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STC6071-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 196 de 1971Ley 1905 de 2018Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00373-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6071-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00373-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco)  Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Camilo Arenas Rodríguez contra Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA, Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, y Nueva EPS.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, salud, mínimo vital y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Manifestó que luego de culminar sus estudios universitarios, además de cumplir los requisitos establecidos por la ley se graduó el 29 de enero de 2025.

Agregó, que desde los 14 años abandonó su hogar para radicarse en la ciudad de Manizales y, acceder a la educación superior, enfrentando sacrificios económicos y personales desde temprana edad. Explicó que tras finalizar la judicatura una entidad estatal, reconoció su desempeñó y requirió de sus servicios como abogado, pero como no poseía la tarjeta profesional, ni licencia provisional, no pudo ejercer legalmente la profesión. Indicó que Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de la Ley 1905 de 2018, estableció la aprobación del examen de Estado de idoneidad para la expedición de la tarjeta profesional, prueba que se realiza dos veces al año y, para el momento de la graduación habían cerrado las inscripciones para el primer período, sin embargo, realizó el pago de $50.000 para comenzar el trámite de inscripción en el Registro Nacional de Abogados, proceso que está en pausa porque no ha presentado la prueba.

Afirmó que el 13 de marzo de 2025 elevó petición formal a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, para obtener la licencia provisional como lo estableció el Acuerdo PSAA13- 9901 de 2013 y los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971, pero generó un error que le impidió continuar con el proceso, pues existía una solicitud activa en curso.

Por tal situación remitió varios correos electrónicos para pedir orientación y ayuda técnica, pero solo ha obtenido respuestas evasivas e impersonales, sin ofrecerle una solución concreta o efectiva, por lo que acudió a las instalaciones físicas del Consejo Superior de la Judicatura de Manizales, donde le indicaron que no existía oficina del Sirna y, « que la única forma de resolver su situación era mediante la interposición de una acción de tutela ».

Sostuvo que actualmente no cuenta con afiliación activa al sistema de salud, porque en diciembre de 2024 como estaba realizando la judicatura estuvo afiliado al sistema de seguridad social como trabajador independiente, pero al finalizarla y desconociendo el procedimiento, no realizó el retiró del sistema, lo que generó una deuda por aportes del mes de enero de 2025, además tiene una lesión en la rodilla derecha que requiere de valoración por medicina especializada. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar, «2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Sistema de Registro Nacional de Abogados (SIRNA) la expedición de una licencia provisional —y no temporal— conforme a lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9901 de 2013, que me habilite para el ejercicio profesional como abogado en tanto se presenta y resuelve el examen de idoneidad convocado para el 24 de mayo de 2025, habiendo cumplido ya con la totalidad de los requisitos académicos y realizado el pago de inscripción en el sistema. 3.

Subsidiariamente, para el evento en que no sea procedente la expedición de dicha licencia provisional, que se ordene a las autoridades competentes la inscripción extraordinaria para el examen del 24 de mayo de 2025, a pesar del cierre de la convocatoria, en garantía del principio de igualdad y del derecho a ejercer la profesión sin cargas administrativas irrazonables. 4.

Que se ordene a NUEVA EPS que, en coordinación con el operador de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, me permita formalizar un acuerdo de pago o mecanismo de financiación del aporte en mora correspondiente al mes de enero de 2025, con el fin de regularizar mi situación frente al sistema de salud y facilitar el acceso a los servicios médicos. 5.

Que se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Administrativa de la Rama Judicial para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo y oportuno de los egresados de Derecho al ejercicio profesional, evitando barreras desproporcionadas de tipo administrativo y promoviendo mecanismos transitorios de habilitación como la licencia provisional, en desarrollo del principio de buena administración y del acceso a oportunidades laborales sin discriminación ». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se dispuso la notificación a los accionados, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA- del Consejo Superior de la Judicatura, luego efectuar un informe detallado respecto del trámite para la expedición de las tarjea profesionales, manifestó que mediante resolución URNA25-95 de 22 de abril de 2025 publicó la lista definitiva de admitidos e inadmitidos para presentar el examen de Estado 2025-1.

Señaló que la Universidad de Manizales le comunicó que el señor Arenas Rodríguez se graduó el 27 de enero de 2025, fecha en la que el interesado realizó la preinscripción para la expedición de la tarjeta profesional de abogado a través del Sistema del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, la que le fue negada mediante Resolución n° 2798 del 17 de marzo, acto que fue notificado 23 de abril al correo electrónico del interesado.

Refirió que según el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, la licencia temporal habilita al egresado de la carrera de derecho para ejercer la profesión sin haber obtenido el título respectivo y, como según lo informado por la mencionada Universidad el accionante está graduado, no es posible autorizar la expedición del citado documento. Explicó que tampoco era procedente autorizar la inscripción para realizar la prueba de Estado 2025-I, porque en la convocatoria estaba permitida la participación de los egresados, sin exigir diploma y/o acta de grado como lo estableció el artículo 22 de Acuerdo PCSJA24-12223 de 22 de noviembre de 2024, registro que pudo realizar el interesado entre el 25 de noviembre de 2024 hasta el 8 de enero de 2025, por lo que, «se puede concluir que, el señor Arenas Rodríguez omitió inscribirse durante el término concedido, ( ) por ende, la no inclusión para presentar el referido examen, radica única y exclusivamente en la negligencia de su actuar, frente al deber que le recaía de estar atento a la convocatoria y realizar la solicitud en el término establecido para la misma».

En relación con los derechos fundamentales invocados por el accionante indicó que no existe vulneración, puesto que exigir el examen obedeció al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y, agregó, que no todas las actividades laborales relacionadas con el ejercicio del derecho están condicionadas a la presentación de la tarjeta y, existe un campo amplio en el que el actor puede desarrollarse cuando realice la inscripción como abogado en el registro nacional de abogados.

Finalmente y en cuanto a «los correos electrónicos remitidos por el accionante, se aclara que, este ha solicitado “la expedición de la tarjeta provisional de abogado”, frente a lo cual, esta Unidad ha aclarado que, la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, consideró que, el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para regular y expedir la tarjeta profesional con vigencia provisional, por ende, a la fecha, únicamente, se expide la tarjeta profesional definitiva, tal y como se evidencia en las pruebas adjuntas con el escrito de tutela.

Así mismo, resulta necesario aclarar que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Acuerdo N.° PSAA13-9901 de 2013 regula lo referente a la licencia temporal y no la expedición de una “licencia provisional”». CONSIDERACIONES 1. la queja constitucional. El accionante se encuentra inconforme porque el Registro Nacional de Abogados - SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura, no le ha entregado la tarjeta profesional « provisional », ni autorizó «la expedición de una licencia provisional -y no temporal - conforme a lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9901 de 2013» y, además no tiene acceso al servicio de salud porque debe a NUEVA EPS, el aporte correspondiente al mes de enero de 2025. 2.

Del caso concreto. 2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se puede observar que Juan Camilo Arenas Rodríguez una vez se graduó, el 27 de enero de 2025 adelantó en la plataforma del Sistema del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, la preinscripción para el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado y al día siguiente efectuó el cargue de la documentación requerida. 2.2 El 13 de marzo de 2025 envió nuevo correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura, para indicar que no había podido obtener la expedición de la tarjeta profesional de abogado porque no ha presentado el examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018, por lo que pidió autorizar la entrega de una tarjeta « provisional » como lo establecía el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024. 2.3 En comunicación de 7 de abril de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados negó la solicitud, sin embargo, la respuesta fue remitida al correo electrónico juancamiloarenas11@gmail.com., que no corresponde al registrado por el accionante.

La entidad accionada el 23 de abril de 2025, efectuó la notificación de la Resolución n°. 2789 de 2025 mediante su envió al correo electrónico juancamiloarenas1104@gmail.com y, le informó que contra la misma procedía el recurso de reposición, como se observa en la siguiente imagen, Conforme a lo anterior, se constata que en la actualidad se configuró un hecho superado, pues la respuesta que pretendía el accionante ya tuvo lugar, por lo que sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente ya le remitió al correo electrónico la contestación reclamada.

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y, STC12949-2024, entre otras). 3. Otras consideraciones 3.1 Ahora, frente a la petición para que se ordene al accionado que le expida una tarjeta provisional o una licencia contemplada en el « Acuerdo PSAA13-9901 de 2013» porque cumplió con la totalidad de los requisitos académicos y realizó el pago de inscripción, o en su defecto se autorice la inscripción para realizar el examen de Estado 2025-I, advierte la Sala, que si bien el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, en el artículo 12 autorizó la entrega a los abogados de las tarjetas «profesionales provisionales », mientras reglamentaba el examen de Estado, no lo es menos, que el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 en su artículo 11 derogó, la vigencia de ese tipo de documento. 3.2 Tampoco procede ordenar, la expedición de una licencia temporal con fundamento el « Acuerdo PSAA13-9901 de 2013», porque solo está autorizada por el Decreto 196 de 1971, para las personas que terminaron y aprobaron materias de los estudios reglamentarios de derecho, pero no han obtenido el título, no siendo esa su situación. 3.3 Igualmente resulta improcedente ordenar su inclusión en el listado de personas admitidas para realizar la prueba de Estado 2025-I, porque el Consejo accionado el 22 de noviembre de 2024 expidió el Acuerdo PCSJA24-12222 que abrió la etapa de inscripciones, del 25 de noviembre al 25 de noviembre al 8 de enero de 2025, entre otros, para « a. Egresados que culminaron sus estudios de derecho si iniciaron su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018 », requisitos que reunía el accionante y, por su incuria no realizó la inscripción. Así las cosas, la petición suplicada a través de este mecanismo excepcional es abiertamente improcedente, si se tiene en cuenta, que la Ley 1905 de 2018 fue clara al señalar que « para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen », requisito que no cumple el accionante. 4.

De la presunta vulneración al derecho de la salud. Ahora bien, el accionante manifestó que no ha podido efectuar el pago de la última planilla de aportes al sistema general de salud, porque no realizó oportunamente su retiro como trabajador independiente y solicitó ordenar a la Nueva EPS «formalizar un acuerdo de pago o mecanismo de financiación del aporte en mora correspondiente al mes de enero de 2025, con el fin de regularizar mi situación frente al sistema de salud y facilitar el acceso a los servicios médicos».

En relación con lo anterior, advierte la Sala que la pretensión resulta improcedente, como quiera que, nada impide que Juan Camilo Arenas Rodríguez, acuda directamente ante esa autoridad y efectué la solicitud que presenta en este mecanismo excepcional, en tanto que, por el carácter subsidiario y residual del mismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias correspondientes al interesado, asunto sobre el cual la Sala ha señalado, ( ) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012- 00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas). No obstante, lo anterior, al realizar la consulta en la página web del Ministerio de Salud en el Sistema Integral de Información de la Protección Social en el Registro Único de Afiliados –RUAF, se encontró que el actor en la actualidad reporta una afiliación en salud con la Nueva EPS, en el régimen contributivo con estado « Activo » en calidad de cotizante, además cuenta con la asistencia en riesgos Laborales de Positiva Compañía de Seguros desde el 9 de abril de 2024, como se observa en la siguiente e imagen. 5.

Conclusión. Se declara improcedente el amparo porque la entidad accionada resolvió la solicitud de expedición de la tarjeta profesional que radicó el 25 de marzo de 2024, y no es procedente ordenar la entrega de un documento que no está autorizado en ninguna Ley. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Juan Camilo Arenas Rodríguez contra Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- URNA, Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, y Nueva EPS.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13