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STC6075-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1581 de 2012Ley 1712 de 2014Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01741-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6075-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01741-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan David Tamayo Vásquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de habeas corpus n°. 66001221300020190032900.

ANTECEDENTES 1. El solicitante quien actúa a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso « administrativo », habeas data, trabajo, honra, buen nombre, « intimidad familiar, seguridad personal », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que una vez «cumplió la deuda que tenía con la sociedad», al consultar el portal web de la Rama Judicial encontró que en el proceso penal n.° 660012213000 2019 00329 00, están publicados tanto sus datos personales como los de sus padres, los que son accesibles al público de manera abierta e indiscriminada y la divulgación de los mismos puede generar « un grave perjuicio para una vida digna en igualdad de condiciones, al honor, reputación, seguridad y bienestar personal, dado que no se ha establecido una necesidad legítima o un fundamento legal que justifique la exposición pública de los datos personales».

Sostuvo que la Constitución Política y la Ley 1581 de 2012, así como las disposiciones relacionadas con los datos personales, garantizan el derecho a que esa información sean tratada de manera adecuada, y en su caso, debieron ser eliminados o « anonimados» (sic) porque ya no era necesaria. Indicó que en ese asunto aparece como demandante, por lo que el 25 de marzo de 2025 envió memorial a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, y recibió respuesta automática con acuse de recibo. 2.

Con fundamento en esos hechos solicitó, « a quien corresponda en el TRIBUNAL SUPERIOR - CIVIL - FAMILIA – PEREIRA que ordenen y ejecuten las acciones correspondientes para ocultar los datos personales de la página web de la rama judicial o las que se alimenten de las mismas en lo que respecta la información del proceso 66001221300020190032900; lo anterior de modo que no se pueda identificar el nombre, la cedula, ni otros datos sensibles que pudieran vulnerar la privacidad».

(Negrilla y mayúscula en texto). 3. La Sala de Casación Penal, en auto de 3 de abril de 2025, ordenó escindir la demanda de tutela y remitir a esta Sala el asunto relacionado con la especialidad civil. 4. Una vez asumido el conocimiento del amparo remitido, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la actuación que motiva la queja constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Pereira, informó que la petición de anonimizar fue estudiada por esa Corporación en sesión de Sala Plena y decidió negar el ocultamiento de los datos personales en el portal web de la rama Judicial, porque el sistema da cuenta que el actor promovió una acción de habeas corpus, «sin información sensible y personal.

No divulga antecedentes penales u otros y tampoco brinda acceso a providencias judiciales ni a documentos del expediente». Refirió que la Presidencia del Tribunal con oficio n.° Pre-086 de 3 de abril de 2025 contestó al interesado y, para corroborar lo anterior, aportó copia digitalizada de esa respuesta y de la acción de habeas corpus. 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, respondió que revisa la condena impuesta al accionante en el proceso 2016-0068000, en el que decretó la liberación definitiva el 23 de octubre de 2020 y, remitió los oficios ante las autoridades competentes para que procedieran de conformidad, e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3.

La Fiscalía 11 Seccional de Pereira, contestó que revisado el sistela SPOA con el radicado n° 2016-00068 no aparecen datos que vulneran los derechos fundamentales invocados y, solicitpo su dfesvinculación del trámite. CONSIDERACIONES 1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;  iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;  iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]”. [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.

Problema jurídico. Corresponde a establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, vulneró los derechos fundamentales del Juan David Tamayo Vásquez, porque no ha resuelto la petición de ocultamiento de datos personales que radicó su apoderada judicial. 3. Del caso concreto. En el el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la apoderada judicial del señor Tamayo Vásquez radicó en el buzón institucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de marzo de 2025, memorial en el que solicitó el ocultamiento del proceso a nombre del señor Juan David Tamayo Vásquez, identificado con radicado n.° 66001221300020190032900 « este ocultamiento en la rama judicial o cualquier otra plataforma alimentada por la rama judicial ».(sic) La solicitud fue analizada en Sala Plena de esa Corporación celebrada el 1º de abril de 2024, en la que se resolvió negarla, toda vez que la información que aparece reportada en el sistema de la Rama Judicial con el ese número de radicado corresponde a los datos de una acción de habeas corpus que tramitó, en la que «Se limita a indicar el nombre de las partes, radicado, magistrado que actuó como sustanciador, y el registro de las actuaciones judiciales relevantes.

NO hay en esa plataforma vínculo de acceso a alguna providencia judicial, ni aparecen cargadas estas. No se refiere a un proceso penal en contra del ciudadano, de donde haya emergido alguna sentencia de condena que deba verificarse si ya fue cumplida o no ». Refirió que, las referencias anotadas en el sistema de consulta responden a una finalidad constitucional «para el adecuado cumplimiento de las funciones de los servidores judiciales y la publicidad de las partes y los intervinientes en la actuación (fines previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional), sin que se trate de una información generalizada de acceso informal e indiscriminado.

Por ejemplo, se hace el ejercicio de buscar con el nombre del poderdante en el buscador de Google, y ninguno de los resultados dirige a la página de la rama judicial». Por último, indicó que « el servicio de consulta de procesos de la Rama Judicial no tiene por objeto ser un sistema de registro de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole y, por último, la información es veraz, responde al ejercicio de una acción judicial pública y solo refleja el nombre del ciudadano accionante, sin que se evidencie allí la publicación de datos sensibles ».

Decisión que fue notificada al accionante y, su apoderada judicial con el envío de la respuesta a los correos electrónicos mencionados para efecto de las notificaciones, los que cuenta con acuse de recibo de « Jue 3/04/25 9:22 AM », como se observa en la siguiente imagen, 4. Inexistencia de la vulneración. En este orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, el Tribunal Superior accionado analizó la petición y resolvió negarla, porque la referencia que reporta la página web de la Rama Judicial en consulta de procesos nacional unificada, corresponde a la acción constitucional de habeas corpus con radicado n.° 2019-00329-00, que promovió el señor Tamayo Vásquez contra el director de la Cárcel la 40, y fue resuelta por el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia de esa Corporación y la decisión no contiene información sensible para que proceda su ocultamiento.

Ha de tenerse en cuenta que el sistema de consulta de los procesos judiciales no constituye una vulneración a las garantías invocadas por el accionante, pues la información registrada no es accesible de manera abierta y sin criterios restrictivos. Al respecto la Sala ha señalado que, ( ) Las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.

Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.

Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente (CSJ. STP1094-2020). Además, en un asunto en el que solicitaron la anonimización de un proceso penal, fue citado un pronunciamiento de la Homóloga Penal, que estableció, (…) no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.

La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso) (CSJ STC10200-2019, reiterada en STC12022-2021 y, STC2697-2025, entre otras).

Así las cosas, es claro que la petición fue atendida y, aun cuando la misma no resultó favorable, no puede predicarse amenaza o quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando para la prosperidad de la solicitud de amparo se requiere, « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en, STC12851-2022, STC12741-2023, STC10904-2024 y, STC14172-2024 entre muchas). 5. consideración adicional.

Finalmente corresponde señalar que, el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en relación con el tratamiento de los datos sensibles dentro de un proceso, ha establecido que son « aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y a los datos biométricos».

Ahora bien, realizada la búsqueda en la página web de la acción de hábeas corpus que promovió el accionante, se observa que contiene los siguientes datos, i) Datos del proceso: ii) Sujetos procesales: iii) Las actuaciones: De tal suerte, que ese registro contrario a lo afirmado por el accionante, no contiene « sus datos personales y los de sus progenitores », ni mucho menos constituye un reporte negativo o antecedente penal, pues su carácter es meramente informativo y tiene como función el apoyo a la gestión judicial, pues organiza de forma sistemática y cronológica las actuaciones adelantadas para ser consultada por las partes, apoderados e intervinientes.

Por tanto, resulta improcedente la solicitud, porque la pretensión ni siquiera está en consonancia con el artículo 5º de la ley 1581 de 2012, para que se pueda autorizar la anonimización de los datos del proceso, ni siquiera, so pretexto del supuesto perjuicio que alegó en la tutela. 6. Conclusión. Conforme a lo anterior, la acción de tutela es improcedente, por la inexistencia de la vulneración alegada por la accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Juan David Tamayo Vásquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Suprior de Pereira.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11