Micelio
STC6077-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 25000 22 13 000 2025 00159 01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC6077-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00159-01 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Luis Ernesto y Ricardo Vargas Cautiva instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25260-40-89-001-2022-00274-01.

ANTECEDENTES 1.- Los querellantes, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «imparcialidad», «defensa», «seguridad jurídica» y «acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin valor y efecto la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2024 en el juicio n.° 2022-00274. En sustento, narraron que Bertha Gil de Campos promovió en su contra y de personas indeterminadas, acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble identificado con M.I. 50N-178895, frente a la cual formularon en demanda de reconvención la reivindicatoria.

El Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal – Cundinamarca negó las pretensiones del libelo principal, y accedió a la reivindicación (29 jul. 2024). Bertha apeló y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza– Cundinamarca admitió el recurso (30 ag. 2024) y, posteriormente, revocó el veredicto del a quo, desestimó los anhelos de dominio y abrió paso a la usucapión (12 dic. 2024).

En su criterio, el superior incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, porque: a) Pretermitió el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al no convocar a audiencia de sustentación oral ante el juez de segunda instancia y, por lo tanto, la alzada debía ser declarada desierta. b) Pasó por alto que Bertha no probó ni discutió como hecho o pretensión en la demanda de pertenencia la «interversión de título», pues lo hizo intempestivamente en los alegatos de cierre de instancia y en los reparos contra el fallo del primer grado, de ahí que no debía ser objeto de estudio del ad quem. c) No tuvo en cuenta que en el acta de la diligencia de secuestro decretado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía (rad. 2004 00111), practicado el 12 de noviembre de 2004, consta que «la señora demandante confesó que era cuidandera y que luego de esa diligencia en la que no hubo oposición quedó fue en calidad de arrendataria del señor secuestre (…), siendo esa la verdadera condición que ha tenido, la que jamás se muta en posesión según lo tiene entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil». d) Se les exigió la escritura pública por medio de la cual Siervo de Dios Bernal Gómez adquirió el bien en litigio, imponiéndoles «una tarifa legal de prueba, pese a que existe libertad probatoria. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo porque: i) Los gestores desconocieron que la Ley 2213 de 2022 «subrogó el artículo 327 del Código General del Proceso el cual imponía la convocatoria a audiencia de sustentación y fallo, modificándose tal modalidad para dictar «sentencia escrita que se notificará por estado», ii) El auxilio no constituye una tercera instancia, y iii) El pronunciamiento que expidió en torno a la «interversión del título» de mero tenedor a poseedor obedeció al cumplimiento del deber de interpretar la causa petendi de acuerdo al numeral 5° del canon 42 del Código General del Proceso.

El Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal – Cundinamarca relató las actuaciones surtidas en la lid controvertida. Bertha Gil de Campos destacó la inviabilidad del ruego superlativo, en razón a que las providencias del ad quem «fueron adoptadas con sustento en las normas procesales que para el caso correspondían, en los términos que prescribe el Código General del Proceso y en armonía con la Constitución Política de Colombia», a más que los tutelantes no se opusieron al «reconocimiento que de la interversión del título» hizo el juez de primer grado, no tacharon de falsas «la[s] pruebas aportadas como sustento de la posesión [por ella] ejercida (…)», ni presentaron recurso contra el proveído de 30 de agosto de 2024. 3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas denegó la salvaguarda, porque la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2024 fue «fruto de una hermenéutica atendible por el Juez de segunda instancia (…)», además que los accionantes no pusieron en conocimiento del juzgador las irregularidades que ahora denuncian frente al trámite de la sustentación de la alzada. 4.- Los impulsores replicaron, iterando las alegaciones del escrito genitor y enfatizando en que el juez constitucional no dijo nada respecto al cuestionamiento relacionado con la inaplicación del canon 12 de la Ley 2213 de 2022, además que no brindó ningún fundamento que respaldara la afirmación concerniente a que la «interversión de título «no debe reclamarse expresamente».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la tutela y la ratificación del proveído opugnado, por las siguientes razones. 1.1.- Auscultada la encuadernación n.° 2022 00274, se observa que el recurso de apelación interpuesto por Bertha Gil de Campos contra la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal, fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, quien además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días a fin que «sustentara el recurso», de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (30 ag. 2024); designio que «notificó» por estado el 2 de septiembre siguiente y quedó en firme, en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedía el «recurso de reposición», en concordancia con el precepto 318 del Código General del Proceso.

Así las cosas, no pueden los querellantes valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, donde debían hacer prevalecer los planteamientos que acá exponen entorno a la infracción de los lineamientos del precitado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-202, STC3152-2024 y STC3897-2025).

En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 1.2.- La sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza (12 dic. 2024), por medio de la cual revocó la de primer grado en el proceso n.° 2022 00274 y, en su lugar, negó las pretensiones de la reivindicación y acogió las de la usucapión, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal desenlace, precisó que tan sólo analizaría «los argumentos expuestos por el apelante» que fueron sustentados previamente a partir de los reparos concretos presentados ante el a quo (arts. 322, 327 y 328 ibidem)»; empero, de cara al principio de la congruencia «los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda (…), sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial » (art. 228 CN; arts. 11, 42.5 y 281 CGP)».

Por tanto, luego de interpretar la causa petendi en los términos del numeral 5° del artículo 42 del Código General de Proceso, abordó el estudio de la figura jurídica de la «interversión del título» en aras de establecer la data a partir de la cual debía descontarse el término de la prescripción adquisitiva de dominio (supuesto fáctico objeto de controversia) y, para ello, arguyó que el a quo desde que fijó el litigio tuvo por cierto, sin que fuese objeto de controversia, que Bertha Gil de Campos arribó al inmueble el 19 de noviembre de 1991 en calidad de « mera tenedora », esto es, reconociendo dominio ajeno, más «no como dueña».

Sin embargo, refirió que, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía en el ejecutivo 2004 00111, «declaró probada la oposición presentada por Bertha Gil de Campos el 12 de noviembre de 2004 a la diligencia de secuestro practicada sobre el terreno objeto de la disputa» (11 ag. 2009), es a partir de ese hito temporal desde cuando «se puede predicar una interversión del título de mera tenedora a la de poseedora, pues solo desde ese momento fue que la acá demandante principal «de manera pública, abierta y franca le niega el derecho [a María Lourdes Bernal de Díaz, propietaria en aquella época del bien] y, simultáneamente, ejecuta verdaderos e inequívocos actos posesorios a nombre propio y con absoluto rechazo del propietario del bien» y, además, «contabilizar la prescripción adquisitiva como la piedra angular de la acción reivindicatoria (…)».

Bajo tal derrotero, definió el «animus domini y el corpus» como elementos de la posesión, que resaltó podían ser demostrados a través de los distintos medios probatorios previstos en el estatuto general adjetivo, los cuales debían valorarse bajo las reglas de la sana crítica, asimismo apreció, contrario a lo concluido por el iudex de primer orden, que Bertha Gil de Campos sí exteriorizó hechos positivos de posesión que evidenciaban su «corpus» durante el decenio que requiere la ley, «además de estar demostrada la posibilidad de apropiación privada del terreno, sin encontrar actos de interrupción civil o natural de esa situación (arts. 2512, 2519 y 2532 CC)», en la medida que: «(…) las adecuaciones realizadas [en la heredad] no son per se de gran relevancia o suficientes para demostrar un auténtico hecho positivo de posesión. La conclusión probatoria del a quo acerca del deterioro del inmueble, su suciedad y abandono no es caprichosa como lo dice el recurrente, más bien está soportada no solo en la inspección judicial practicada, sino en los mismos testimonios de quienes allí declararon lo observado y quedó consignado en el respectivo audio.

Sin perjuicio de lo anterior, la construcción o mejoramiento de vivienda no es el único hecho positivo de posesión que debió ser valorado en este asunto, toda vez que la norma reguladora de tal asunto tiene una descripción típica enunciativa, esto es, admite otros actos concretos que un propietario haría en virtud de su derecho real al detentar el bien (art. 981 CC).

En ese sentido, el a quo pasó por alto la tenencia de ganado en el predio, el arrendamiento que se hace del mismo a favor de la autoridad ambiental, el pago de impuestos y de servicios públicos domiciliarios todo lo cual lo ejecutó Bertha Gil de Campos durante el lapso de tiempo que la ley dispone para adquirir por usucapión el dominio, pues de esto da fe no solo su misma declaración juramentada, sino también lo confesado por los demandados Luis Ernesto Vargas Cautiva y Ricardo Vargas Cautiva quienes aceptaron algunos de esos hechos como el sufragio de los servicios públicos y el reconocimiento de que aquella ocupaba el predio de tiempo atrás, incluso antes de haber adquirido el inmueble.

Por su parte, los testimonios de Juan Camilo Castillo Murillo, Carlos Eduardo Galvis Arévalo y Omar Antonio Campos Gil dan cuenta de actos de posesión como la tenencia de animales en el predio, lo que haría un propietario, lo que se respalda por las visitas que realizó el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA a Bertha Gil de Campos en aquel terreno para verificar lo de su competencia frente a bovinos que pernoctaban en dicho fundo.

Adicionalmente, las pruebas documentales dan cuenta del arrendamiento del predio a favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR para apoyar la recolección de datos necesarios para la medición climatológica, explotándose económicamente el bien a favor de Bertha Gil de Campos (…). Finalmente, de las fotografías aportadas se puede observar que en la inspección judicial se percibió un sitio de habitación con camas, cocina, unidad sanitaria, ducha eléctrica, lavadero y sala comedor para que allí viva alguien, a pesar de la suciedad o abandono, se logra establecer que allí vive Bertha Gil de Campos.» Adicionalmente, destacó que el terreno discutido estaba plenamente identificado, porque «en la inspección judicial ambos apoderados de los extremos litigiosos aceptaron la plena determinación del terreno sin reparo alguno y en todo el devenir procesal quedó suficientemente establecido sin duda alguna que se trata del predio rural denominado Villa Martha ubicado en el kilómetro 17 de la Autopista Medellín de la vereda Santander en El Rosal (Cund.) con folio de matrícula 50N-178895».

Acto seguido, acotó que «como el título de adquisición de Luis Ernesto Vargas Cautiva y Ricardo Vargas Cautiva [escritura pública número 283 del 9 de marzo de 2021 de la Notaría Primera de Facatativá] es posterior a la posesión que ejerce Bertha Gil de Campos [12 de noviembre de 2004] es necesario evaluar sí se aportaron los documentos conducentes que den cuenta de la cadena ininterrumpida de la tradición [anterior a la posesión] (…)»; no obstante, evidenció que aquella no fue acreditada por los demandantes en reivindicación, ya que no cumplieron al carga de aportar el «documento conducente que permita inferir la forma en que Siervo de Dios Bernal Gómez (Q.E.P.D.) adquirió el terreno [a saber la] copia de la escritura pública 323 del 8 de octubre de 1973 otorgada por la Notaría Única de Funza (Cund.) mediante la cual aquel fallecido adquirió el dominio de manos de María Aurora Cortés de Baracaldo a título de compraventa».

Sobre el particular, es del caso recordar que esta Corte en SC710-2022 sostuvo que, En cuanto toca con la prueba de la calidad de dueño del reivindicante, la Corte ha reafirmado desde tiempo atrás que, “el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra en principio con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública, ya que en esta clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado”(CSJ SC, 8 sep. 2000, Expediente No. 5328, reiterada en SC15644). 1.2.1- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quieren los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6077-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00159-01 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Luis Ernesto y Ricardo Vargas Cautiva instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25260-40-89-001-2022-00274-01.

ANTECEDENTES 1.- Los querellantes, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «imparcialidad», «defensa», «seguridad jurídica» y «acceso a la