sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante.
En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho» (C.C. sentencia T-659 de 2006) (CSJ. STC9880-2018, STC 15784-2022 y STC1673-2024). (Negrilla en texto). Por su parte, la Corte Constitucional, afirmó «(…) Solo después de que quede en firme tal aprobación, se competa el cúmulo de providencias y actuaciones procesales que dan lugar a la consolidación de los efectos sustanciales propios de la enajenación forzada.
Por lo tanto, mientras tal aprobación no se produzca y quede en firme, los derechos sustanciales derivados del remate no se concretan en cabeza del rematante» (C.C. sentencia T-659 de 2006). (Se resalta). Además, téngase presente que el vendedor tiene como obligaciones la (i) « la entrega o tradición » y (ii) « el saneamiento de la cosa vendida » (artículos 1880, 1884 y 1893 del Código Civil), las que adquiere el juez en virtud de lo previsto en el artículo 455 del Código General del Proceso y, por lo tanto, el despacho accionado está llamado a cumplirlas cabalmente.
Así las cosas, le asiste razón al impugnante al sostener que, como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón a través de auto de 9 de febrero de 2024 aprobó el remate del inmueble sobre el que a su favor pesa una hipoteca, realizado el 24 de enero anterior, tiene un derecho consolidado, pues esa aprobación se encuentra en firme, lo cual le concede un interés jurídico protegible, que fue desconocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, al decretar la suspensión del proceso hipotecario en el cual se remató y adjudicó el inmueble a su favor y, al negarse a señalar fecha para la entrega del mismo y, en consecuencia, surge forzoso la intervención del juez constitucional.
Recuérdese que, aun cuando los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el de amparo, « si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo », o lo que es igual, « cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial.
En suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada, entre otras, en STC13340-2023 y, STC13907-2024). 6. Conclusión Conforme a lo anteriormente planteado, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Banco Davivienda SA y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efectos el auto de 15 de julio de 2024 que suspendió el proceso ejecutivo hipotecario n° 2018-00107-00 y las providencias que de él dependan y, decida además nuevamente, sobre la suspensión del juicio y la solicitud de la accionante relacionada con la programación de la fecha para la diligencia de entrega del inmueble que le fue adjudicado, acorde a lo considerado en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia constitucional impugnada.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Banco Davivienda SA.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efectos el auto de 15 de julio de 2024 que suspendió el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n° 2018-00107-00 y las providencias que de él dependan y, además decida nuevamente sobre la suspensión del juicio y la solicitud de la accionante relacionada con la programación de la fecha para la diligencia de entrega del inmueble que le fue adjudicado, acorde a lo considerado en esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes por un medio expedito y, en oportunidad remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13