Micelio
STC6080-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00694-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6080-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00694-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Javier Darío Ángel Libreros instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, la operadora de insolvencia Dayana Mazzeo Cáceres adscrita al Centro de Conciliación Moncar Conciliaciones y la Directora de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, extensiva al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía, el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, Camilo Andrés Vargas Rengifo como funcionario del Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, el Liquidador Blas Montes de la Superintendencia de Sociedades, la Sociedad Rediarc Electric S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00627.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: «(…) a la operadora de insolvencia DAYANA MAZZEO CACERES adscrita al CENTRO DE CONCILIACIÓN MONCAR CONCILIACIONES para que (…) proceda a efectuar el respectivo control de legalidad obrante en la LEY 2445 DE FEBRERO 11 DE 2025 y en consecuencia rechace la tercera solicitud de insolvencia o admisión a trámite de negociación de deudas de PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES.

(…) a la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, para que (…) proceda a efectuar el respectivo control y vigilancia sobre todas y cada una de las actuaciones irregulares desarrolladas por la operadora de insolvencia DAYANA MAZZEO CACERES adscrita al CENTRO DE CONCILIACIÓN MONCAR CONCILIACIONES y en consecuencia rechace la tercera solicitud de insolvencia o admisión a trámite de negociación de deudas de PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES.

(…) al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, para que (…) proceda a efectuar el respectivo pronunciamiento en torno a la solicitud que allegará mi apoderado en la cual le pide (…), resolver lo atinente a la temeridad y la mala fe con la que ha venido actuando la parte pasiva en cabeza de PAULA ANDREA GORDILLO a lo largo de la ritualidad procesal».

Del dossier se extrae que, el Juzgado Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real que Javier Darío Ángel Libreros promovió contra Paula Andrea Gordillo Cifuentes - n°. 2019-00627 -, llevó a cabo remate en el que adjudicó al demandante «(…), el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-115945 (…)» (30 sep. 2024), el cual aprobó el 31 de enero de 2025.

Sin embargo, después, decretó la suspensión de la lid, «de conformidad con el artículo 545 del C.G.P.», teniendo en cuenta, «la admisión la aceptación de Negociación de deudas de persona natural no comerciante de (…) PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES, ante el Centro de Conciliaciones Moncar Conciliaciones, del 5 de febrero de 2025» (12 feb.).

El actor interpuso reposición y, en subsidio apelación y queja, empero aquel mantuvo lo resuelto y concedió la alzada en el efecto devolutivo (12 mar.), pendiente de remitir al superior. En síntesis, el gestor criticó tales proveídos, porque: i. - «La demandada PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES vuelve y por tercera ocasión, actuando de manera temeraria y de mala fe, decide promover una tercera insolvencia o lo que es lo mismo iniciar un tercer trámite de negociación de deudas, para lo cual paga los honorarios del CENTRO DE CONCILIACION MONCAR CONCILIACIONES, en donde muy rápidamente, le corren y emiten un nuevo auto de admisión a negociación de deudas con fecha 05 DE FEBRERO DE 2025.

Lo que sucede es que PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES apenas se da cuenta que había contratado con bandidos la ayuda para acrecentar sus pasivos, decide callar y promover una segunda insolvencia que no le prosperó y ahora una tercera insolvencia con la complacencia de la operadora de insolvencia del CENTRO DE CONCILIACION MONCAR CONCILIACIONES (…)» ii.- En dicho trámite, evidenció lo siguiente: a) Que la peticionaria PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES faltó a la verdad en dicho documento, ya que OMITE mencionar y detallar que en agosto de 2022 y en octubre de 2024 ya se había sometido a insolvencia ante el corrupto y hoy clausurado CENTRO DE CONCILIACION DE LA ASOCIACION EQUIDAD JURIDICA y ante otro CENTRO DE CONCILIACION, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICION FUNDACION LIBORIO MEJIA y que la primera insolvencia fue abandonada a su suerte y que a PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES le conviene callar por los delitos que ella cometió al incurrir con prestanombres para acrecentar sus pasivos. b) De manera sospechosa y por arte de magia aparece relacionado por la demandada PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES en su último escrito denominado solicitud de trámite a negociación de deudas un prestanombre nuevo quien dice llamarse CARLOS ANDRES CASTAÑO MONTENEGRO, a quien relaciona con un capital acomodado de $175.200.000 y a quien pone en calidad de quirografario haciendo creer que la misma PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES le debe dinero al señor CASTAÑO MONTENEGRO, para lo cual no demoran en inventarse algún tipo de título valor para tratar de soportar el engaño y fraude, en el que vuelve a incurrir la demandada PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES, sólo con el propósito de torpedear el desarrollo normal del proceso ejecutivo, de engañar a la justicia y de tratar de afectar mis derechos patrimoniales. c) De igual forma, MIENTE y falta la verdad la demandada PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES, por cuanto en su escrito denominado solicitud a trámite de negociación de deudas, OMITE indicar que el bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C - 115945 ya fue adjudicado en diligencia de remate al suscrito JAVIER DARIO ANGEL LIBREROS, y a sabiendas de la situación real jurídica del bien inmueble, la demandada PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES aporta un certificado de tradición y libertad aprovechándose que en el papel el bien inmueble aún sigue y permanece a su nombre, aunque en el proceso ya dicho inmueble fue debidamente adjudicado, con las consecuencias jurídicas que ello implica. d) Lo que es más grave y sumamente delicado, es que la señora PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES omite y calla que ella es CONTROLANTE de la sociedad de acciones simplificadas denominada REDIARC ELECTRIC SAS desde junio del año 2021, tal como se muestra y como aparece en el certificado de existencia y representación legal de la firma REDIARC ELECTRIC SAS, expedido en fecha 13 DE MARZO DE 2025 (…)». iii. - La operadora de insolvencia Dayana Mazzeo Cáceres, «(…) a pesar de que se le puso de presente todas y cada una de las irregularidades e inconsistencias obrantes en el último escrito denominado solicitud de admisión a trámite de negociación de deudas que dio origen a la tercera insolvencia, se ha sustraído caprichosamente a efectuar el respectivo control de legalidad, porque ella bien sabe que, de hacerlo, está obligada a rechazar dicha tercera insolvencia. Sin embargo, la operadora de manera caprichosa y violando el derecho sustancial ha decidido inventarse un trámite de objeciones, sólo para demorar la insolvencia y darle la mano y ayudar a la demandada PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES a ganar tiempo, para ver que más se inventa (…)». iv.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, «(…) se ha sustraído a actuar con apego a la Ley y a sabiendas del actuar desmedido y abusivo e ilegal deprecado por la señora PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES ha optado por cobijarla con sus decisiones y se ha olvidado de emitir el pronunciamiento respectivo solicitado por mi apoderado JUAN CARLOS MORA DIAZ, en su escrito contentivo de recurso de reposición y apelación contra la providencia que de manera infundada decidió SUSPENDER en un claro auto ilegal de fecha 12 DE FEBRERO DE 2025 el proceso ejecutivo con garantía real».

V.- La Directora de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho se ha lavado las manos y no ha ejercido su obligación de controlar con estricto apego a la Ley que el CENTRO DE CONCIOLIACION MONCAR no actúe de manera abusiva, coludida con la demandada PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES y caprichosamente vulnerando la Ley Sustancial. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá allegó link del expediente n°. 2019-00627 y narró el trámite allí surtido.

El Veintiuno Civil Municipal de esta sede explico que, «le correspondió el conocimiento de la objeción propuesta por el apoderado judicial Javier Darío Ángel Libreros, dentro del trámite de negociación de deudas que Paula Andrea Gordillo Cifuentes, adelanta en el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica No 11 001 40 03 021 2022 0123300 en la que actúa como deudora Paula Andrea Gordillo Cifuentes» y, anexó enlace del mismo.

La Fiscalía General de la Nación informó que, recibió «dentro del Código único e Investigación 110016000050202236521 con OPJ- 9614842 la orden para obtener ante al Juzgado 1° del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el radicado con número 11001610302320190062700 en copia del cual se obtuvo respuesta y se anexó en el expediente digital del SPOA-FGN.

Una vez revisado en el SPOA observó que no tengo más actuaciones pendientes a mi cargo, siendo esta la única información que se me solicitó por el momento (…)». El Centro de Conciliación Moncar indicó que cuenta «con facultad de rechazar o admitir el trámite, sin embargo, quien se encarga de tomar la decisión acerca del rechazo o admisión de este es la operadora encargada del proceso de insolvencia. Por lo anterior señor Juez, la operadora DAYANA MAZZEO CÁCERES encargada del Proceso será quien se pronuncia frente a la Tutela instaurada por el señor JAVIER DARÍO ÁNGEL LIBREROS, actuando como acreedor, además, solicito muy atentamente se sirva a DESVINCULAR del proceso ( )».

El Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, adveró: «La señora PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES (…), en su calidad de deudor, el día diez (10) de agosto del año 2022, presentó solicitud de negociación de sus deudas con sus acreedores, con el objeto de normalizar sus relaciones crediticias (Artículo 531 C.G.P). A los a los tres (16) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022) fue admitida la solicitud en el proceso de Negociación de Pasivos correspondiente al trámite de Insolvencia Económica de Persona Natural No Comerciante del proceso arriba citado.

El acreedor demandante JAVIER DARIO ANGEL LIBREROS, dentro del proceso que conoce su despacho fue notificado del proceso de negociación de deudas en la dirección electrónica: javierdangel@yahhoo.com, quien compareció en el trámite en audiencia del 1 de noviembre de 2022, designando como su apoderado al doctor JUAN CARLOS MORA DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.719.872 y T. P. 148.112 del C.S.J., correo juancarlosmoradiabogado@gmail.com, Tel. 3228509242.

Dentro del trámite en cuestión se presentaron objeciones sobre algunas obligaciones de personas naturales, teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo reglado en el artículo 552 del Código General del Proceso, correspondió por reparto al JUZGADO VEINTIUNO (21) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. bajo el radicado número 11001400302120220123300, conocer del referido asunto, resolviendo mediante providencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), NOTIFICADO por anotación en ESTADO ELECTRÓNICO No. 30 del 24 de marzo de 2023 (…).

Para la asociación Equidad Jurídica es menester informar que el expediente digital contentivo del proceso de negociación de deudas solicitado por la deudora GORDILLO CIFUENTES no ha sido devuelto en los términos del artículo 552 de la Ley 1564 del 2012». La Procuraduría delegada Con Funciones Mixtas 4 para asuntos civiles centro de conciliación civil y comercial – Bogotá, la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Subdirector de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, y el Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía – Sede Bogotá, pidieron su desvinculación. DAYANA MAZZEO CACERES, operadora del Centro de Conciliación Moncar, comunicó que: «(…) el día 05 de febrero de esta anualidad, se aceptó el trámite de negociación de deudas de la señora Paula Andrea Gordillo Cifuentes, pero dicha aceptación no fue apresurada, fue en base a la legislación vigente, La negociación de deudas, fue presentada el día 03 de febrero del 2025, la aceptación del cargo se realizó el día 04 de febrero del 2025 y finalmente la aceptación del trámite del día 05 de febrero del 2025.

Lo anterior, se realizó en base a los siguientes artículos (…). En audiencia del 04 de marzo de esta anualidad, se atendió la solicitud de rechazo al trámite de procedimiento de la negociación de deudas hecha por el dr. JUAN CARLOS MORA DÍAZ, suministra a este centro de conciliación información pertinente de la existencia de un procedimiento anterior presentado ante el centro de conciliación FUNDACIÓN LIBORIO MEJÍA, el cual fue aceptada el 25 de septiembre del 2024, donde se relacionaron los siguientes acreedores 1.

Secretaria Distrital De Hacienda De Bogotá D C y 2. Javier Darío Ángel Librero, el cual terminó en el archivo del mismo en virtud de un control de legalidad realizado por la operadora de insolvencia la Dra. Dayana Del Carmen Llinás Sarmiento, cuya Resolución de las Consideraciones recita: “Una vez realizada la verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 538 de la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso.

Y teniendo en cuenta el estado de cuenta detallado del impuesto predial para el CHIP AAA0072RELW, remitido por parte de la de la Oficina de Cobro Especializado de la Subdirección de Cobro Tributario, de la Dirección Distrital de Cobro, de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, remitido el día 30 de octubre del presente año 2024, el cual, manifiesta que no se presentan obligaciones pendientes de pago a favor de esta entidad.

Se encontró que la deudora solicitante del proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante no cumple con los supuestos de insolvencia de incumplimiento con el pago de dos o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días”. Así las cosas, el archivo del procedimiento de insolvencia, no es una causal que impida al deudor acogerse al procedimiento, debido a que en el caso que hoy nos aqueja no se presentaron ni acuerdos de pago anteriores ni liquidación del proceso no existe impedimento legal para la continuidad del trámite».

Paula Andrea Gordillo Cifuentes, manifestó que: «En el año 2022 inicié un trámite de insolvencia económica de persona natural no comerciante, pero lastimosamente no tuve una buena asesoría y todo me salió como no esperaba, sin embargo, nunca llegué a un acuerdo y menos a una liquidación patrimonial y el juzgado que tiene conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario decidió reanudar nuevamente el proceso y fijar nuevamente fecha de remate.

Posterior a lo anterior tomé la decisión de buscar una buena asesoría para iniciar un nuevo trámite de insolvencia económica como persona natural no comerciante pero lastimosamente el centro de conciliación la Fundación Liborio Mejía de la ciudad de Bogotá D.C., me rechazó mi nuevo tramite porque no cumplía con los requisitos del Art. 539 del C.G.P., pese a lo anterior, por fin encontré un buen abogado y éste si supo asesorarme y nuevamente radiqué mi trámite de insolvencia económica como persona natural no comerciante en el centro de conciliación MONCAR de la ciudad de Bogotá D.C. Acudir a la justicia para defender mi patrimonio es un derecho de carácter fundamental y constitucional y eso es lo que he venido haciendo su señoría. Simplemente el acreedor hipotecario está dolido porque se le está afectando su patrimonio, pero, así como él está defendiendo su patrimonio yo también estoy defendiendo el mío señor magistrado.

Él está acudiendo a su despacho con mentiras, quiere engañarlo para que usted cometa errores en manifestar que se le está vulnerando el derecho al debido proceso con pruebas de años atrás que nada tienen que ver con la realidad actual, como también alegando violación al acceso de la justicia cuando el juez que lleva el proceso ejecutivo hipotecario ha actuado en derecho y con rectitud.

Simplemente el acreedor hipotecario y su abogado han quedado paralizados con los fines del Art. 545 del C.G.P., porque pretendían quedarse con mi propiedad, pero gracias a la ley de insolvencia ya no lo pueden hacer su señoría». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, habida cuenta, que: «Conforme a la cronología procesal precedente, es claro que esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo del litigio traído a discusión por la parte actora, porque la decisión del funcionario accionado de suspender el proceso ha sido apelada y está pendiente de resolución por parte de este Tribunal una vez el expediente sea remitido para el trámite de apelación del auto (…).

Sobre las demás pretensiones relacionadas con el cuestionamiento en los procesos de insolvencia de los Centro de Conciliación, no hay prueba de que el actor antes de acudir a esta acción constitucional, le haya puesto en conocimiento de dichos funcionarios las situaciones aquí alegadas, para que sean las mismas autoridades quienes se pronuncien sobre si hay lugar a realizar controles de legalidad y rechazar de plano la tercera solicitud de negociación de deudas por presuntas actuaciones irregulares o si se configura la temeridad y la mala fe de la deudora». 2.- Ese desenlace fue refutado por el querellante, quien advirtió, «(…) nunca solicit[o] al Juez de Tutela de primera instancia que conminara a las entidades accionadas a fallar en determinado sentido.

Sencillamente, solicite la protección rigurosa de mis derechos fundamentales de rango constitucional (…)». Insistió en que «(…) a través de escrito presentado oportunamente por correo electrónico el 18 DE FEBRERO DE 2025, interpuso RECURSO DE REPOSICION y en subsidio RECURSO DE APELACIÓN y en su defecto RECURSO DE QUEJA, contra la providencia de fecha 12 DE FEBRERO DE 2025 (…)», memorial que, «(…) también contenía una segunda solicitud dirigida al Honorable Despacho Accionado, para que se pronunciará acerca del actuar temerario y de mala fe con el que ha venido actuando la parte demandada PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES, quien ha hecho uso abusivo, irregular, desmedido y estructurado con fraude de la figura jurídica denominada negociación de deudas de persona natural no comerciante (…)».

Además, aseveró que « El 27 DE MARZO DE 2025 mi apoderado JUAN CARLOS MORA DIAZ radicó por segunda ocasión un memorial por medio del correo electrónico, a través del cual solicita en específico: 1) Que se realice la entrega de los oficios dirigidos a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona centro para proceder a inscribir el remate efectuado el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024 y 2) Solicitando nuevamente emitir el respectivo pronunciamiento acerca de la temeridad y mala fe con la que ha venido actuando la parte demandada PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES dentro del juicio ejecutivo.

Hay que decir que las dos peticiones acá mencionadas aún no han sido resueltas, a pesar de que el expediente ejecutivo ingresó al Despacho para resolver el recurso propuesto y el Juzgado Accionado pasó por alto y omitió pronunciarse accionado acerca de la solicitud de temeridad y mala fe». Y, que su abogado «(…) a través del correo electrónico remitido a las 8:12 de la mañana del 19 DE MARZO DE 2025, puso en conocimiento de la operadora de insolvencia DAYANA MAZZEO CACERES, adscrita al CENTRO DE CONCILIACION MONCAR CONCILIACIONES, la condición de controlante de la peticionaria PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES, y para tal efecto mi apoderado allegó certificado de existencia y representación legal de la sociedad comercial denominada REDIARC ELECTRIC SAS expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 13 DE MARZO DE 2025 (…)» pero esta «(…), prefiere ignorar tal situación y en su lugar, el mismo día (19 DE MARZO DE 2025) una hora y veinte minutos después aproximadamente, de manera rápida la operadora de Insolvencia DAYANA MAZZEO CACERES remite el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (…)».

Lo anterior, para controvertir lo dicho en el fallo de primera instancia, en el sentido que «(…) no se allegaron las pruebas que acrediten que las peticiones si se habían efectuado ante la entidad accionada. Hay que decir que al momento de la radicación del presente memorial de IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA todavía el Centro de Conciliación Accionado sigue sin pronunciarse en torno a la condición de controlante que ostenta la señora PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES en la sociedad comercial denominada REDIARC ELECTRIC SAS (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto impugnado. 1.1.- Lo reprochado por Javier Darío Ángel Libreros es que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá concediera la apelación que interpuso contra el auto de 12 de febrero de 2025, por medio del cual declaró la suspensión el proceso ejecutivo n°. 2019-00627, sin pronunciarse sobre «la entrega de los oficios dirigidos a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona centro para proceder a inscribir el remate efectuado el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024», ni respecto de «la temeridad y mala fe con la que ha venido actuando la parte demandada PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES dentro del juicio ejecutivo».

No obstante, la « acción de tutela» no puede salir avante por prematura, en tanto, el legajo entró a dicho despacho el 25 de abril de este año, a fin de resolver sobre tales pedimentos; los cuales fueron presentados por segunda vez el 27 de marzo último, esto es, antes de ejercerse esta acción -radicada el 25 de marzo de 2025 - por lo que el precursor deberá esperar a que el iudex decida, sin que sea dable al juez constitucional expedir una determinación sobre tales temas, pues invadiría órbitas que no son de su resorte.

Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que:   (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025). 1.2.- También pretende el querellante que se ordene «(…) a la operadora de insolvencia DAYANA MAZZEO CACERES (…) proceda a efectuar el respectivo control de legalidad obrante en la LEY 2445 DE FEBRERO 11 DE 2025 y en consecuencia rechace la tercera solicitud de insolvencia o admisión a trámite de negociación de deudas de PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES» y, «(…) a la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (…) proceda a efectuar el respectivo control y vigilancia sobre todas y cada una de las actuaciones irregulares desarrolladas por la operadora de insolvencia DAYANA MAZZEO CACERES adscrita al CENTRO DE CONCILIACIÓN MONCAR CONCILIACIONES y en consecuencia rechace la tercera solicitud de insolvencia o admisión a trámite de negociación de deudas de PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES».

No obstante, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, no allegó prueba de haber formulado tales solicitudes ante dichas entidades, pues, pese a que en la impugnación insistió en que anexó como evidencia una trazabilidad de correos, en ninguno de ellos se observan peticiones dirigida a ellos, en las que requiera controles de legalidad y que rechacen de plano el tercer requerimiento de negociación de deudas.

Por consiguiente, como no se vislumbra que el impulsor antes de acudir a esta senda superlativa, haya elevado tales rogativas a las dependencias accionadas, ninguna trasgresión de los atributos básicos de aquel se les puede endilgar y, memórese que para la prosperidad de la ayuda, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC3764-2021, citada en STC4648-2024 y STC1437-2025).  2.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6080-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00694-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Javier Darío Ángel Libreros instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, la operadora de insolvencia Dayana Mazzeo Cáceres adscrita al Centro de Conciliación Moncar Conciliaciones y la Directora de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, extensiva al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía, el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, Camilo Andrés Vargas Rengifo como funcionario del Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, el Liquidador Blas Montes de la Superintendencia de Sociedades, la Sociedad