1 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10069-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6066-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10069-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela instaurada por Roberto Luis Britton Perdomo contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Sahagún, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23660-40-89-001-2021-00153.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, para que se ordenara: «(…) Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, de fecha 1 de marzo de 2023, y de la sentencia (sic) de fecha 18 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, dentro del proceso identificado con Radicado 23-660-40-89-001-2021-00153-00 (…)». «(…) Ordenar que se concedan todas las pretensiones de la demanda reivindicatoria (…) y, en consecuencia, se disponga la restitución del bien inmueble a favor del actor, Roberto Luis Britton Perdomo».
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, en las consideraciones del auto admisorio de la demanda reivindicatoria que el accionante promovió contra Luis José Dumar Lora y José Luis Guerra, señaló que se trataba de un asunto de «menor cuantía» y en la resolutiva dispuso correr traslado a los demandados por el término de «diez (10) días» (25 may. 2021).
En la audiencia inicial, advirtió que el referido proveído era ambiguo, pues se habló de un «asunto de menor cuantía» y un plazo para contestar de «diez días», lo cual atañía a un «proceso verbal sumario», por lo que, ejerciendo el control de legalidad, aclaró que el procedimiento a seguir era el previsto para el de «mínima cuantía », atendiendo al avalúo catastral del predio reclamado (22 ag. 2022).
En la sentencia declaró fundada la excepción de «FALTA DE LOS REQUISITOS AXIOLÓGICOS O ELEMENTOS ESTRUCTURALES PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA», en tanto, el bien era del «dominio pleno y absoluto al señor Luis José Dumar Lora». Igualmente expresó que contra esa decisión «no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso de mínima cuantía por ende de única instancia» (1 mar. 2023).
El actor posteriormente solicitó la nulidad procesal por pretermisión íntegra de la segunda instancia, aduciendo que en el escrito genitor se consignó que era una contienda de «menor cuantía» y lo mismo se había indicado en el «auto admisorio». Esto no podía ser alterado pues se «ADMITIÓ la DEMANDA, y DETERMINÓ LA CUANTÍA, NO soportado en el avalúo CATASTRAL del inmueble, sino con base en el valor de CIEN MILLONES DE PESOS estimado por el abogado actor y bajo ese parámetro fue que ordenó tramitar la litis por el proceso de MENOR CUANTÍA, decisión que al tomar ejecutoria se tornó en INMODIFICABLE».
El juzgado negó el incidente porque, «si bien existió un lapsus del despacho en ese auto admisorio de la demanda del 25 de mayo de 2021, que surge como consecuencia de elaborar un proveído sobre el formato de otro que ya existe o lo que algunos denominan “corte y pega”, de ese mismo proveído y de todo el trámite surtido dentro de esta causa se desprende claramente que desde un principio se rituó como un proceso de mínima cuantía y por ende de única instancia» (5 oct. 2023).
Luego, refrendó esa determinación al resolver la reposición y no concedió la apelación (29 abr. 2024). Convalidó lo último horizontalmente (5 jul.) y dispuso tramitar la queja (29 ag.); el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún declaró bien denegada la alzada (18 sep.). El gestor sostuvo que, mediante Escritura Pública de 26 de octubre de 2020 de la Notaría Tercera de Montería, heredó en la sucesión de su progenitora el citado predio, sobre el cual ejercitó la posesión antes y después del año 2014, fecha del fallecimiento de esta, manteniéndolo y utilizándolo como «parqueadero».
En septiembre de 2017, Luis José Dumar Lora «aprovechando [su] ausencia» le «invadió el lote, realizó un cerramiento y lo arrendó». Aseveró que en la Litis confutada se incurrió en errores, pues se admitió el libelo y se le imprimió el procedimiento de «menor cuantía» (25 may. 2021) y así, sin reparo de la pasiva, contestó la demanda y formuló excepciones.
Empero, solo en auto de trámite, sin aludir a ninguna «corrección/saneamiento», el estrado «modificó» el trámite a uno de «mínima cuantía» (22 jul. 2022) y, en el veredicto «falsamente», lo catalogó como «verbal sumario de única instancia» (1° mar. 2023), contrariando el principio de la «perpetuatio jurisdictionis». Afirmó no haberse valorado: a) Que el demandado en la causa verbal confesó que «es poseedor y propietario»; b) No se tuvo en cuenta que los antecedentes registrales, - el de su ascendiente -, se remontaba al 4 de abril de 2001, y el del convocado al «año 2013»; c) Que « los jueces en las sentencias No Cortan y Pegan, ellos Razonan»; y, d) Que tampoco se apreciaron los documentos, la inspección judicial y el dictamen pericial, pruebas que fueron decretadas oficiosamente.
Finalmente, adujo que pese a estar acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria, las pretensiones no tuvieron éxito. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún informó que, en interlocutorio de 18 de septiembre de 2024, declaró bien negada la apelación interpuesta por el tutelante contra el que no accedió a la nulidad adjetiva y, aseguró no haber vulnerado atributo fundamental alguno, ya que actuó con «apego y observancia de la normatividad legal y constitucional que rige la materia, en especial, la ritualidad que enmarca el trámite del recurso de queja previsto en los artículos 352 y 353 del C.G.P».
El Promiscuo Municipal de esa urbe remitió link del expediente y, manifestó, que: «el accionante pudo interponer desde un principio contra el auto admisorio de la demanda las acciones de ley, llámense recursos, excepciones o solicitudes de aclaración, adición o corrección y no lo hizo; y luego de ese auto admisorio, en los proveídos convocando a audiencias con fechas del 28 de enero de 2022; 22 de julio de 2022; 16 de agosto de 2022; 19 de octubre del mismo año y 25 de enero de 2023 que fijo fecha para diligencia de inspección judicial sobre el inmueble objeto del proceso, siempre se indicó que se trataba de un proceso reivindicatorio de mínima cuantía conforme el art. 392 del C G del P y que se debía surtir por el trámite previsto por los arts. 372 y 373 ídem, los cuales pudieron ser objeto de impugnación por el demandante si consideraba que se trataba de un proceso de menor cuantía y no de mínima, y sin embargo no lo hizo, por lo que mal puede pretender en este momento y luego de omitir o desechar esas oportunidades o mecanismos legales, acudir a la acción de tutela».
Aunado a ello, arguyó, que: «(…) halló probado que el demandado también tenía la propiedad del inmueble pretendido en reivindicación, pues adujo una sentencia de prescripción adquisitiva de dominio sobre ese bien proferida por el Juzgado Civil del Circuito de esta localidad, revestida de los principios de cosa juzgada y de acierto de legalidad.
Luego entonces, correspondía al despacho, como efectivamente lo hizo, admitir, aceptar u acoger esa calidad, lo que está muy lejos de atribuirle u otorgarle dentro de esa actuación y a través de esa sentencia lo señalado por el actor. Y ello por simple lógica, pues se admitió o encontró probada esa propiedad y no se hacía necesario adjudicarla nuevamente y, además, el proceso no se surtió por un trámite de esa naturaleza».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Montería desestimó el resguardo, dado que «frente a la providencia de 1° de marzo de 2023, se incumplió el requisito de inmediatez; y, en cuanto a la decisión de 18 de septiembre de 2024» la encontró razonable, pues en ella el juzgado del circuito censurado «declaró bien negada la apelación (…), al considerar que (..) es de única instancia atendiendo a la cuantía (avalúo catastral del inmueble) (…).
Además, (…) porque, aunque en el auto admisorio se indicó que el proceso era de menor cuantía, esa irregularidad fue subsanada en el curso de la actuación; amén de que, formal y materialmente, al asunto se le impartió el trámite de un proceso de única instancia». 2.- El impulsor refutó lo resuelto, porque: i) Frente a la inmediatez, se «ignoró que durante ese tiempo se agotaron los mecanismos judiciales apelación y queja lo que justifica la presentación de la Tutela en el tiempo adecuado, la última actuación fue el 18 de septiembre de 2024, se publicó en estado el día 19 de septiembre de 2024»; ii) Se dio un «trámite inadecuado del proceso reivindicatorio, no valoraron las pruebas; el Civil del Circuito validó la actuación del Juzgado Municipal sin examinar el contenido del Proceso»; iii) La sentencia de primera instancia «care[ce] de motivación y es errónea (…) [e] incongruente», debido a que se habló de un «asunto » y persona diferente a las del reivindicatorio.
Iteró que la «competencia del juez municipal quedó fijada desde la admisión de la demanda, conforme al principio de Perpetuatio Jurisdictionis (Art. 16 del CGP). En consecuencia, cualquier posterior intento de ‘saneamiento’ o cambio de cuantía resulta improcedente, pues la litispendencia quedó consolidada desde la radicación del proceso».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera fase. 1.1.- Roberto Luis Britton Perdomo pretende que se declare la nulidad de la decisión expedida el 1° de marzo de 2023 por el Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sahagún en el proceso n.° 2021-00153 y, en consecuencia, se concedan « todas las pretensiones de la demanda reivindicatoria» y se «disponga la restitución del bien inmueble» a su favor.
No obstante, entre la fecha de dicha resolución y la radicación del pliego superlativo (18 mar. 2025), transcurrió un lapso, por mucho superior al semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC3264-2025). 1.1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ».
Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. Y es que, lo por él afirmado, en el sentido que, el período indicado se computa desde cuando se «agotaron los mecanismos judiciales de apelación y queja» que interpuso contra la providencia que negó la nulidad en la que alegó los mismos hechos aquí discutidos, esto es, que al proceso reivindicatorio se le dio trámite de «menor cuantía » y luego se cambió a uno de «mínima cuantía », datando la última actuación del 18 de septiembre de 2024, no tiene la virtualidad de derruir el plazo señalado, en la medida que, como insistentemente lo ha dicho la Sala, el referido lapso se cuenta es a partir de la determinación confutada, pues, como se tiene decantado, los «pedimentos improcedentes posteriores», no sirven para modificar el límite inicial de los seis (6) meses comentados.
En torno a la inidoneidad de los mecanismos posteriormente propuestos que no sirven para interrumpir el « requisito de la inmediatez», esta Corporación precisó que: (…) ‘no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo ’ (STC7152-2018 reiterada en la STC2545-2021, STC11134-2022 y STC8432-2024).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto debatido, porque si el interesado se demoró en comparecer a esta vía especial, su descuido per se es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida del juzgador enjuiciado y con repercusión directa en los privilegios demandados. 1.2.- El anhelo encaminado a que se deje sin efecto el interlocutorio de 18 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, a través del cual, declaró bien denegada la alzada contra el de 5 de octubre de 2023 que negó la nulidad, también está llamado al fracaso, como quiera que el mismo no resulta arbitrario o caprichoso, sino que obedece a un criterio razonable y a la aplicación de la ley que rige el caso.
Allí, dicha autoridad memoró el argumento del precursor, según el cual: «el proceso es un verbal de menor cuantía pues así se indicó en el escrito de la demanda y que en el auto admisorio de la misma el juez de instancia indicó que el trámite a surtir seria el del un proceso verbal de menor cuantía, sin embargo, al revisar la providencia de fecha 25 de mayo de 2021 (…).
Es decir, que conforme al numeral segundo de dicha providencia el trámite seguido de la demanda fue el de un proceso verbal sumario estipulado en el art.390 del CGP., tanto es así tanto el traslado de la demanda como las demás etapas del proceso se llevaron a cabo por el trámite del proceso verbal sumario. Ahora, el a quo en audiencia del 22 de agosto de 2022 realizó una aclaración del auto admisorio de la demanda en el sentido que aclaró el trámite del proceso, advirtiendo que se trata de un proceso verbal sumario de mínima cuantía en atención a la cuantía del bien inmueble, decisión que no fue objeto de reparo alguno. Por su parte, al revisar los anexos de la demanda se tiene que, se aportó el certificado catastral del bien inmueble objeto de la litis expedido por el IGAC en el que se advierte que para el año 2020 el avalúo de predio correspondía a la suma de $2.949.000 (…)».
Seguidamente, reflexionó: «(…) el numeral 3° del artículo 26 del CGP (…) establece que en los procesos que versen sobre el dominio o posesión de bienes inmuebles la cuantía se determinará por el avalúo catastral de los mismos, por lo que si bien la demanda fue presentada en el año 2021 dicho avalúo en el término de un año no pudo aumentar de tal forma que superara la menor cuantía que para el año de presentación de la demanda era a partir de los $36.341.040.oo, determinándose entonces que el trámite surtido por el juez de primera instancia fue el adecuado.
Conforme a lo anterior, ha de decirse que la tesis planteada por el quejoso se aparta de cualquier lineamiento jurídico establecido, en tanto a que el legislador tiene previsto que los procesos de mínima cuantía son de única instancia, y la legislación adjetiva establece que para que la sentencia o cualquier providencia sea susceptible de conocerse en apelación, debe corresponder a un proceso que cuente con doble instancia, beneficio del que no gozan de manera general los procesos de única instancia, tal y como se desprende de lo previsto en los artículos 17, 390 y 321 del C. G. P. (…).
Debe agregarse sobre el tema y para ahondar en las razones desestimatorias, que desde su inicio hasta su juicio se clasificó como de única instancia por ser verbal sumario, en razón de su cuantía, hecho que no fue controvertido por las partes pese a tener la oportunidad para hacerlo, sino que se hizo posterior a la sentencia proferida. De hecho, pese a que se incurrió en un yerro en el auto admisorio de la demanda este fue subsanado por el despacho, pues el trámite surtido fue el que en efecto corresponde a la presente demanda, tanto es así que en los autos que fijaron fechas para la audiencia que prescribe la ley en estos procesos se hizo expresa mención que la misma se convocaba de conformidad a los dispuesto en el artículo 392 del CGP, norma que regula el trámite del proceso verbal sumario, y como si fuera poco se puede apreciar en el acta de audiencia del 22 de agosto de 2022 que el Juez al realizar el control de legalidad dejo expresa constancia que el proceso es de mínima cuantía. Se añade al efecto, que, por la naturaleza del litigio invocado, su cuantía se determina por el avalúo catastral del bien inmueble pretendido en reivindicación, lo que en verdad corresponde a la mínima cuantía para el año 2021».
Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el tutelante, quien quiere imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad de este sendero, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC2855-2025). 1.3.- Por último, en lo atinente a que el fallo de tutela recurrido «care[ce] de motivación y es errónea he (sic.) incongruente», porque en él se habló de un «asunto » y persona diferente a las del reivindicatorio objetado, baste decir que la mención allí hecha a otro tipo de proceso, obedeció a un lapsus calami que no tiene el poder de infirmar lo dirimido, ya que, con todo y ello, resolvió sobre las inconformidades expuestas contra lo rituado en el juicio confutado, al punto que el tutelante en la impugnación controvirtió lo así solventado; además, tales yerros, no están contenidos en la parte resolutiva de la providencia ni influyen en ella. 2.- Ergo, se avalará lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6066-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10069-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco).
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela instaurada por Roberto Luis Britton Perdomo contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Sahagún, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23660-40-89-001-2021-00153.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, para que se ordenara: «(…) Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, de fecha 1 de marzo de