1 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00143-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6070-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00143-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Omar Enrique Montaño Rojas instauró contra las Comisiones Nacional y Seccional Caquetá de Disciplina Judicial, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 18001-25-02-000-2022-00118.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, « libertad de expresión y (…) libre ejercicio de la profesión », para que se dejaran sin efecto las sentencias emitidas en el asunto confutado y se ordenara a las convocadas « proferir una nueva decisión judicial que respete el principio de legalidad de las faltas (…), el principio de congruencia y la valoración integral de la prueba », así como disponer « la cancelación o la eliminación de los registros de antecedentes disciplinarios (…) por cuenta del proceso [en cuestión] ».
En respaldo adujo que, en la actuación disciplinaria seguida en su contra ante la denuncia de José Daniel Rojas Reyes, le formularon cargos « por haber presuntamente incumplido los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 5 y 7 de la Ley 1123 de 2007, lo que estructura las faltas disciplinarias descrita[s] en el artículo 30 numeral 3 (verbo rector provocar escándalo público originado en asuntos profesionales) y el artículo 32 (verbo rector acusar temerariamente a las personas que intervengan en los asuntos profesionales) ibídem, respectivamente; modalidad de la conducta dolosa, en concurso heterogéneo conforme lo señala el artículo 51 CGD, por principio de integración del artículo 16 CDA » (1º jun. 2023).
El ad quem (27 nov. 2024) ratificó el veredicto en el que el a quo lo sancionó con « SUSPENSIÓN DEL EJER[C]ICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (06) MESES » al hallarlo responsable de dichas conductas (24 sep. 2024). Aseveró que con ello los sentenciadores incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, « aplicando una interpretación contra legem » y cometiendo « un exceso ritual manifiesto », porque con las pruebas recaudadas, especialmente por lo aceptado y reconocido por José Daniel Rojas Reyes en su declaración, sólo quedó demostrado que los hechos en los que se cimentó esa actuación se contrajeron a que: i) El 24 de junio de 2024 « arribó a las instalaciones de CABLE SUR TELECOMUNICACIONES S.A.S. en compañía de su compañera permanente, cliente y propietaria de dicha empresa, (…) LUZ MARY BERMÚDEZ[,] con el fin de tomar [su] control (…) ante los indicios que tenían de conductas irregulares de su administrador, (…) JOSÉ DANIEL ROJAS REYES »; objeto para el cual contrató « personal de seguridad e informático para mantener la seguridad del orden público de la intervención y la seguridad de la información de la empresa ». ii) En curso de esa « diligencia, en varias oportunidades (…) calificó de “ladrón” al quejoso (…) por cuanto (…) se estaba apoderando irregularmente de la empresa », así mismo, durante ella « existió un altercado que no trascendió a lo público entre el quejoso y el personal de seguridad que contrató », sin que él ordenara « el inicio de tal altercado, ni lo insinuó, ni intervino, ni hizo ninguna actuación activa que [lo] incitara ». iii) Tras « tomar el control (…) LUZ MARY BERMÚDEZ encontró que la empresa CABLE DONCELLO EU había perdido su licencia de funcionamiento y producto de ello [su] empleado y administrador (…) procedió a crear una nueva (…) a su nombre denominada CABLE SUR TELECOMUNICACIONES S.A.S, donde se usaban los equipos, usuarios, clientes, base de datos, empleados e instalaciones que antes pertenecían a CABLE DONCELLO EU », funcionando en el mismo lugar que ésta había tomado directamente en arrendamiento. iv) Motivos por los que « JOSÉ DANIEL ROJAS REYES fue despedido de la empresa una vez LUZ MARY BERMÚDEZ tomó el control de la misma, en razón a que direccionaba dineros de recaudo institucional a su cuenta personal, sin encontrarse justificación ni evidencia del destino de dichos dineros ».
Sostuvo que, para sancionarlo, contrariando la normatividad material, los juzgadores optaron por efectuar, arbitrariamente, una definición jurisprudencial de « un elemento objetivo de la conducta[,] el cual es la temeridad de la acusación de que [abstractamente] trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 », siendo evidente que, en sintonía « con la[s] definiciones que dan los distintos códigos procesales sobre la temeridad ( RESERVA LEGAL ) » ( verbi gratia, lo estipulado en los artículos 141 -numerales 1 y 2- de la Ley 906 de 2004, 79 de la Ley 1564 de 2012, 60A de la Ley 270 de 1996 ), lo cierto es que « una simple acusación contra un interviniente en una gestión profesional no da mérito a la configuración de la falta sino que esta acusación debe estar acompañada de la temeridad, la acusación debe ser TEMERARIA, entendiéndose esta como aquella actitud carente de fundamento, prueba sumaria o hecho palmario que pruebe su veracidad, es aquella actuación que no tiene raciocinio ni soporte lógico », lo que, en el caso concreto, no ocurrió, pues los señalamientos fueron fundados, situación misma por la que, « no (…) en vano », el ordenamiento penal libera de responsabilidad a quienes acreditan « la veracidad de las imputaciones » (precepto 224 de la Ley 599 de 2000).
Así mismo, desconociendo precedente propio (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 13 jul. 2022, rad. 2017-00447), « supeditaron la temeridad en torno a la existencia o no de una denuncia previamente instaurada ante la Fiscalía (…), como si las acusaciones que se hagan en el litigio siempre que sean previamente denunciadas penalmente, carecen de temeridad y, por el contrario, si no son denunciadas, estás se convierten automáticamente en acusaciones temerarias »; e inobservando el canon 20 de la Ley 1952 de 2019 (aplicable por integración normativa), de forma incongruente, el a quo « utilizó un fundamento legal para soportar el componente de culpabilidad bajo la modalidad del dolo que no se formuló en los cargos dentro de la calificación jurídica de la conducta descrita en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 », a saber, el dispuesto en el inciso segundo del precepto 27 de la primera disposición, lo que validó el superior.
De otra parte, de manera genérica, sin mencionar « un solo elemento de prueba que le brindara la información necesaria para concluir el dolo », lo dio por acreditado obviando que « dentro del plenario disciplinario NO EXISTE (…) alguno que conduzca a la conclusión de que el disciplinado era consciente y tenía la convicción absoluta de que estaba con el dominio del hecho y la voluntad sobre el eventual escándalo público y aun consciente de ese dominio, de forma intencional decidió incitar al escándalo »; dejando de sopesar las circunstancias constatadas que desvirtuaban ello y advertían que propendió por « hacer la diligencia de forma pacífica », con base en lo cual « las comisiones accionadas no tenían otro camino que despachar desfavorablemente la pretensión sancionatoria sobre esta conducta y absolver al disciplinado por atipicidad subjetiva de la misma ». 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su proceder y se opuso al auxilio por la insatisfacción de los presupuestos generales y específicos para su procedencia, en tanto, la convalidación de la sanción derivó en que el reclamante « provocó escándalo público originado en asuntos profesionales, ello por cuanto por vías de hecho trataron de ingresar junto con la asesorada Luz Marina Bermúdez a las instalaciones del canal de televisión “Cable Doncello” », sumado a que « se le cuestionó que en medio de esa actuación como profesional del derecho hubiese realizado manifestaciones temerarias dirigidas contra el quejoso, José Daniel Rojas, quien era el administrador del referido establecimiento comercial, a quien señaló de “ladrón” y de estarse robando la empresa durante más de cinco años ».
Destacó que: i) Era inviable la integración normativa rogada en torno a la figura de la temeridad porque al respecto no existe vacío alguno en la norma especial (Ley 1123 de 2007) que debiera suplirse con otros ordenamientos, aunado a que el numeral 9 del artículo 112 de la ley estatutaria de la administración de justicia la facultad para « [u]nificar jurisprudencia en materia disciplinaria »; ii) A diferencia de lo afirmado por el impulsor, « la conducta dolosa que lo trajo a responder por la falta del numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 », fue que la actuación recriminada « estuvo antecedid[a] de una preparación anticipada de un mes, cuando con la asesorada (…) planearon la irrupción en las instalaciones del Canal de televisión de manera previa al 24 de junio de 2022, situación que estuvo demostrada por los testigos », a más que « se le cuestionó el verbo rector provocar y no la participación en riña »; y, iii) La « prueba del dolo en la temeridad, incide en un proceso de índole penal mas no en lo disciplinario, donde lo que se busca es salvaguardar el decoro en el ejercicio profesional y (…) en este caso (…) se evidenció que el abogado hizo unas manifestaciones que sindicaron al quejoso de ser ladrón, cuando ni siquiera se estaba ante un procedimiento que hubiese sido autorizado por una autoridad judicial o administrativa, en un fallido intento de allanamiento del establecimiento comercial por las vías de hecho ».
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá manifestó que la determinación sancionatoria « fue el resultado de un análisis integral de las pruebas allegadas al investigativo », a más que « lo registrado, discutido y plasmado en la providencia que finiquitó la instancia primigenia, es la realidad material del acopio probatorio que para la investigación se generó y que a bien tuvo respaldar [su] superior, y donde se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales y legales al disciplinado ».
SENTENCIA DE PRIMER NIVEL E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal denegó el resguardo al observar que « en manera alguna se verifica la existencia de los defectos mencionados por el libelista », comoquiera que la Colegiatura Nacional censurada, analizó « los presuntos defectos de interpretación normativa para descartarlos bajo consideraciones de autonomía del derecho disciplinario y entendimiento de la expresión acusar temerosamente, así como la deducción, a partir de los elementos señalados, del dolo en la provocación del escándalo público que originó la queja disciplinaria »; siendo evidente que « las autoridades abordaron un estudio de los distintos elementos de prueba, solo que les dieron una lectura y connotación distinta a la óptica del tutelante, al concluirse que no era posible sostener la tesis de la ausencia del dolo, al dar como probada su intención a partir de la premeditación de su comportamiento ». 2.- El precursor replicó el anterior desenlace.
Insistió en sus argumentos iniciales y resaltó que era palpable: i) el yerro sustantivo endilgado ante el « desconocimiento y falta de real aplicación de la ley sustancial disciplinaria del abogado », al haberse pasado por alto el contenido de los preceptos « 3, 8, 17, 28.7, 32 y 97 de la Ley 1123 de 2007 », especialmente al refrendar la definición arbitraria del concepto de temeridad para « completar la descripción normativa » y, ii) la « ausencia de valoración real y profunda sobre el defecto fáctico », en la medida que el a quo supralegal « no profundizó sobre la valoración de las pruebas realizadas en los fallos atacados sino que solo reafirmó la posición de los accionados ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la ratificación de lo zanjado en la primera instancia, porque el veredicto expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (27 nov. 2024) en el proceso n.° 2021-00118, con el que dirimió de forma definitiva el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia en correlación con los medios de convicción acopiados.
Tras sintetizar los antecedentes del caso, lo resuelto en primer grado, lo reparado y sustentado por el apelante frente a esa directriz, desestimó cada una de sus inconformidades, ahora replicadas en sede constitucional. 1.1.- En cuanto a la alegación de haberse omitido la debida integración normativa de cara a la conducta temeraria endilgada, la descartó al denotar, en lo medular, que no se estaba ante una de las denominadas normas en blanco para proceder en la forma rogada, evidenciando que el compendio disciplinario del abogado regula íntegramente la situación propuesta.
Así lo asentó: «(…) la integración como posibilidad dable para el operador judicial, devine de una premisa ineludible y es que la normatividad que rige la especialidad, no contemple para el caso a dilucidar, disposición legal que le sea propia. Sobre el reparo concreto, debe destacarse que en la Ley 1123 de 2007, régimen disciplinario que le es aplicable a los abogados en ejercicio de su profesión, contempla en el artículo 32 lo siguiente: “Artículo 32.
Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.
El tipo disciplinario, como viene de verse, se integra por dos verbos rectores que son el injuriar o acusar temerariamente, siendo evidente que en el sub lite la primera instancia optó por acudir a la acusación temeraria como parámetro para orientar y delimitar el marco de la investigación, ello en lo que tuvo que ver con que el letrado investigado en medio de una intervención realizada el 24 de junio de 2022, en la carrera 10 No. 14-48 de Florencia-Caquetá, en la que se esgrimió que fungía como abogado de la señora Luz Mary Bermúdez, acusó al señor José Daniel Rojas de ser “ladrón” y de robarse la empresa durante 5 años.
En este punto de la discusión, lo primero a destacar, es que la integración normativa que echa de menos el apelante no tiene cabida, en tanto la legislación especial que rige el procedimiento disciplinario de abogados, solo permite tal institución jurídico procesal si el asunto a debatir no está contemplado en la Ley 1123 de 2007 y, ello no es un capricho de esta Corte de cierre de la jurisdicción disciplinaria, sino que tal imposición deviene de la competencia que le asiste al legislador para determinar el alcance de las disposiciones normativas.
Mírese que la cláusula de integración normativa, en el Estatuto Deontológico de los Abogados consagra: “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”.
Luego, mientras las premisas fácticas estén contempladas en las disposiciones que rigen el ejercicio de la profesión abogadil, al operador judicial no le es dable recurrir a otras codificaciones o conjuntos normativos, que, aunque contemplen disposiciones de similares contenidos, solo están llamas a ser aplicadas de manera subsidiaria ante el vacío normativo de la especialidad».
De allí que fuera « inane » el que no se « hubiese traído las disposiciones normativas que reclama el recurrente como desconocidas », en la medida que, « ni el tipo disciplinario que se le imputó al representado es una norma en blanco, ni se afectó las garantías del procesado al aplicar con estricto respeto el principio de legalidad que orienta la actuación sancionatoria, ello en tanto a partir de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el investigado sabía que se defendía de una imputación en la que la primera instancia le cuestionó el realizar la acusación temeraria ».
Agregó que no era excusa válida el que los señalamientos hubieren sido efectuados « en medio de un[a] actuación profesional en la que no se estaba en desarrollo de un debate ante autoridad competente », como quiera que era inviable entender que « a los abogados les es dable hacer todo tipo de afirmaciones, bajo la premisa de que se tenga prueba sumaria para sustentar la acusación temeraria, pues aunque le sea posible a los juristas en el desarrollo de la libre expresión y del ejercicio defensivo que acometen en sus actuaciones realizar manifestaciones, ellas no pueden estar desprovistas del respeto de los deberes deontológicos que de manera previa el legislador dispuso como obligatorias a la hora de ejercer la profesión »; por lo que su tesis jurisprudencial enseña que « la acusación que se realiza contra una persona debe agotarse ante autoridad competente » y, en el caso concreto: «(…) si el abogado estaba convencido y contaba con los argumentos necesarios para considerar que el señor José Daniel Rojas Reyes robaba a la compañía que administraba, lo dable era proceder de manera previa a formular las denuncias correspondientes y, si aquel tenía la calidad de subordinado, como se advierte del material probatorio, como mínimo, iniciar las acciones propias de las relaciones laborales para garantizar el derecho de defensa del acusado.
En ese orden, acertó la primera instancia, al concluir que en el averiguatorio no se advertía si quiera que el señalado de “ladrón” hubiese sido objeto de investigación alguna que permitiese por lo menos tener en tela de juicio el comportamiento del afectado». En ese sentido, también resaltó que « los comportamientos censurables por los operadores judiciales disciplinarios son de mera conducta e irrelevante resulta para la configuración de la responsabilidad, la producción del hecho dañoso, dado que no se salvaguardan bienes jurídicos individuales considerados, sino el interés superior de rango constitucional de contar con profesionales que ejerzan la noble profesión del derecho de manera ética y con apego a las disposiciones normativas que regulan la abogacía » (se destacó).
Así las cosas, halló que ciertamente el a quo « estudió si acaecía una condición que hubiese dado lugar a que las manifestaciones del abogado no hubiesen resultado temerarias, cual era precisamente que al quejoso se le hubiese denunciado por los presuntos actos constitutivos de hurto ante la autoridad que podía verificar si ello era así », de donde, « como operadores judiciales colegiados (…), en el cumplimiento del deber funcional y con apego al principio de legalidad, encuentran que la salvedad contemplada en el tipo disciplinario que regula el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 resalta por ausente, pues el quejoso no había sido acusado de las conductas que temerariamente le imputó el sancionado en la irregular actuación acontecida el 24 de junio de 2022 », siendo evidente que, a diferencia de lo apreciado por el querellante, « no se exigió una tarifa legal de prueba (…) sino que se llamó a gobernar la actuación sancionatoria a la norma que precisamente el legislador dispuso para la situación fáctica que se investigó ». 1.2.- Para descartar la aparente injustificada asignación del dolo, para la que, según el apelante, debió acudirse al artículo 28 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), calificó de errada esa apreciación porque precisamente el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) consagra las « [m]odalidades de la conducta sancionable », hallándose, entonces, que la primera disposición normativa « no está llamad[a] a ser aplicado en asuntos de abogados, pues el régimen disciplinario de este tipo de profesionales (…) solo contempla el dolo y la culpa como modalidades de la conducta disciplinaria y el análisis de ilicitud sustancial no aplica en abogados, pues se integra el trípode de los ingredientes constitutivos de responsabilidad disciplinaria de los juristas por tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ».
De allí que fuera notorio que cuando el recurrente « hace referencia a un defecto sustancial, incurre en una imprecisión que deviene de la creencia de que el proceso sancionatorio y las normas que rigen el ejercicio abogadil necesariamente requieren estar respaldas por disposiciones de otras especialidades o por antecedentes jurisprudenciales extraños a esta jurisdicción, cuando lo cierto es que ello solo es así, si se presenta un vacío en la norma especial que tiene como sujetos disciplinables a los abogados en ejercicio de la profesión ».
Partiendo de esto, dio por sentando el dolo, no simplemente por los actos acaecidos el 24 de junio de 2022, como parece entenderlo el increpado, sino por la coordinación y preparación anticipada para su despliegue, lo que, en consecuencia, restó alcance a las pruebas con las que éste pretendió rebatir ello, pues las mismas se contraían, exclusivamente, a los sucesos acaecidos en aquella data.
In extenso, dijo: «(…) mayoritariamente la Comisión ha decantado que la conducta dolosa debe sustentarse sobre la acaecencia de los elementos cognitivo y volitivo, entendidos ellos como el conocimiento que tiene el abogado de la existencia de normas que contemplan deberes para su ejercicio profesional y de la voluntad de acometer en la trasgresión del deber deontológico, lo que, por supuesto debe aterrizarse al caso en concreto para no incurrir en una imposición objetiva de responsabilidad, la que se encuentra proscrita de nuestro ordenamiento jurídico.
Y en punto de tal inconformidad, la primera instancia edificó el juicio de culpabilidad soportado en el acervo probatorio que dio cuenta de que el abogado provocó el escándalo público dado que desde un mes antes de acometer en la conducta censurada bajo el tipo disciplinario contemplado en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, conocía que ingresar por vías de hecho a las instalaciones de los canales de comunicación que funcionaban en la carrera 10 No. 14-48 de Florencia-Caquetá, podía generar situaciones que derivarían en escándalo público, al punto que definió con sus (sic) asesorada la necesidad de acompañarse de miembros de la empresa Global Seguridad e incluso pretendió la presencia del cuadrante de la policía, hecho que en nada podría impedir la perturbación de la tranquilidad que implica el escándalo público como premisa fáctica que se contempla en el tipo reseñado, el que a la letra señala: Artículo 30.
Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales. (Negrilla y subraya fuera del texto original). Adujo el recurrente que no se encontró probado que el abogado fue quien provocó el escándalo público, falencia de la que no adolece la decisión de primera instancia, en tanto como se demostró, incluso, con el testimonio que pidió la defensa, el abogado junto con Luz Mary Bermúdez planificaron de manera anticipada como se agotaría la intervención del predio donde funcionaban las empresas de comunicaciones.
Y si tal comportamiento probado con la juramentada de quien dijo ser la nueva propietaria y la asesorada, no edifica en el juicio del apelante la configuración del conocimiento y la voluntad de acometer en el ilícito disciplinario, ello es porque su percepción se encuentra afectada por la defensa que ejerce del prohijado, m[a]s no porque a partir de lo probado en el sancionatorio no se concluya que el abogado incurrió en la falta contemplada en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, ello con conocimiento y voluntad, dado que sabía que era su deber conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. Lo que no respetó, cuando deliberadamente y bajo su propia auto determinación, optó por acometer en una situación que derivó en un escándalo público, entendido aquel como la afectación de la tranquilidad que tuvo su origen en los hechos acontecidos el 24 de junio de 2022» (se subrayó). 1.3.- En punto a la incongruencia derivada de la irregular utilización del precepto 27 de la Ley 1952 de 2019 para « soportar el componente de culpabilidad bajo la modalidad del dolo », cuando ello era inviable porque esa disposición nunca se incluyó en la formulación de cargos; para desmoronar esa errada atestación, sucinta pero sustancialmente, razonó: «(…) la cita de la norma que se trajo a colación, no tuvo como propósito modificar el juicio de culpabilidad, sino respaldar las conclusiones advertidas del acervo probatorio, situación que en grado alguno afectó el principio de congruencia y, mucho menos, implicó que el abogado no se hubiese podido defender de las situaciones fácticas que quedaron definidas desde la formulación de cargos, esto es, que fue quien provocó el escándalo público dado que concertó y planificó con su asesorada, una intervención que no respondía a un procedimiento amparado legalmente y, por ello, se hizo responsable de la acontecido el 24 de junio de 2022». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, muy a pesar de las disquisiciones del opugnante, que no pasen de constituir una disparidad de criterio, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca aquél, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad » judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC3378-2025). 3.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6070-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00143-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Omar Enrique Montaño Rojas instauró contra las Comisiones Nacional y Seccional Caquetá de Disciplina Judicial, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 18001-25-02-000- 2022-00118.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, «libertad de expresión y (…) libre ejercicio de la profesión», para que se dejaran sin efecto las sentencias emitidas en el asunto