Micelio
STC6067-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00082-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6067-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00082-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Francisco instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello Antioquia, extensiva a Lorenza, representante legal de Sara, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a dicho estrado, y demás intervinientes en el consecutivo 05088-31-10-002-2017-00533-00.

ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la guarda de los derechos al debido proceso y libertad de locomoción En sustento, relató que reside en Estados Unidos y fue demandado por Lorenza para la cancelación de las cuotas alimentarias causadas en favor de su menor hija desde el 30 de enero de 2014; el juzgado censurado libró mandamiento de pago y decretó las « medidas cautelares » solicitadas, entre ellas, la que restringía su salida del país, misma que, pese a haberse terminado el juicio por pago total, no ha sido levantada y, aunque radicó distintas peticiones tendientes a que se fije caución como garantía de la obligación, no han sido resueltas. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello informó que el 19 de marzo del año que avanza accedió a la rogativa del actor, tendiente a que se le fijara caución para el levantamiento de la cautela reseñada y, que « no existen en el proceso judicial en referencia solicitudes adicionales pendientes de trámite por parte del despacho ».

Lorenza indicó que « a la fecha el citado accionante está al día con sus obligaciones para con los menores », pero no en lo atinente a la salud de su hija. Además, señaló « que las restricciones impuestas en el proceso de alimentos responden a disposiciones legales orientadas a garantizar los derechos fundamentales de los menores beneficiarios de la obligación alimentaria, frente a lo cual la suscrita nada tiene que ver al respecto ».

La Personería de Bello aseveró que « [e]l Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Familia de Bello, Antioquia, el día 19 de marzo del 2025, fija caución y a través del estado electrónico la publica en las actuaciones procesales que se evidencia en la consulta de procesos, a través de la Rama Judicial ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo al hallar que el despacho accionado, « una vez fue notificado del presente trámite, el encausado allegó copia del mencionado expediente y del interlocutorio N° 776 expedido el 19 de marzo de 2025 », último mediante el cual fijó caución « como garantía del cumplimiento de la obligación de alimentos futuros por el término de dos (2) años de la menor », configurándose así un hecho superado. 2.- Impugnó el precursor, aduciendo que « [s]i bien es cierto que el juez segundo de familia de Bello Ant., profirió auto mediante el cual fijó el monto y naturaleza de la caución a prestarse para levantarse la medida cautelar, lo cierto es que inmediatamente se cumplió por el acá accionante al consignar la suma de dinero en la cuenta de depósitos judiciales para el respectivo proceso ejecutivo por alimentos (incremento de cuota), lo es también que no se ha procedido con el levantamiento de la prohibición de salir del país (…) por lo que realmente no se ha conjurado el agravio constitucional a su derecho de libertad de locomoción ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia por estructurase la « carencia de objeto por hecho superado ». Afírmese así porque, aspirando Francisco a que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello Antioquia, le fije caución que habilite el levantamiento de la « cautela », mediante la cual « se restringió su salida del país », lo observado es que, en el trámite de esta queja superlativa –radicada el 18 de marzo de 2025-, este emitió proveído (19 mar. 2025) en el que dispuso « FIJAR CAUCIÓN por la suma de $13.632.206.40 como garantía del cumplimiento de la obligación de alimentos futuros por el término de dos (2) años de la menor Sara, a cargo del señor (…) » y, cumplida dicha carga por el gestor, expidió interlocutorio (9 abr. 2025) en el que ordenó « LEVANTAR la medida cautelar consistente en la restricción de salida del país del demandado, comunicada mediante oficio No. 849 del 9 de abril de 2018 ».

De suerte, que, con independencia de la mora que pudiera registrarse, esa situación actualmente no tiene relevancia constitucional por cuanto, en el decurso de esta senda tuitiva se ejecutó la labor reclamada. En lo relacionado con ese tópico esta Corporación ha sostenido que « ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943- 2019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC7392-2024). 2.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6067-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00082-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco).

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Francisco instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello Antioquia, extensiva a Lorenza, representante legal de Sara, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a dicho estrado, y demás intervinientes en el consecutivo 05088-31-10-002- 2017-00533-00.