Micelio
STC6076-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00458-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6076-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00458-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Blanca Gilma Galvis Galvis instauró contra las Salas de Descongestión Laboral n.° 2 de esta Corporación, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00415 (interno n.° 100625).

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Sala de Casación Laboral accionada dejar sin efecto el proveído expedido el 28 de octubre de 2024 (SL3082) en el asunto de la referencia y, en su lugar, «proceda a emitir una nueva decisión teniendo en cuenta (…) el precedente (…) enunciado».

En sustento manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín convalidó parcialmente la sentencia dictada el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esa urbe que accedió a las pretensiones de la demanda que promovió contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y le reconoció la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge Guillermo León Duque Aristizábal con la respectiva indexación; adicionalmente, absolvió a Seguros de Vida Suramericana S.A. de las costas procesales (22 mar. 2023).

La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral quebró la anterior decisión y, en sede de instancia, desestimó sus anhelos (SL3082, 28 oct. 2024). Criticó lo dirimido por la última Magistratura, en tanto, desconoció la jurisprudencia trazada en torno a la temática, esto es, aquella relacionada con «las consecuencias negativas ante la mora en el pago de aportes al sistema por parte de los empleadores (…), la omisión de las AFP de no ejercer acciones de cobro y las inconsistencias en la historia laboral del afiliado»; en específico, no aplicó la providencia SL2789-2023 expedida en un «caso idéntico» n.° 05001310502320170041501, que acompasa con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la T-289 de 2024.

Insistió en que en el infolio se incorporaron suficientes pruebas que acreditaban la existencia de una «auténtica relación laboral entre (…) el causante y la Cooperativa de Trabajadores Asociados al Servicio – COOSERANT C.T.A. desde febrero y noviembre del año 2013», de modo que no era viable trasladar al beneficiario las inconsistencias evidenciadas frente a la «afiliación y la mora patronal (…) controversias de índole interadministrativo».

Aseveró que el pronunciamiento reprochado la puso en una situación imposible de soportar, «con argumentos abiertos y eminentemente arbitrarios (…), es a todas luces contrario a derechos y principios fundamentales principalmente el de la dignidad humana». 2.- La Sala de Descongestión Laboral n.° 2 defendió la legalidad de la directriz recriminada y sostuvo que no infringió los privilegios básicos de la gestora, «por el contrario, lo que se observa es que lo pretendido con la presente acción es reabrir el debate de las instancias y dar un alcance diferente a los preceptos aplicables al asunto controvertido».

Finalmente, rebatió el «desconocimiento del precedente» que aquella le atribuyó. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso al resguardo, ya que «no observa conducta alguna que constituya o se erija en violación de algún derecho fundamental o legal». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras advertir que «(…) se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».

De otra parte, precisó: «(…) sin razón se muestra la accionante cuando pretende enrostrar un defecto por desconocimiento del precedente, pues analizada la sentencia SL2789-2023 del 21 de noviembre de 2023, de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se advierte que no se trata de la misma situación fáctica, dado que allí se estableció que el causante de la pensión sí estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensión, cuando en este caso la decisión de no acceder a las pretensiones obedeció precisamente a que no se acreditó la vinculación del causante el régimen pensional en el lapso comprendido entre el 7 de febrero al 1º de noviembre de 2013 (…).

Por lo anterior, queda sin sustento el argumento de la accionante. Finalmente, no puede sostenerse que la Sala accionada omitiera analizar el caso con «enfoque de género», toda vez que tratándose de asuntos como el que es objeto de revisión, la labor de los juzgadores consistió en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de orden legal que demanda el reconocimiento de la pensión, ello, con base en las pruebas practicadas en la actuación, mismas que se analizaron libre de sesgos o perjuicios basadas en género». 2.- Ese desenlace fue refutado por la tutelante, quien reiteró su desconcierto frente al «desconocimiento del precedente», puesto que el problema jurídico abordado en la SL2789-2023 y el suyo sí «conservan características idénticas».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque el veredicto expedido por la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral en el proceso adelantado por la precursora contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. -2017-00415- (SL3082-2024, 28 oct.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, dicha Colegiatura para solventar el recurso extraordinario de casación, fijó el problema jurídico basada en las inconformidades de la demandada frente al fallo del ad quem, así: «si el sentenciador incurrió en la violación de la ley sustancial endilgada cuando de las documentales denunciadas coligió que la entonces empleadora había vinculado al trabajador fallecido al subsistema de seguridad social en pensiones a través de Colpensiones en febrero de 2013».

Seguidamente, entró a evaluar el material suasorio recaudado, en especial, la certificación de afiliación al sistema de riesgos laborales del fallecido, expedido por Mapfre ARL y el formulario que certifica la afiliación de aquel al subsistema de salud suscrita por Coonserant CTA, que le permitieron deducir que, contrario a lo apreciado por el Tribunal Superior de Medellín, no se podía extraer de allí «una vinculación a Colpensiones y de ello concluir que debía sumarse el periodo de febrero a noviembre de 2013 bajo el fenómeno de mora patronal, lo cual llevó a contabilizar esas semanas para efectos de la causación del derecho a pesar de que el pago de dichos ciclos se efectuó en el año 2016 cuando ya se había configurado el riesgo», irregularidad que condujo a la configuración de un «error de hecho».

Para corroborar lo anterior, explicó: «(…) i) El Comprobante emanado por la ARL Mapfre (f.° 50, ib.) solo da cuenta de la afiliación del señor Duque Aristizábal al subsistema de riesgos laborales a través de la referida administradora desde el 7 febrero de 2013 en el riesgo 3 y que la cobertura iniciaría a partir del 8 del mismo mes y año; no empecé, tal probanza no tiene la capacidad de dar fe respecto a aspectos diferentes a esa vinculación. ii) En el «Formulario de afiliación a SaludCoop» (f.° 49, ib.) se indica que fue diligenciado el 7 de febrero de 2013 por Cooserant CTA, quien en el campo de «administradora de fondo de pensiones» consignó «ISS», sin embargo, en dicho documento solo se evidencia la solicitud de afiliación en salud del trabajador a través de la empresa SaludCoop EPS.

Por tanto, de este medio de convicción no se desprende con certeza la asociación al régimen pensional». Para ahondar en razones, indicó que de conformidad con los artículos 165 del Código Generala del Proceso, en concordancia con los cánones 51, 53 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «son admisibles todos los medios de prueba para acreditar los hechos objeto de debate, siempre que sean útiles para dilucidarlos, en armonía con los principios de apreciación a los que atrás se hizo referencia »; no obstante, tales particularidades no las observó el tribunal en los elementos persuasivos que reposaban en el plenario, «(…) pues lo cierto es que los documentos de los que el fallador derivó la inscripción a Colpensiones no podía inferirse tal situación conforme lo señalado en la jurisprudencia citada, en la medida que ellos acreditan la vinculación a otras entidades y dan fe de ello, pero en manera alguna evidencian la vinculación a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, ni permitían deducir que esta se realizó con anterioridad a la muerte del afiliado, como lo desprendió el ad quem».

En sede de instancia, al solucionar la alzada propuesta por la demandada frente a la sentencia de primer grado, halló que si bien no fue objeto de disputa la «relación laboral del señor Duque Aristizábal con Cooserant CTA que operó entre el 7 de febrero y el 1° de noviembre de 2013», en realidad no se podía soslayar que «la afiliación y la cotización son situaciones jurídicas distintas», diferencias que quedaron plasmadas en el proveído de la Sala Permanente SL230-2021; luego entonces, «(…) cuando un trabajador está afiliado al sistema general de pensiones, pero su nuevo empleador no informa a su administradora de la existencia de la relación laboral, aquella no surte efectos jurídicos y, por tanto, impide que el asegurado consolide los requisitos establecidos para las diferentes prestaciones.

De otro lado, la cotización se genera por una real vinculación subordinada; de lo contrario, resultaría un imposible jurídico pretender cobrar o validar cotizaciones de alguien que no está activo en el sistema. Por tanto, «la falta de afiliación al sistema y la mora en el pago de las cotizaciones son situaciones diferentes», que «no dan origen a las mismas consecuencias jurídicas, de cara al surgimiento del derecho de afiliados o beneficiarios al reconocimiento de las prestaciones propias del sistema y, de igual modo, respecto de la responsabilidad que surge a cargo del empleador incumplido» (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad.35211, citada en CSJ SL1168-2021)».

De acuerdo con los parámetros que se transcriben, la Corporación apreció que en el sub lite no era viable abordar la problemática surgida «desde la perspectiva de la mora patronal, como lo realizó el juez de primera instancia, sino desde la falta de afiliación», habida cuenta que: «(…) no era posible que la administradora de pensiones adelantara a mutuo propio gestiones de cobro por tiempos laborados por el difunto, precisamente porque es la vinculación por sí misma, en materia pensional constituye la fuente de la obligación y, al no existir, el ente administrador carece de una herramienta jurídica que legitime el cobro, unido a que, procesalmente tampoco se verificó la existencia de trámite alguno de convalidación de tiempos.

Y si bien, se encuentra demostrado en el plenario que la dadora de empleo realizó a otra entidad el pago de los periodos de febrero a noviembre de 2013 en fecha posterior a la muerte, esto es, el 23 de junio de 2016, mismos que fueron enviados en esa data a la AFP demandada, no obra dentro del material probatorio evidencia de que Cooserant CTA cumpliera con el deber de enlazar al extinto al sistema general de pensiones a través de la administradora a la que estaba afiliado o por medio de otro fondo con anterioridad a la muerte.

Por tanto, esa falta de afiliación del trabajador no da lugar a tener en cuenta los pagos realizados por parte del empleador, en data posterior al fallecimiento, sino que, conlleva exclusivamente en su cabeza, la asunción del reconocimiento y cancelación de la prestación económica, pues equiparar ello a la pensión de vejez que, al tratarse de un derecho en formación, cuenta con una fecha cierta de causación, sería tanto como obligar, para este asunto, a Protección S. A., a asumir una obligación frente a la cual no pudo prever «razonablemente la realización de un riesgo, gestionarlo y adoptar medidas para la financiación de las prestación es a través de las reservas respectivas o de la contratación de los seguros correspondientes», pues, en todo caso, no se trata de una prestación derivada de una acumulación de capital, sino de un riesgo que requiere reservas o la contratación de seguros».

De modo que, aplicadas las premisas jurisprudenciales al caso concreto y teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado, acaecida el 6 de noviembre de 2014, concluyó que la tutelante no era merecedora de la mesada pensional reclamada según lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto, «no se encuentra acreditado que el señor Guillermo León Duque Aristizábal hubiese alcanzado a cotizar las 50 semanas durante de los tres años anteriores a su perecimiento como lo exige la norma». 2.- Por último, en lo concerniente con el «desconocimiento» de la SL2789-2023 dictada en el proceso n.° 05001310502320170041501, se vislumbra que lo allá analizado no reúne iguales características a las aquí tratadas, por cuanto se debatió sobre la afiliación de un usuario al sistema de seguridad social, la cual si quedó comprobada, lo que, como se clarificó, no ocurrió en el sub judice; recálquese, no se logró verificar la vinculación al régimen de pensional de Guillermo León en el interregno allí determinado y, por ende, no se podía predicar mora patronal como lo sugirió la impulsora. 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025).  4.- En conclusión, se acompañará lo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6076-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00458-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Blanca Gilma Galvis Galvis instauró contra las Salas de Descongestión Laboral n.° 2 de esta Corporación, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00415 (interno n.° 100625).

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Sala de Casación Laboral accionada dejar sin efecto el proveído expedido el 28 de octubre de 2024 (SL3082) en el asunto de