1 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00500-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6072-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00500-01 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Sergio Castaño García como agente oficioso de Gloria Cecilia García Marín, instauró contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, Jhon Edison Poloche Marín, Jonathan Ramírez Ramírez y demás intervinientes en el consecutivo 2018-02973.
ANTECEDENTES 1. El libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, buena fe, derecho de postulación, salud, dignidad humana y carga del expediente digital » de su agenciada, para que se dejara sin efecto « las actuaciones judiciales adelantadas desde el 21 de agosto 2024 » y, por ende, se ordenara al estrado convocado « profiera nuevamente decisiones, que permitan garantizar [sus] derechos fundamentales ».
En compendio, adujo que en la causa penal que se adelanta contra Gloria Cecilia por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales aceptó la renuncia del poder otorgado al profesional Jonathan Ramírez y reconoció para la defensa de aquella al togado Jhon Edison Poloche Marín; sin embargo, no aplazó la audiencia del juicio oral fijada para los días 15 y 22 de septiembre de 2023, en razón a que « este proceso en este momento está de manera fraudulenta a una prescripción entonces el juzgado no va a correr esas fechas, queda entonces notificado para el 15 y 22 de septiembre del presente año a partir de las 9:00 de la mañana » (8 sep. 2023).
Llegado el día 15 citado, reprogramó la vista pública para el 13 de diciembre siguiente, dada la incapacidad médica aportada por la procesada, por padecer « tumor maligno de glándula endocrina no especificada » y, luego, la reagendó para el 28 y 29 de febrero de 2024 por similares razones. Posteriormente, señaló como nuevas fechas, los días 13 y 17 de junio de 2024 con el fin de continuar con tal diligencia, en tanto, el abogado defensor renunció al « poder concedido », debido al llamado de atención que le hizo ante su manifestación atinente a que « no se encuentra plenamente preparad [o] para estar en este juicio oral » y, dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para la asignación de un profesional que asumiera tal « defensa » (28 feb.).
Por dicha circunstancia, Gloria Cecilia elevó queja disciplinaria -Rad. 2024-00308- (11 jun.) que se encuentra en trámite y recusó al funcionario penal, empero, el Tribunal Superior de Manizales declaró infundada la última, porque « no se ha vinculado formalmente al señor Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales a la actuación disciplinaria, en los términos del ámbito disciplinario » (25 jun.).
El despacho censurado inició la « audiencia de juicio oral » el pasado 21 de agosto, en la que resolvió: « El Despacho indica como la Acusada no asistió a la audiencia, para lo cual presentó incapacidad médica, la cual fue aceptada por el señor juez, pero considera no seguir aplazando la actuación procesal, pues se trata de un cuadro clínico complejo que ha llevado varios aplazamientos, lo cual hace imposible volver a suspender por el mismo motivo.
Por su parte la doctora JULIANA ROSERO GRISALES asume el poder para representar a GLORIA CECILIA GARCIA MARIN, por previa designación de la Defensoría del Pueblo, garantizando así los derechos de la procesada. Igualmente, el Despacho deja constancia que se presenta un nuevo poder por parte del abogado JHON EDISON POLOCHE MARIN con la intención de reasumir nuevamente la representación de GLORIA CECILIA GARCIA MARIN, como Abogado de Confianza.
El señor JUEZ no le reconoce personería al abogado JHON EDISON POLOCHE MARIN, para actuar en el proceso, toda vez que considera que hay una falta a la lealtad y a la ética del ejercicio de la actividad profesional, porque el abogado ya había presentado renuncia, además aplazó la audiencia del juicio oral en dos ocasiones, en una de ellas por manifestar no estar preparado para la misma.
Adicionalmente el abogado JHON EDISON POLOCHE MARIN está incapacitado por razones de salud para esta fecha, lo cual también impediría la realización de la diligencia que esta próxima a prescripción y se ha dilatado por la parte Procesada y su Defensa. En consecuencia, SE INSTALA LA continuación de AUDIENCIA PÚBLICA DEL JUICIO ORAL ». Además, rechazó de plano la nulidad que propuso la actora, en virtud a que « el doctor Jhon Edison Poloche, (…) no cuenta con legitimación para actuar, toda vez que presentó renuncia al poder en esta vista pública, la cual le fue aceptada, razón por la cual perdió la facultad que tenia de representar a la acusada » y, continuó con la etapa probatoria (28 nov.).
Aseveró que lo sucedido no fue « por falta de idoneidad del abogado Poloche, sino por la simple imposibilidad de reunirse con [Gloría], que por cuestiones de SALUD y le ha sido física y mentalmente imposible reunirse (…) a preparar su teoría del caso y por ende su línea de defensa », aunado a que esa situación «[la] dejó sin la oportunidad procesal de controvertir lo declarado por los testigos, sesgando el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción de la prueba ». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales narró lo rituado en lo concerniente con la « recusación » presentada por la accionante contra el iudex confutado.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas informó que « profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el día 06 de agosto de 2024, contra el funcionario arriba señalado, dispuso su notificación personal y ordenó el recaudo de documentación probatoria de diferentes entidades ». El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales defendió la legalidad de su proceder, aportó link del pleito reprochado y se opuso al amparo, porque « dentro del trámite procesal han sido designados tanto defensores de confianza como público dada la renuncia del Dr Poloche quien luego de haber renunciado al poder al manifestar en audiencia no estar preparado para ejercer la defensa en el juicio y previamente haber solicitado múltiples aplazamientos aduciendo enfermedad grave y catastrófica de su representada, quiso reasumir el poder, cuestión que le fue denegada por el juzgado dado que se denotaba con claridad el ánimo dilatorio de la actuación procesal y la prescripción de la acción penal avanza de manera rauda ».
Agregó que « en varias oportunidades le ha indicado a la procesada que puede conectarse de manera virtual a las audiencias, puesto que sus intereses están representados por su abogado y ella en esta forma no tendría que trasladarse al juzgado, ni verse afectada en su estado de salud, por atender este tipo de compromisos ». La Procuraduría 105 Judicial II Penal de esa urbe sostuvo que «[n] o existe ninguna norma que obligue a los funcionarios judiciales a otorgar los aplazamientos reclamados por las partes e intervinientes.
Lo que establece la legislación procesal (literal i del artículo 8° de la Ley 906 de 2004) es que el imputado tiene derecho a ‘disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa’. El aplazamiento se puede negar porque se tuvo suficiente tiempo para conseguir la documentación para alegar (…) ». Explicó que « el Juez de conocimiento atendiendo los moduladores de la actuación procesal, determinó que ya en otras oportunidades se había suspendido la audiencia de juicio oral atendiendo la situación de salud de la acusada, pero de sus historias clínicas se podía deducir que esta situación no iba a cambiar para mejorar, lo que significa que se tendría que estar aplazando esta audiencia de manera indefinida lo cual es contrario a sus deberes.
En cuanto al defensor de confianza se pudo determinar por sus actuaciones que las mismas iban encaminadas al mismo fin, esto es no realizar el juicio oral hasta que se dé la figura de la prescripción, de ahí que el juez haciendo una ponderación de los derechos en conflicto optó por garantizar el derecho a la defensa técnica, con un defensor público y darle la oportunidad a la acusada que se conectará virtualmente y así pueda desarrollar su defensa material ».
La Fiscalía 5 Seccional dijo no tener « ninguna injerencia » en las decisiones cuestionadas y la Dirección de Aduanas Nacionales – DIAN pidió negar el auxilio por « inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno ». Juliana Rosero Grisales expresó que « teniendo en cuenta que priman los abogados de confianza ante los abogados de la Defensoría del Pueblo, considera (…) que el señor Juez debió otorgarle personería al doctor Jhon Poloche para continuar con la representación de GLORIA CECICILIA GARCIA MARIN como era su deseo » y, que « siempre ha garantizado los derechos fundamentales de la procesada, estudiando el caso, haciendo los interrogatorios y contrainterrogatorios de la mejor manera, pero Gloria Cecilia Marín García, siempre ha querido ser representada por el doctor John Poloche para ejercer en debida forma el derecho de contradicción, pero por sus múltiples incapacidades no le han permitido asistir a las audiencias de juicio oral, ni siquiera ha podido tener contacto con el Doctor Jhon Poloche y tampoco con la suscrita Defensora Pública ».
Jhon Edison Poloche Marín aseguró que « el cambio de abogado en ningún momento correspondió a una maniobra dilatoria, pues del cartulario se puede evidenciar que (…) nos vimos obligados a solicitar que se aplazara la vista pública, por cuanto al no tener conocimiento del proceso por parte de este jurisconsulto, era imposible adelantar la audiencia, lo que necesariamente obligaba a solicitar se aplazara la misma para poder preparar la defensa técnica al respecto ».
Jonathan Ramírez Ramírez señaló que «[su] gestión en aquel entonces como abogado de Gloria Cecilia García Marín, culminó el 08 de septiembre de 2023, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales Caldas aceptó [su] renuncia y se materializó la misma pues Gloria Cecilia ya contaba con nuevo abogado, exp [idió] el respectivo Paz y Salvo oportunamente ».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la « subsidiariedad », habida cuenta que « está pendiente de proferirse el sentido del fallo, lo que está programado para el 3 de abril de este año, a partir de la 1:30 p.m., por lo que es al interior del proceso que el accionante puede elevar sus solicitudes y acceder a los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento penal », sumado a que « de ser encontrad [a] culpable, contra la sentencia condenatoria de primera instancia procede el recurso de apelación, y de ser confirmado el fallo en segunda instancia, contra lo decidido se puede interponer el de casación ». 2.- La impulsora impugnó con alegaciones análogas a las de la demanda superlativa.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, al advertirse el incumplimiento del requisito temporal que gobierna este excepcional mecanismo. 1.1.- Ello es así, porque Gloria Cecilia García Marín pretende que se deje sin efectos « las actuaciones judiciales adelantadas desde el 21 de agosto 2024 » en el proceso penal n.° 2018-02973 que cursa en su contra, calenda en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales instaló la audiencia de juicio oral, entendiendo la Sala que lo que realmente reprocha es la decisión allí expedida en el sentido de negar personería al abogado de confianza por ella designado; sin embargo, entre la fecha de celebración de ésta y la radicación del pliego genitor (27 feb. 2025), transcurrieron seis (6) meses y seis (6) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Al respecto, memórese que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023, STC10542-2024 y STC3399-2025). Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada, empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas con dicho fin en el pronunciamiento STC3949-2021, comoquiera que la tutelante no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento.
Y, es que, si bien la precursora formuló sin éxito, nulidad contra lo allí resuelto (28 nov.), lo cierto es que tal mecanismo fue ineficaz para combatir dicha actuación, por cuanto su formulación la hizo a través de apoderado que no cuenta con personería en la lid debatida. La Sala ha dicho insistentemente que el referido lapso se descuenta es a partir de la determinación confutada.
(STC11140-2018, reiterada STC313-2023 y en STC11526-2024). 2.- En atención a que la inconformidad de la actora es porque el iudex fustigado no permitió que el profesional Jhon Edison Poloche la representara nuevamente en el litigio penal por « maniobras dilatorias », se advierte que la acusada ha contado con la defensa técnica adecuada, pues se observa que la defensora pública de aquella contrainterrogó a las testigos de la Fiscalía, Patricia Castro y Eufemia Pinedo Fuentes, e interrogó a su testigo Luz Mery Mozo.
De manera que esa « defensa técnica » consistió en « actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, (…) ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas » (STP4536-2023). Igualmente, esta Magistratura, en un asunto de similares contornos, predicó: « 4.1.
En primer lugar, se observa que la negativa del Tribunal de Bogotá en reconocer personería al abogado de confianza que designó el acusado, aquí accionante, dentro del juicio penal de marras, tuvo como fundamento las maniobras dilatorias de la defensa para obtener el aplazamiento de las etapas que conforman el trámite, pues durante la actuación, el procesado ha contado con más de nueve abogados, tanto públicos como de confianza, frente a lo que se ha accedió al aplazamiento de las audiencias en varias oportunidades, con el fin de garantizar una materialización efectiva de sus derechos.
Adicionalmente, también apreció la manifestación del abogado de oficio designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, según la cual, estaba preparado para asumir la representación del acusado. 4.2. Así las cosas, si bien excepcionalmente se permite que por esta senda se corrijan yerros protuberantes y manifiestos cometidos por el sentenciador de instancia, dicha hipótesis no es predicable en el caso bajo estudio, pues como quedó visto, el entendimiento que expuso el Tribunal accionado para desestimar la solicitud de Luis Eduardo Sanabria Polo para que reconocieran su nuevo defensor de confianza, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al estrado convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.
(…) Ahora bien, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, no es cierto que el Tribunal querellado le hubiese conculcado al gestor el derecho a ser representado por un letrado de confianza, pues se aprecia que tras poner en evidencia los múltiples aplazamientos que se habían presentado en esa actuación, estimó que el defensor tendría que asumirla en el estado en que se encontraba, o que si lo prefería podía intervenir cuando tuviere suficiente conocimiento de la causa.
Con todo, sin duda el señor Sanabria Trujillo ha contado durante todo el curso de las pesquisas con la asistencia de un profesional del derecho, lo que descarta la conculcación de la prerrogativa a la defensa » (STC8203-2017). La Sala de Casación Penal, sobre el tema, ha dicho que: (…) en situaciones extremas el funcionario judicial puede y tiene que reclamar actividad y diligencia al defensor, y, de ser palmaria su colusión o incompetencia, dar amplias explicaciones al acusado para que si a bien lo tiene proceda a remover a su representante e inclusive aclararle que en todo caso puede reclamar que su protector dentro del proceso sea un letrado de la defensoría pública.
Y esto es así porque, como lo advirtiera tempranamente la doctrina especializada, el defensor tiene que actuar en igualdad de condiciones frente al acusador porque debe desarrollar labores similares, aunque desde perspectivas diversas (…) ». CSJ del 1 de agosto de 2007, Rad. 27283, citada en la STP17284-2024. 3.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6072-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00500-01 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Sergio Castaño García como agente oficioso de Gloria Cecilia García Marín, instauró contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, Jhon Edison Poloche Marín, Jonathan Ramírez Ramírez y demás intervinientes en el consecutivo 2018- 02973.
ANTECEDENTES 1. El libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, buena fe, derecho de postulación, salud,