Micelio
STC6078-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00405-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC6078-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00405-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela Juan Carlos Muñoz Agudelo instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Quibdó, y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 27245-61-99130-2019-00003.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la protección de la prerrogativa al debido proceso para que se ordenara dejar « sin efecto todas las actuaciones, en razón de la nulidad, desde la audiencia de Formulación de imputación», emitidas en la causa penal debatida. Del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato, Chocó, adelantó la audiencia de control de garantías contra el actor por el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorias, partes o municiones», legalizó su captura, le formuló cargos, a los que este se allanó, y le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad (28 en. 2019).

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó durante la «verificación de allanamiento», lo declaró ceñido a derecho y lo avaló, e hizo saber al procesado que la «decisión de allanarse (…) no es retractable y que adquiere la condición formal de acusado». En la «individualización de la Pena y Sentencia», la Fiscalía indicó que «como única rebaja compensatoria se le condene como autor, pero se le aplique (…) la pena mínima que corresponde para el cómplice (…) que serían (…) 54 meses de prisión».

El defensor «planteó y sustentó solicitud de nulidad» (2 mar. 2023), la cual fue negada (11 abr.) y convalida por el superior (27 jul.). El juzgador del circuito condenó al enjuiciado a la «pena única principal de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión»; «inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones» por el mismo lapso; a la «privación del derecho a la tenencia y porte de arma» por 47 meses y 7 días; dispuso que «no tiene derecho a la suspensión de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria» y libró «orden de captura» (15 feb. 2024).

El veredicto fue apelado y refrendado por el ad quem (30 may.), último leído el 5 de junio siguiente. El precursor señaló que en ese pleito se cometieron irregularidades, porque «soportó una imputación con un ofrecimiento de rebaja de pena que resultaba engañoso, debido a la situación de la captura en flagrancia, que prevé una rebaja distinta y menor a la ofrecida por el órgano Fiscal; imputación con esas características vicia el consentimiento del procesado y lo lleva a cometer, bajo esas circunstancias, el error de la aceptación de cargos, equivocación refrendada por la Juez municipal del Carmen de Atrato (…), que no lo advirtió en la audiencia, como era su deber legal y funcional de hacerlo como juez de control de garantía y por el contrario le impartió aprobación; yerro que en la en la etapa de conocimiento, en la verificación de allanamiento convalidó o avaló el Juez primero (1) penal del circuito al señalar que todo el trámite estaba ajustado a “la Constitución y a las leyes, y a la Jurisprudencia Penal y de la Corte Constitucional”, lo que no era cierto, y finalmente violenta, además el Principio de Congruencia». 2.- El Magistrado del despacho 008 de la Sala de Casación Penal se opuso al amparo, porque tiene a su cargo el recurso de casación recibido el «28 de agosto de 2024», interpuesto por el tutelante contra la «providencia de fecha 30 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual, se confirmó la sentencia condenatoria de fecha 15 de febrero de 2023 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó » y «a la fecha (…) se encuentra al despacho para resolver sobre la admisión de la demanda.

Asimismo, la decisión que en derecho corresponda será tramitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998», esto es, no ha expedido pronunciamiento alguno. Agregó, que «los temas relacionados con la dosificación punitiva, así como los aspectos que resulten inescindibles a dicha materia, serán abordados por la Sala al momento de estudiar la impugnación, por lo que deberá estarse a lo que se resuelva en debida oportunidad».

El Tribunal Superior de Quibdó reseñó que, en la decisión de 30 de mayo de 2024, expuso «las consideraciones que fundamentaron la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia» y, la defensa del sentenciado «interpuso y sustentó el recurso de casación», el cual fue enviado a la «Sala de Casación Penal, mediante oficio 1396 del 22 de agosto de 2024».

El Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato aportó enlace del asunto censurado y destacó que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues la «presunta amenaza o vulneración de sus derechos ocurrió en audiencia de control de garantías surtida para el mes de enero del año 2019, es decir hace seis años atrás». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque «el actor plantea una problemática constitucional frente a un proceso penal que no ha llegado a su conclusión por parte del órgano de cierre.

(…) Siendo así, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, como ya propuso, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para suplir la actuación del juez natural»; además, no advirtió una «situación excepcional que habilite el amparo para evitar un perjuicio irremediable». 2.- El querellante impugnó, aduciendo que la casación fue «interpuesta con profundas falencias incluso de técnicas de casación (…) [y] su finalidad no estuvo dirigida a tan flagrantes errores de trámites que producen la nulidad reclamada por vía de tutela (pues la discusión contenida en ella – casación- no tiene el enfoque ni las quejas contenidas en la tutela), como único mecanismo para conjurar el yerro es este instrumento constitucional».

Aseveró que sí hay un perjuicio irremediable, dada «la existencia de una orden de captura vigente que se puede materializar en cualquier momento, en razón de la sentencia de primera instancia que la ordena, confirmada por el Tribunal, en un proceso claramente violatorio del derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, por las irregularidades presentadas en el trámite procesal puesto de presente y probado en el texto tutelar (anormalidades de ofrecimiento de un beneficio de rebaja engañoso e ilegal del 50% en una situación de flagrancia, aprobado por el juez de garantía – quien descaradamente señala en su contestación que como ya ha pasado más de 6 años eso debe dejarse así – avalado por el juez circuito o de conocimiento que dice confirmar que todo estaba dentro de la legalidad en garantía, pero luego sentencia con una rebaja menor por que los hechos se presentaron en situación de flagrancia y además sin motivación cambia la situación de libertad por detención en primera instancia)».

También criticó que en sede de tutela «no notificaron adecuadamente a todos los sujetos procesales el fallo del 4 de marzo del 2025 y el día 2 de abril habían dispuesto enviar a revisión “por falta de impugnación de las partes”, Cuando solo hoy, día 3 de abril de año que trascurre, notificaron al suscrito apoderado judicial, y saltándose los 3 días que me deben conceder para la impugnación, de suerte que aspiro, pues sería lamentable para el accionante que se le viole el Debido Proceso, tanto en sede de la Corte, y padecido las vulneración en el trámite ordinario, instancias judiciales (que se reclama en el pedido de dejar sin efecto la sentencia que ordena su captura), como en la Acción Constitucional utilizada como único mecanismo para superar lo soslayado, esta situación seria revictimizante para el procesado».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, porque, como coligió el a quo constitucional, resulta anticipado su ejercicio, teniendo en cuenta que para la fecha en que se acudió a esta senda excepcional -18 de febrero de 2025-, el recurso extraordinario de casación que se propuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Quibdó, aún no se había definido, situación que persiste.

Así las cosas, mientras no se desentrañe ese mecanismo impugnativo, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01, reiterada en STC1620-2024 y STC2731-2024, rad. 2024-00147-01 y STC3405-2025). Valga precisar, que contrario a lo afirmado por el recurrente, en el sentido que la casación fue «interpuesta con profundas falencias incluso de técnicas de casación (…) [y] su finalidad no estuvo dirigida a tan flagrantes errores de trámites que producen la nulidad reclamada por vía de tutela (pues la discusión contenida en ella – casación- no tiene el enfoque ni las quejas contenidas en la tutela), como único mecanismo para conjurar el yerro es este instrumento constitucional», tal recurso extraordinario tiene como finalidad asegurar «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (art. 180, ídem ) y, precisamente, es procedente, entre otros eventos, cuando se «afectan derechos o garantías fundamentales por (…) [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».

En un caso de contornos semejantes, esta Corte esbozó que: (…) se advierte la inviabilidad del amparo… por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado contra el accionante se encuentra en curso, pues en efecto, como lo informó el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y Municipales del Circuito de Cali, y lo corroboró el accionante, interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado y su apoderada presentó la demanda de casación el 5 de octubre de 2023.

Así las cosas, este no es el mecanismo idóneo para alegar aspectos como los planteados por el peticionario, debido al carácter residual de la acción de tutela, que no ha sido instituida para reemplazar los medios contemplados por el legislador para definir los reparos propios del proceso, pues se reitera, el interesado hizo uso del recurso extraordinario de casación para exponer sus inconformidades ante el juez natural, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal (STC13684-2023). 2.- La alegada existencia de un perjuicio irremediable por haber una « orden de captura vigente», no torna la imperiosa la «intromisión» de esta excepcional vía para solventar aspectos atribuidos a la justicia penal, cuando no se reúnen los requisitos que esta Sala ha tenido como indispensables para su ejercicio, esto es, «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;

T-190 de 2020 y T-235 de 2018, citada, entre otras, en CSJ. STC16540-2024, STC2853-2025). 3.- Respecto de que «no notificaron adecuadamente a todos los sujetos procesales el fallo del 4 de marzo del 2025» dictado por la Sala de Casación Penal, el cual, solo hasta el «3 de abril de año que trascurre» le fue comunicado al « apoderado» del impulsor, carece de relevancia constitucional, como quiera que esa situación fue superada, al punto que pudo impugnar y a través de esta providencia se está resolviendo lo pertinente. 4.- Ergo, se acompañará lo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6078-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00405-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela Juan Carlos Muñoz Agudelo instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Quibdó, y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 27245-61-99130-2019-00003.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la protección de la prerrogativa al debido proceso para que se ordenara dejar «sin efecto todas las actuaciones, en razón de la