Micelio
STC6074-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00449-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6074-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00449-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Camilo y Laura Naranjo Escobar, y Rubén Darío Naranjo Henao instauraron contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2019-00163, 2021-00008, 2021-00017 y 2021-00058-01.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, a la propiedad (…), a la igualdad, al principio de proporcionalidad», para que se ordenara «revocar los autos del 04 de febrero del 2021, 14 de octubre del 2021, 16 de septiembre del 2.021, por parte del Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia y autos del 01 de febrero del 2022 y 03 de noviembre del 2022, de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal» y, en consecuencia, «declarar la ilegalidad de dichas limitaciones al dominio, por presentarse una vía de hecho».

Para ello, narraron que « por medio de los oficios 124 y 125 de la fiscal 65 de extinción de dominio de Antioquia » se les comunicó « orden de embargo de las acciones de la sociedad INVERSIONES NARANJO ESCOBAR, y de embargo persona jurídica, activos y acciones de TRANSPORTES LOS FARALLONES» con ocasión del proceso de extinción de dominio adelantado en su contra, inicialmente bajo el n.° 2019-00163, pero solo hasta « cinco meses y once días, después, se les entregó copia de la resolución que ordenó las medidas cautelares ».

Como la Fiscalía General de la Nación les negó « el levantamiento de las medidas cautelares» (11 jul. 2020), radicaron « solicitudes de control de legalidad », a las que se les asignaron los radicados 2021-00008 y 2021-00017 y 2021-00058. La petición n.° 2021-00008 se despachó desfavorablemente por el estrado acusado (4 feb. 2021), tras advertir « la legalidad tanto formal como material de la decisión emitida por la fiscalía 65 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio el 20 de agosto del 2019», determinación que el ad quem ratificó parcialmente, en la medida que, dispuso «REVOCAR el auto confutado en lo que se relaciona con los intereses de Rubén Darío Naranjo Henao, de cara a las empresas Transportes Los Farallones SAS e Inversiones Naranjo escobar y CIA S. en C. S.; como consecuencia de ello el Juez 2º de Extinción de Dominio de Antioquia ESTUDIARÁ, de fondo las impetraciones elevadas, si a ello hubiera lugar, tomando en consideración lo que corresponde a la representación legal de esas personas jurídicas» (21 jul. 2021).

El Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia, luego de cumplir la orden del superior, en proveído de 16 de septiembre de 2021, declaró ajustadas «formal y materialmente» las medidas que recaían sobre « los bienes identificados con folio de matrícula No 032-3003, que corresponde a la Hostería la Ceiba, la propiedad Calamaru con folio de matrícula 032-20403, y el folio de matrícula No 032-19356, correspondiente a la Hostería y Camping Vegas, las Sociedad de Transportes Los Farallones identificado con Ni. 811009942-6, Sociedad Inversiones Naranjo Escobar ».

Última disposición que apelaron, pero el Tribunal convalidó parcialmente, pues resolvió «anular el auto de 16 de septiembre de 2021 en lo que corresponde a Transportes Los Farallones, identificada con la matricula mercantil No. 21-287011-02, como quiera que Rubén Darío Naranjo Henao carece de legitimidad en la causa por pasiva para elevar postulaciones a su nombre;

CONFIRMAR en lo demás el pronunciamiento en lo que fue motivo de estudio » (1 feb. 2022). La «solicitud» n.° 2021-00058 también fue negada por el Juzgado Instructor (14 oct. 2021), tras constatar « la legalidad tanto formal como material de la decisión emitida por la Fiscalía 65 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio el 20 de agosto de 2019», al paso que la segunda instancia refrendó lo así decidido (3 nov. 2022).

Señalaron que la « solicitud de control de legalidad con relación a la medida cautelar de toma de posesión de bienes respecto de la Sociedad de Transporte Los Farallones S.A.S » n.° 2021-00017, elevada por Laura y Camilo Naranjo, no corrió la misma suerte, ya que, si bien, en principio la negó el Juzgado por avizorar « la legalidad tanto formal como material de la decisión emitida por la Fiscalía 65 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho » (16 mar. 2021), apelada esa resolución, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente, porque en « lo atinente a las consideraciones relacionadas con el lapso de seis (6) meses regulado por el artículo 89 del CED, y en su lugar dispuso que se resolviera sobre el planteamiento abordado por el afectado Camilo Naranjo en torno a esta variable» (3 jun. 2022).

Después de atender dicha orden, el juzgado censurado estimó que « la medida cautelar adoptada por la Fiscalía 65 especializada de extinción de dominio, el 20 de agosto de 2019, se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 87 y 88 de la ley 1708 del 2014; y que a su vez de ninguna manera concurre en mora injustificada el ente acusador, de acuerdo al artículo 89 de la ley 1708 del 2014 que fuera modificado por el artículo 21 de la ley 1849 del 2017; resolviendo en consecuencia, declarar la legalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuesta por la Fiscalía 65 Especializada E.D., sobre los folios de matrícula número 001-1192124, 001-1191831,001-1192010» (8 nov. 2022), no obstante esa directriz se dejó sin efectos por el Tribunal Superior de Bogotá, al constatar « la ilegalidad de dichas limitaciones al dominio, por el desconocimiento del término del que trata el artículo 89 C.E.D y, ordenar el levantamiento de las medidas precautelativas objeto de apelación» (4 feb. 2025).

Aseveraron que las determinaciones que les resultaron desfavorables « constituyen una vía de hecho », ya que no tuvieron en cuenta el término legal desbordado ni la proporcionalidad de la medida de cara a sus fines, como quiera que, contrastan con la providencia expedida el 4 de febrero del 2025 por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín que, en relación con una parte de los bienes afectados con la misma resolución 00163 de 20 de agosto de 2019, declaró la ilegalidad por la superación de los 6 meses.

Relievaron que «la sola existencia de dos providencias judiciales contradictorias expedidas contra la Resolución 2.019-00163, que decretó medidas cautelares contra la Empresa TRANSPORTES LOS FARALLONES SAS e INVERSIONES NARANJO ESCOBAR Y CIA S.C.A.; tal situación creemos que ocasiona igualmente la configuración de un PERJUICIO IRREMEDIABLE que posibilita así mismo, la interposición de la presente acción de TUTELA y demanda la adopción de medidas urgentes».

Concluyeron que «las medidas cautelares decretadas y vigentes aún, han permitido estos cinco años y seis meses al día de hoy, personas inescrupulosas, nombradas como Depositarios de los bienes pertenecientes a las sociedades INVERSIONES NARANJO ESCOBAR Y CIA y TRANSPORTES LOS FARALLONES SAS, hagan un manejo deshonesto e inadecuado de los bienes hasta el punto de saquear las empresas». 2.- La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá defendió su proceder, indicando que «(…) no ha quebrantado las garantías fundamentales de los memorialistas, en tanto que las decisiones adoptadas resultan por completo ponderadas».

El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia relató las actuaciones surtidas en las causas confutadas y se opuso al ruego, porque «la parte accionante soslayó que las providencias confutadas son del año 2022, es decir, sobrepasándose más de dos años desde su ejecutoriedad; claro está, que no justifican un motivo valido de su omisión».

La Fiscalía Setenta y Cinco Especializada en Extinción de Dominio de esa sede, adveró que «no se está frente a una vía de hecho, por cuanto las citadas decisiones corresponden a un análisis razonable de la situación fáctica, jurídica y probatoria presentada durante el proceso ordinario de extinción de dominio, pues al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en las decisiones atacadas por vía tutela, debe tenerse en cuenta que se trata de la labor hermenéutica propia del Juez natural (…)».

La Procuraduría 113 Judicial II en Asuntos Penales, sostuvo que «(…) el auto más reciente fue proferido el 03 de noviembre de 2022, por lo que ya han pasado más de 2 años desde que se originó el hecho que es materia de estudio de esta demanda de tutela, por lo tanto», por ende, «no hay un término razonable entre los hechos y la interposición de la tutela]».

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. informó que en el trámite criticado «(…) no ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares (…)». La Personería de Medellín exigió su desvinculación porque «lo pretendido por la parte tutelante escapa de la órbita de las funciones constitucionales y legales de [su] control».

El Ministerio de Justicia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que « no es el competente para cumplir con las pretensiones en el sentido de tomar decisión judicial alguna, lo que es correspondiente al estamento judicial». Asesorías Varela Urrego S.A.S., - quien actúa como Depositario Provisional de Inversiones Naranjo Escobar y Cia. - acotó que, en términos generales, ha desempeñado su labor de forma honesta y leal a lo entregado en depósito.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal no accedió al resguardo, tras apreciar que: i.- «En esta oportunidad no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues la actual tutela se presentó el pasado 21 de febrero de 2025, esto es, habiendo transcurrido más de 2 años desde la última determinación que se considera adversa y «no se verifica una razón valedera para el aludido paso del tiempo que imponga, de manera excepcional, dar por superada esa exigencia». ii.- «la parte actora reclamó la formulación de varios derechos de petición dirigidos, principalmente, a la Sociedad de Activos Especiales, en los que cuestionan el deterioro y mal manejo que se ha tenido en relación con los bienes secuestrados por esa entidad.

En ese punto, de su mismo relato y aporte documental, se verifica que le han sido contestadas tales solicitudes (…)» Con ello, coligió que «en el fondo, el extremo activo no reclama una ausencia de respuesta a sus inconformidades elevadas, sino, la manera como, considera, se está dando un mal manejo a la administración de bienes de su interés por parte de la S.A.E., aspecto que, en primer lugar, no se verifica haber sido puesto en conocimiento al interior del proceso extintivo, pero que, además, cuentan dentro de sus facultades la promoción de acciones legales para encauzar su descontento, a los cuales pueden acudir según el grado de afectación que estimen se les ha ocasionado». 2.- Los precursores replicaron ese veredicto, aduciendo que si se cumple el requisito de la inmediatez porque « [interpusieron] la acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un PERJUICIO IRREMEDIABLE, Perjuicios graves que se vienen ocasionando a las empresas INVERSIONES NARANJO ESCOBAR Y CIA, y TRANSPORTES LOS FARALLONES SAS, Los cuales, se relacionan en el numeral 13 de la acción de tutela impetrada, y se demuestran con las pruebas y anexos incorporados en los controles de legalidad presentados», de ahí que se presente «una situación desfavorable para los accionantes en forma continua y actual, lo cual, requiere se haga necesaria la protección urgente de nuestros derechos fundamentales vulnerados», máxime cuando « existen precedentes constitucionales que así lo indican».

Por consiguiente, requirieron « revocar la providencia STP3109-2025» y, en su lugar, « declarar la ilegalidad de dichas limitaciones al dominio, por presentarse una vía de hecho, un perjuicio irremediable, el desconocimiento del término del que trata el artículo 89 C.E.D y, ordenar la revocatoria y el levantamiento de las medidas precautelativas objeto de tutela».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo zanjado en la primera instancia, por las siguientes razones: 1.1.- Los actores pretenden que se dejen sin efectos « los autos del 04 de febrero del 2.021, 14 de octubre del 2021, 16 de septiembre del 2.021,por parte del Juzgado segundo de extinción de dominio de Antioquia y autos del 01 de febrero del 2.022 y 03 de noviembre del 2.022, de la sala de extinción de dominio del Tribunal superior de Bogotá-Sala penal »; no obstante, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, dicha aspiración desatiende el presupuesto de la inmediatez propio de esa senda excepcional, como quiera que, entre la última de esas decisiones (3 nov. 2022) y la radicación de la demanda superlativa (24 feb. 2025), transcurrieron más de dos (2) años y tres (3) meses, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la constitucional han tenido como prudentes para acudir a esta acción. Sobre dicho tópico esta Corporación ha predicado: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC3264-2025).  1.1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ».

Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, porque los querellantes no mencionaron alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo, pues más allá de estar inconformes con esas determinaciones, se limitaron a expresar que la vulneración es permanente en el tiempo y es actual en sus efectos, declaraciones que no sirven de excusa, pues se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las «providencias judiciales», demuestra su conformidad e impide, en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el « plazo prudencial » ya señalado; admitir que « la vulneración se prolongó en el tiempo », iría en detrimento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, so pretexto de « proteger garantías supralegales ».

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el « requisito de la inmediatez », implica que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos (C.C. SU072-2018). 1.2.- Adicionalmente, para la procedencia del socorro «como mecanismo transitorio», era indispensable que se demostrara la ocurrencia del « perjuicio irremediable » aducido, el cual, la jurisprudencia constitucional ha definido como « el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020).

Para su prueba, este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;

T-190 de 2020 y T-235 de 2018). Sin embargo, las circunstancias descritas no fueron acreditadas por los tutelantes, ni se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez de la tutela. 2.- Como colofón, se convalidará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6074-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00449-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Camilo y Laura Naranjo Escobar, y Rubén Darío Naranjo Henao instauraron contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2019-00163, 2021-00008, 2021-00017 y 2021- 00058-01.