Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00043-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6079-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00043-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 1° de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Juan Carlos Cuellar Arévalo y la Sociedad Inverobras S.A.S. instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00239-00.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por medio de apoderado, invocaron la guarda de los derechos al « debido proceso, seguridad jurídica, economía procesal, buena fe y confianza legítima », para que se ordenara: «i) Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, tramitar bajo la misma cuerda procesal, con radicación 2023-00239-00, la demanda formulada por INVEROBRAS SAS y JUAN CARLOS CUELLAR AREVALO en contra de ANA MARIA PAREDES OSEJO y NORMAN BRENNAN. ii) Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, suspender la audiencia del 20 de marzo de 2025, hasta tanto la demanda ahora presentada alcance la situación de estar para audiencia inicial».
En resumen, señalaron que el juzgado censurado rechazó por extemporánea la solicitud de acumulación de la demanda presentada contra Ana María Paredes Osejo y Norman Brennan al proceso de responsabilidad civil contractual promovido en su contra por Ana María Paredes Osejo, Norman Brennan y Carlos Andrés Brennan Paredes – rad. 2023-00239-00- por no cumplir la totalidad de las exigencias del artículo 148 del Código General del Proceso (12 mar. 2025).
En su opinión, con tal pronunciamiento se afectaron sus prerrogativas esenciales, dado que se desconoció que por la complejidad del asunto, no fue posible, dentro del traslado del libelo, proponer « demanda de reconvención », originando lo zanjado « múltiples consecuencias que desde lo sustancial y lo procesal conlleva mantener dos sendas procesales distintas, cuando son las mismas partes, el mismo contrato, el mismo bien », incurriendo con ello, en « innecesario rigorismo al someter a las partes del proceso a dos trámites judiciales distintos, frente a dos jueces diferentes, donde se debate la misma relación contractual, pero desde posiciones diversas », por lo que lo proveído debe ser infirmado. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto relató las actuaciones surtidas en el dossier criticado e indicó que contra lo solventado el 12 de marzo de 2025, los accionantes interpusieron recurso de reposición, resuelto de forma desfavorable en la audiencia inicial del día 20 siguiente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto negó el resguardo porque, aunque los tutelantes sostienen que el estrado incurrió en excesivo ritualismo al negar la acumulación de demandas, lo cierto es que dicha determinación no puede calificarse de caprichosa ni meramente formalista, pues un análisis de las fechas lo confirma, ya que « el auto que fijó la fecha para la audiencia inicial se profirió el 24 de julio de 2024, mientras que la demanda acumulada fue presentada por los accionantes para su trámite el 28 de febrero de 2025, es decir, siete meses después de que finalizara la oportunidad procesal prevista en la normativa aplicable ».
Impugnaron los gestores insistiendo en sus argumentos inaugurales, agregando que el a quo constitucional no hizo un estudio minucioso del tema debatido, sumado a que «no es cierta la afirmación de que 5 meses sea suficiente para hacer una buena demanda, en lo que un profesional serio entiende que es una buena demanda; la misma que después será juzgada y muchas veces descalificada, sin valorar el esfuerzo que detrás de ella existe».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque en el interlocutorio objetado, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en el proceso n.° 2023-00239-00, «[rechazó] por extemporánea la solicitud de acumulación de demanda presentada por la Sociedad Inverobras S.A.S y Juan Carlos Cuellar Arévalo en contra de Ana María Paredes Osejo y Norman Brennan » y, que ratificó en la audiencia inicial, se expusieron las razones que lo fundamentaron, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. Para respaldar su decisión, dicha autoridad, luego de reseñar el artículo 148 del Código General del Proceso, dedujo que la petición de « acumulación resulta improcedente por extemporánea », al no cumplir todos los requisitos de la citada disposición. Ello por cuanto, «la demanda de acumulación fue presentada después de haberse fijado fecha para la realización de la audiencia inicial, desconociéndose así lo previsto en el numeral 3º del artículo 148 del Estatuto Procesal Civil», ya que, debía tenerse en cuenta que « por auto de 24 de julio de 2024 este estrado judicial fijó el día 20 de marzo de 2025, a partir de las 9.00 a.m. como fecha para efectuar la audiencia inicial y advirtió a las partes y apoderados sobre la obligatoriedad de su asistencia ». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan los precursores, quienes pretenden imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025). 3.- Téngase en cuenta que, cuando se reprochan resoluciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC5883-2022, STC4315-2024 y STC3981-2025). 4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6079-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00043-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 1° de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Juan Carlos Cuellar Arévalo y la Sociedad Inverobras S.A.S. instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023- 00239-00.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por medio de apoderado, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, seguridad jurídica, economía procesal, buena fe y confianza legítima», para que se ordenara: