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STC6073-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01850-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC6073-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01850-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco)  Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cristian Hernán Bustamante contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgados Catorce de Familia de esa ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y, citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 050013110014-2025-00133-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que interpuso anterior acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otro, que concedió el Juzgado Catorce de Familia de Medellín y ordenó realizar su traslado como «medida provisional » a un centro penitenciario formal, porque estaba acreditado la amenaza a su integridad y vida por las condiciones de hacinamiento y por la peligrosidad del entorno derivada de la naturaleza del delito por el cual fue condenado, decisión que impugnó la entidad accionada.

Afirmó que, asunto se remitió al Tribunal Superior de Medellín según acta 638 y, ha transcurrido más de un mes sin que haya proferido sentencia, ni le ha notificado la decisión. Consideró que su permanencia en la estación de policía vulnera no solo la orden judicial de primera instancia, sino que también pone en riesgo inminente su vida, pues las condiciones de detención continúan siendo precarias. 2.

Con fundamento en esos hechos solicitó, ( ) 2. Que se ordene al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, y a la Magistrada Ponente, Luz Dary Sánchez, resolver sin más dilaciones la tutela en cuestión, respetando la medida provisional dictada y garantizando la protección efectiva de mis derechos. 3. Que se adopten medidas urgentes que impidan la prolongación del riesgo que enfrento mientras permanezco privado de la libertad en condiciones contrarias a la dignidad humana y bajo amenaza constante de atentados contra mi vida». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en la actuación que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Magistrada Luz Dary Sánchez, respondió que no existe mora injustificada para tramitar la impugnación presentada por la Dirección General y Regional Noroeste del Inpec, porque el expediente le fue asignado según acta de reparto el 4 de abril de 2025.

Agregó que el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado de primera instancia no está condicionado a la resolución de la impugnación, por lo que solicitó negar el amparo invocado. 2. El Juzgado Catorce de Familia de Medellín informó que, tramitó la acción de tutela promovida por Cristian Hernán Bustamante Taborda, en contra de la Estación de Policía del Barrio Doce de Octubre de Medellín, y emitió sentencia favorable a los intereses del accionante el 18 de marzo de 2025, como el fallo fue impugnado ordenó la remisión del expediente al ad-quem. 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, respondió que el proceso penal con radicado 05 001 60 00000 2025 00302 00, proveniente de la ruptura 05 001 60 00000 2024 01071 00, adelantado en contra de Cristian Hernán Bustamante Taborda el 28 de marzo de 2025, dictó sentencia en virtud de preacuerdo, en que lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de 66 meses de prisión, al haber sido hallado penalmente responsable, de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de acuerdo con los artículos 340 inciso 2°, 376 inciso 2° y 384 numeral 1°, literal b del Código Penal. 4.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Dirección Regional Noroeste, respondió que no tiene competencia para realizar el traslado de personal privado de la libertad que se encuentra en estaciones de policía, pues de acuerdo con el artículo 304 de la Ley 1453 de 2011 es una función asignada al ente captor. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras en, STC4104-2024). La inobservancia del requisito de la subsidiariedad, se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la vulneración a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme porque el Tribunal Superior de Medellín, no ha resuelto la impugnación interpuesta por la Dirección General y Regional Noroeste del Inpec, contra la sentencia de tutela que profirió el Juzgado Catorce de Familia de Medellín el 24 de abril de 2025. 3.

El caso concreto. 3.1 Examinado el enlace que contiene la acción constitucional n° 2025-01850-00 promovida por Cristian Hernán Bustamante contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y otros, se observa que, el Juzgado Catorce de Familia de Medellín el 18 de marzo de 2025, concedió el amparo implorado y, ordenó a la entidad accionada realizar « el traslado efectivo del interno, Cristian Hernán Bustamante Taborda a un centro de reclusión según la medida de aseguramiento que le fuera impuesta por el Juez competente.

O en su defecto, al centro penitenciario donde el Inpec disponga de cupo. Lo anterior, sin dejar de desconocer las funciones de colaboración del ente territorial para lograr tal cometido, en este caso, Alcaldía de Medellín». La entidad accionada radicó escrito de impugnación en el buzón institucional del Juzgado el 27 de marzo de 2025, « Derivado041ConstanciaCorreo.pdf – Cuaderno01Primera Instancia del expediente digital» y fue concedida en auto de 1º de abril. 3.2 La actuación fue remitida al Tribunal Superior de Medellín el 4 de abril de 2025 y, ese día se efectuó el reparto, e ingresaron las diligencias al despacho de la Magistrada sustanciadora. 4.

Improcedencia de la tutela al haber sido presentada de manera anticipada. 4.1 En ese orden, advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, al haber sido presentada de manera anticipada, toda vez que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conoce de la impugnación proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente, término que se cumple el 9 de mayo de 2025, porque las diligencias ingresaron al despacho de la Magistrada Ponente según constancia secretarial el 4 de abril, como se observa en la siguiente imagen, Así las cosas, resulta prematuro cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto no sea revisada la actuación por el funcionario de segunda instancia, toda vez que no puede el peticionario «reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un trámite del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.

STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). 4.2 Finalmente corresponde señalar que, si lo pretendido es que se materialice la orden de amparo, puede solicitar al Juzgado de conocimiento, que cumpla el fallo sin demora en consideración a que las órdenes del juez de primera instancia son de obligatorio cumplimiento, con independencia de la interposición del recurso de impugnación, pues, mientras este se resuelve,  «la providencia que pone fin al proceso produce todos los efectos a los que está destinada».

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Constitución prevé que el fallo de primera instancia de la acción de tutela « será de inmediato cumplimiento»  y podrá « impugnarse ante el juez competente», a su vez, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el fallo de tutela podrá ser impugnado « dentro de los tres días siguientes a su notificación», sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, en tanto el recurso de impugnación se concede en el efecto devolutivo, que no suspensivo. 5.

Conclusión. Conforme a lo anterior, el amparo resulta improcedente por haberse presentado de manera prematura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción tutela promovida por Cristian Hernán Bustamante contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9