Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10018-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6068-2025 Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10018-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela que Camacho Ltda. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Cuarto Civil Municipal del mismo lugar y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00791.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso », «justicia material » y « prevalencia del derecho sustancial: acceso a la administración de justicia », para que se ordenara al estrado convocado que « deje sin efectos la decisión (…) de fecha: 16 de enero de 2025, ya que la nulidad ahí decretada había quedado saneada (…) ».
Constituyen hechos relevantes, que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, en el proceso de resolución de contrato que la actora promovió contra Glen Jeffrey Baracaldo Ordoñez, declaró que entre ellos se celebró un « contrato de promesa de compraventa » que este incumplió con el pago del excedente del valor total, por lo que debería cancelar $61.271.727 y, que la sociedad estaba obligada a suscribir la escritura pública de venta del inmueble con M.I. 420-71309 (23 ag. 2024); decisión que fue apelada.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa sede declaró la nulidad de lo actuado a partir del « auto admisorio de la demanda », conforme al numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso (16 en. 2025). La accionante aseveró que la invalidez decretada había quedado saneada, porque: (i) No se propuso la excepción previa del numeral 4 del artículo 100 ibídem;
(ii) Quedó superada la etapa de control de legalidad; (iii) El admisorio y formatos de notificación dejaron claramente expuesto que la demandante era la sociedad Camacho Ltda. y, (iv) No se infringió el « derecho fundamental de defensa de la parte demandada », quien agotó todos los « medios legalmente puestos a su disposición ». Señaló que el proveído de 16 de enero de los corrientes no « admite la interposición de ninguna clase de recurso », configuró una vía de hecho e incurrió en defectos fáctico, sustantivo y « decisión sin motivación ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia adujo haberse « ceñido a las disposiciones legales y constitucionales », se acogió « a los procedimientos previstos » y que no « ha vulnerado los derechos fundamentales ».
El Cuarto Civil Municipal de esa localidad relató lo acontecido en la lid debatida e indicó que « ha obrado diligente y oportunamente según lo normado, con pleno respeto de las garantías procesales », no ha « vulnerado derecho fundamental alguno » y solicitó su desvinculación de la presente acción. Además, remitió link de aquella. Glen Jeffrey Baracaldo Ordoñez expuso que el estrado reprochado « actuó dentro de los límites de su competencia y fundamentó su decisión en derecho » y, resaltó, que no se cumplieron « los requisitos de procedibilidad » ni se evidenciaba « vulneración de derechos fundamentales ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia desestimó el amparo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la precursora no recurrió en reposición la providencia de 16 de enero de 2025, por lo que « no agotó todos los medios de defensa con que cuenta, ni demuestra un perjuicio irremediable ». 2.- Impugnó la impulsora iterando los argumentos del pliego inaugural, agregando que el expediente fue devuelto al juez municipal el 21 de enero de 2025, sin que el auto censurado estuviese ejecutoriado, con lo que se conculcaron sus prerrogativas.
CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por consiguiente, la ratificación del veredicto opugnado, por advertirse una conducta negligente y desidiosa de la querellante. Se afirma lo anterior, porque la sociedad Camacho Ltda. guardó silencio frente al interlocutorio que resolvió « declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto admisorio de la demanda fechado el 22 de enero del 2019 distinguido con el número 0058» (16 en. 2025), quedando, entonces, por su propia desatención, atada a lo allí definido (STC10239-2021, STC7785-2023 y STC10545-2024).
Nótese, por demás, que la manifestación tardíamente expuesta en el escrito de impugnación, en torno a la supuesta falta de ejecutoria del proveído criticado, para cuando se devolvió el infolio al iudex de primer grado, no resulta de recibo para abrir paso al auxilio, en tanto, esa situación no fue puesta en conocimiento del juzgador natural, ni siquiera con posterioridad a la emisión del auto de obedézcase y cúmplase, lo que reafirma el anunciado proceder desidioso.
De ahí, es claro que, con las aludidas omisiones, desperdició la facultad que la legislación concede para rebatir los desconciertos que exhibe en «tutela », razón por la que, no puede valerse de este especial sendero para superar su incuria, apatía o desconocimiento de la ley, ya que era el proceso civil el escenario idóneo donde debía hacer valer los atributos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC1299-2025. En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, ya que la omisión de ese requisito general de «procedibilidad » frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6068-2025 Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10018-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela que Camacho Ltda. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Cuarto Civil Municipal del mismo lugar y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00791.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «justicia material» y «prevalencia del derecho sustancial: acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado convocado que «deje sin efectos la decisión (…) de fecha: 16 de enero de 2025, ya que la nulidad ahí decretada había