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STC6069-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00152-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6069-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00152-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Hugo Hernán Bernal Vera instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, extensiva al Promiscuo Municipal de Villapinzón y demás intervinientes en el consecutivo 25873-40-89-010-2020-00183-01.

ANTECEDENTES 1.- El accionante, por conducto de apoderada, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, para que « SE DEJE SIN EFECTO la sentencia del 05 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, dentro de proceso de nulidad con radicado 2020-0018301 respecto de las prestaciones mutuas » y, se emitiera una nueva « donde se respeten los derechos fundamentales vulnerados teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia en la liquidación de las prestaciones mutuas ».

En sustento narró que Luis Eduardo Contreras lo demandó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón para que « se declarara la nulidad absoluta de los contratos » suscritos el 15 y 20 de enero de 2020, para llevar a cabo la venta de una casa ubicada en la vereda de Quincha. Notificado del libelo, se opuso a las pretensiones; simultáneamente requirió en reconvención el incumplimiento de las negociaciones por parte de Contreras y, subsidiariamente la resolución de las mismas, con la correspondiente indemnización de perjuicios, efecto para el cual, procedió en los términos del artículo 206 del estatuto adjetivo, sin que el monto estimado por tal concepto hubiese sido objetado por su contraparte.

El despacho dictó sentencia en la que declaró no probadas las defensas por él planteadas, negó la « demanda de reconvención », anuló los « contratos » que dieron origen a la lid y ordenó las restituciones mutuas, condenando « al demandante responsable de la devolución de $70.000.000 al demandado, junto con las mejoras construidas y $30.000.000 correspondientes al valor dado a la camioneta entregada en parte de pago en los contratos nulos y declara al demandado responsable de la devolución del inmueble »; empero, « negó el reconocimiento de los frutos al vehículo aduciendo que no se tendrían en cuenta por el juzgado a la hora de las restituciones mutuas “porque el dinero que produjese para el demandado dicho trabajo o dichos transportes, no constituyen materia de este litigio… » (6 dic. 2023).

Dicha determinación fue recurrida por los litigantes y, en lo que concierne a él, « se hicieron las alegaciones respecto de la mala fe del demandante, la valoración razonada de los frutos de la camioneta y las mejoras »; no obstante, «el ad-quem, hizo un reconocimiento de las prestaciones mutuas apartándose de los postulados legales y jurisprudenciales haciendo una liquidación parcial de las mejoras, no reconoció los frutos que según se demostró en el proceso producía el vehículo, contrariando lo establecido en la ley especialmente el artículo 206 del C.G.P. y reconoció frutos a la parte actora desde el inicio de la negociación, desconociendo la buena fe del demandado (…) quien dio cumplimiento a las condiciones estipuladas en el contrato e ingreso al inmueble, como consecuencia de la negociación que posteriormente fuera declarada nula».

Aunque pidió la corrección del veredicto, no se accedió a ello por improcedente, proveído que fue atacado horizontalmente, dando como resultado su aclaración « pero [se mantuvo] la liquidación en los términos iniciales », vulnerando de esa manera sus atributos esenciales. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón refirió que, centrándose la presunta trasgresión en la liquidación de frutos incluida en la condena, mal haría en « increpar dicha liquidación, puesto que justamente el error reprochado por el Circuito a este Estrado fue no haberla hecho, siendo éste el único punto en el que prosperó la apelación de la sentencia de primera instancia»; sin embargo, resaltó que, desde la expedición del veredicto, « la abogada del accionante ha radicado cuanta solicitud y recurso improcedente, suponiendo el retraso de la entrega del inmueble al que fue condenado su cliente (…) y francamente, pareciera estar utilizando la acción de amparo como un nuevo blandimiento, puesto que cualquier discusión sobre el monto de la liquidación de frutos, debió surtirse mediante recurso ante el Juzgado que la emitió, y no en la acción de tutela de marras ».

El Primero Civil del Circuito de Chocontá manifestó que « la accionante pretende con la presente acción constitucional pasar por alto los procedimientos propios que al interior del proceso se encuentran a su disposición para salvaguardar sus derechos fundamentales ». Luis Eduardo Contreras se opuso al auxilio. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca no concedió el resguardo, porque: «dentro del trámite de tutela no es viable, en principio, recriminar la apreciación de las pruebas efectuadas por el juzgador de instancia, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial [máxime cuando] la conclusión a la que arribó el funcionario reprochado, fue el resultado de analizar las pruebas oportunamente recaudadas accediendo parcialmente al reconocimiento de mejoras plantadas en la heredad por el tutelista, disponer el reconcomiendo de frutos desde la entrega del bien y no como lo pretende el interesado con fundamento en lo dispuesto por la jurisprudencia, determinando los frutos conforme a la metodología dispuesta y con fundamento en el avalúo catastral y, si bien no medió pronunciamiento expreso sobre los frutos derivados del rodante con matrícula RLV597, se destacó que fue entregado como medio de pago, ordenando devolver “La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) recibidos el 15 de enero de 2020-representados en la camioneta Nissan, Frontier”, debidamente indexado $41.264.390- junto con el interés nominal -$8.160.000-, dando respuestas a los motivos de disenso planteados-». 2.- Replicó el impulsor, reiterando que el iudex denunciado incurrió en « defecto sustantivo al dejar de aplicar o aplicar erradamente, normas sustanciales y procedimentales aplicables al caso: artículos 768, 964, 1746 del C.C., artículo 18 de la Ley 820 de 2003 y artículos 176, 206 del CGP » y, en « vía de hecho por haber hecho la liquidación parcial de las restituciones mutuas desconociendo el debido proceso al hacer un estudio defectuoso de las pruebas ».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo zanjado en la primera instancia, ya que lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá (5 ag. 2024) al dirimir la apelación del proveído que declaró prósperas las pretensiones de la demanda principal en la lid n.° 2020-00183-01, al negar la corrección de la providencia que así lo dispuso (23 sep. 2024) y al aclarar ésta última (4 dic. 2024) no luce antojadizo, ni arbitrario.

En efecto, alega el accionante que la primera providencia desconoció sus garantías « por haber hecho la liquidación parcial de las restituciones mutuas desconociendo el debido proceso al hacer un estudio defectuoso de las pruebas », concretamente, de aquellas que daban cuenta de « la valoración razonada de los frutos de la camioneta y las mejoras », contrariando de esa manera, « lo establecido en la ley especialmente el artículo 206 del C.G.P. »; así como también, de la inobservancia de su buena fe, por haber reconocido « frutos a la parte actora desde el inicio de la negociación »; empero, lo que se advierte en aquella, es una razonada justificación del proceder reprochado, como pasa a verse: Circunscritos los motivos de alzada que expuso el gestor ante el ad quem, a reprobar: i) La connotación dada por el a quo a la negociación declarada nula que derivó en la negativa de sus anhelos; ii) La inaplicación del artículo 206 del estatuto adjetivo en el sentido de tener el juramento estimatorio como prueba de las mejoras por él realizadas al predio discutido; y, iii) La liquidación parcial de los frutos que excluyó el reconocimiento de los producidos por el automotor entregado a su contraparte como parte de pago, se tiene que, contrario a lo aducido por éste, aquellos fueron resueltos luego de una conjunta apreciación del material suasorio recaudado, de cara a las normas que rigen la materia y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso. 1.1.

Sobre la primera amonestación explicó, que: «Al revisar los documentos de 15 de enero de 2020 y el 20 de enero de 2020 no se discute en el presente asunto que el contrato consta por escrito, sin embargo, tal elemento no conlleva a que el mismo produzca efectos legales de forma inmediata, sino que se requiere la concurrencia de todos los elementos señalados en la norma en cita.

Y es que, en ninguno de los contratos en cuestión se acredita el cumplimiento de los requisitos tercero (3º) y cuarto (4º), esto es establecer el plazo o condición que fije la fecha en que se celebrará el contrato prometido y que para su perfección únicamente falte la tradición de la cosa» (se destacó). Dicha aserción corresponde a que el primer escrito reseñado, «no establece o fija el plazo o condición para la celebración del contrato prometido, esto es el contrato de compraventa del inmueble identificado con el F.M.I. No. 154-24649 de la O.R.I.P., de Chocontá. Pero aún más relevante es que no era posible considerar que únicamente faltara la tradición -registro de la escritura en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria- para el perfeccionamiento del contrato, puesto que el vendedor (…) ni siquiera aparece como propietario inscrito del mismo, y aunque se hubiere elevado a escritura pública la compraventa, aquella no se hubiere podido inscribir hasta tanto el vendedor hubiere efectuado la sucesión de su señor padre y propietario inscrito».

Y, en el segundo legajo, «no se establece o se hace mención si quiera a la escritura de venta del mismo, por lo que menos aún puede considerarse que aquel acredite alguno de los requisitos establecidos para la promesa de compraventa. Pero menos aún puede considerarse que este documento es un contrato de compraventa como lo solicita y argumenta el demandado -y demandante en reconvención-, puesto que no obra que aquel acredite la solemnidad requerida en el artículo 1857 del Código civil, esto que se haya “(…) otorgado escritura pública” [de ahí que] el contrato en cuestión se analiza cómo como promesa de compraventa es nulo y si se analiza como contrato de compraventa, es igualmente nulo puesto que no fue elevado a escritura pública». 1.2.

Al abordar el tema de la condena en concreto, el fallador del circuito hizo evidente el yerro del juez de primera instancia, en tanto, se abstuvo de establecer el valor probatorio del dictamen pericial decretado de oficio, fundado en las « múltiples objeciones formuladas por ambas partes sin solución definitiva » y, precisó, luego de examinar las declaraciones de las partes, la de Yenny Liliana Melo Castiblanco, en los pliegos objeto de nulidad, que: «no cabe duda que el demandado entregó la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) al aquí demandante » discriminados así: « 1. $50.000.000 el día 15 de enero de 2020 »; «2. $30.000.000 el día 15 de enero de 2020 representados en una camioneta marca Nissan, línea Frontier modelo 2012 »; y, « 3. $20.000.000 el día 13 de junio de 2020 (Ver PDF008, Pág. 2) » cuya restitución dispuso, « con la debida indexación e intereses en razón al 6% efectivo anual de que trata el artículo 1617 del Código Civil », lo cual equivale a « CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($137.356.654) por concepto de devolución del dinero pagado por el demandado » y « VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($26.810.000) por concepto de interés nominal sobre el capital».

Para establecer los frutos civiles que debía solventar Hugo Hernán Bernal sostuvo que, como el inmueble objeto de debate es una construcción destinada a vivienda por el demandado, pues así lo afirmó en su interrogatorio de parte, de conformidad con el artículo 717 del estatuto privado, se determinan atendiendo los precios, pensiones o cánones de arrendamiento que pudieran causarse y, destacó que, para identificar el momento desde el cual debía contabilizarse el pago de los mismos, debía darse « aplicación y seguimiento de los postulados jurisprudenciales » -SC5235-2018-.

Dicha tarea permitió descartar la tesis de Hugo Hernán, según la cual, debía hacerse el conteo « a partir del momento en que se produjo la contestación de los demandados », operación que arrojó « la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($24.798.240) por concepto de frutos civiles percibidos desde el 15 de enero de 2020 a la fecha de esta providencia ». 1.2.1.

Con relación a las mejoras reclamadas por el precursor, memoró lo alusivo a la condena en concreto y los artículos 1746, 965, 966 y 967 del Código Civil, luego contrastó dichas nociones con las pruebas adosadas al expediente y concluyó, que « no es posible considerar y tener por probado el valor del anterior contrato de obra civil, como quiera que el señor RODRIGO MARÍN VILLALOBOS declaró ante el a quo, y ante aquel relató que no recibió aquella suma de dinero y que aquel no era el valor real de aquellas obras », de modo, que « aquel contrato de obra de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($18.250.000) suscrito entre RODRIGO MARIN VILLALOBOS y el aquí demandado, no otorga certeza alguna para determinar el valor de las mejoras reclamadas por el demandado ».

Sin embargo, como también reposaba en el cartapacio « el contrato suscrito con el señor VICTOR YESID MELO CASTIBLANCO, el cual además de no haber sido controvertido ni tachado por la parte demandante, determina claramente el valor y obras desarrolladas [las cuales] se enmarcan en los términos de los artículos 965 y siguientes del Código Civil, que son permanentes y que indudablemente aumentan el valor del mismo », tuvo en cuenta dicho medio de convicción y actualizó el monto pagado « desde la fecha de aquel contrato -3 de febrero de 2020- a la fecha de esta sentencia », por lo que condenó al demandante principal « al pago de la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($14.906.383) por concepto mejoras establecidas en el contrato de 3 de febrero de 2020 » y « la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($2.754.775) por concepto de interés nominal a la tasa del 6% efectivo anual ».

Empero, negó lo requerido por razón de materiales de construcción « porque sí bien se aportaron con la contestación de la demanda sendos recibos de pago (PDF008 Pág. 11, 12, 13, 14, PDF009 Pág. 1 a 10- – y no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandante- lo cierto es que de aquellos documentos no se puede extraer que aquellos documentos efectivamente se hubieren utilizado o destinado a la construcción de obras en el inmueble objeto de litis ».

Ahondó en que el tutelante se alejó de la carga probatoria que le asistía, pudiendo aportar un dictamen « que acreditara las mejoras realizadas, así como su valor, así mismo con la demanda de reconvención también podría haber aportado aquel dictamen y no lo hizo, incluso, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas frente a la demanda de reconvención también podría haber aportado aquel dictamen y nuevamente no lo hizo ». 1.3.

Justo en ese aparte, se enfocó en la reprimenda de aquel, relacionada con el juramento estimatorio, para hacerle ver que, con independencia de que el mismo hubiese sido o no objetado, « recaía en él la carga procesal de probar las mejoras implantadas en el inmueble y allí reclamadas. Y es que, si bien el juramento estimatorio es un medio de prueba, lo es, pero de la cuantía de la mejora reclamada en caso que no se objetado, pero no es prueba del ni del perjuicio ni de la mejora -u obra- reclamada en sí misma ». 2.

De las disertaciones transcritas emerge el fracaso de la tutela porque dan cuenta de que la sentencia recriminada fue debidamente sustentada, y al margen de que esta Sala o el sedicente avalen o no su motivación, no se extrae de ella defecto alguno que estructure una «vía de hecho», como aquel busca, más bien se cristaliza su deseo de hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).

Y es que, aunque fue insistente en el intento de visibilizar la configuración de un defecto fáctico por la supuesta valoración incorrecta del material demostrativo, tal argumento no es útil para abrir paso a la injerencia supralegal implorada, ya que, como se ha dicho, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023 y STC17067-2024). 3.

Con todo, si el querellante creía que debía hacerse un pronunciamiento adicional o más detallado sobre los frutos generados por el vehículo entregado inicialmente como parte de pago y que, por esta vía alega, debía y no lo hizo, acudir al mecanismo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso pero, en contravía de ello, pidió la corrección del veredicto final, en un ítem que, ni siquiera corresponde al que aquí echa de menos pues, allí se quejó de la omisión, a la hora de « dividir el valor del avalúo catastral de la totalidad del predio en 6 partes y liquidar los frutos únicamente sobre la sexta parte del valor del avalúo catastral del predio y no de su totalidad » que, al no enmarcarse en las directrices normativas le fue despachado desfavorablemente.

Tal descuido en la utilización de los medios de oposición dispuestos legalmente, trae como consecuencia al impulsor, la de soportar sus efectos adversos. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022, la STC371-2023 y en la STC4032-2025).  4.- Así las cosas, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6069-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00152-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco).

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Hugo Hernán Bernal Vera instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, extensiva al Promiscuo Municipal de Villapinzón y demás intervinientes en el consecutivo 25873-40-89-010-2020-00183-01.

ANTECEDENTES 1.- El accionante, por conducto de apoderada, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, para que «SE DEJE SIN EFECTO la sentencia del 05 de agosto de 2024, proferida