Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00358-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6065-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00358-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernando Alfonso Fernández Guerra contra Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, trámite al que se vinculó a los aspirantes de la Convocatoria 27.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso «administrativo y acceso a los cargos públicos », presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Manifestó que participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27 y, luego de superar la prueba de aptitudes y conocimientos con un puntaje de 818.02, cuando realizó las evaluaciones virtuales de la subfase General del IX Concurso de Formación Judicial a través del aplicativo Klarway, la calificación obtenida fue de 785.840, por lo que formuló recurso de reposición. Indicó que mediante Resolución EJR24-1419 de 6 de noviembre de 2024 fue resuelto y se reajustó la calificación en 794, sin embargo, frente a las inconformidades planteadas a cada una de las preguntas enunciadas en el recurso, no existió pronunciamiento o motivación suficiente, tampoco se saneó el trámite administrativo «respecto de preguntas defectuosas que aún persisten, en especial las deducidas de la lectura de textos no obligatorios».
Afirmó que por esas irregularidades formuló anterior acción de tutela que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín declaró improcedente en sentencia de 11 de diciembre de 2024 porque existían otros mecanismos legales ordinarios, decisión que confirmó el Tribunal Administrativo de ese Distrito Judicial el 28 de enero de 2025.
Explicó que como «Se ha producido recientemente el advenimiento de nuevos hechos» porque tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en las acciones de tutela n°. 001-2024-00107-01, 004-2024-00107-01, 2024-00105-01 y 001-2025-00122-01 profirió sentencias el 18 de diciembre de 2024, 29 de enero y 4 de febrero de 2025, como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís en el radicado n°. 001-2025-00021 de 7 de marzo de 2025, « han protegido los derechos fundamentales de discentes del IX Curso de Formación Judicial al debido proceso y el acceso a los cargos públicos ordenando la exclusión de múltiples preguntas del examen del IX Curso de Formación Judicial ».
Agregó que, como del conjunto de preguntas excluidas en los fallos de la acción de tutela que promovió, se destacan en estas nuevas sentencias en su favor las identificadas con números P48 y P54 del programa de argumentación judicial y valoración probatoria, y las P63 y P77 del programa de derechos humanos y género, las cuales fueron calificadas con un puntaje de 0, que de ser aceptadas quedaría con un total de 801,5, radicó el 21 de enero de 2025 petición ante la autoridad accionada para que extendieran los efectos de la decisión judicial del Tribunal Superior de Armenia de 18 de diciembre de 2024 «en respeto (sic) al derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, se ordenara mi habilitación a la Subfase Especializada» y la autoridad accionada «mediante respuesta de la EJRLB del 14 de febrero de 2025 (ticket 27678) se resistió a excluir las preguntas defectuosas introduciendo un trato desigual y discriminatorio, pues excluye preguntas a unos discentes y otros no, olvidando una circunstancia objetiva (preguntas defectuosas deducidas de lectura no obligatorias)».
Señaló que, de otra parte, que «mediante petición del 18 de marzo de 2025 dirigí petición para que procediera a extender, también, los efectos de las otras decisiones judiciales: dos (2) sentencias del 29 de enero de 2025, ii) sentencia de 4 de febrero de 2025 y iii) sentencia del 7 de marzo de 2005 del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS, en respeto al derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, se ordenara mi habilitación a la Subfase Especializada», a lo que no se accedió en respuesta de 8 de abril de 2025.
Sostuvo que la actuación administrativa descrita, «introduce un trato desigual, pues no resulta entendible una discriminación a algunos discentes que se encuentran en similares condiciones a los discentes accionantes a quienes se le ha excluido las preguntas defectuosas deducidas de lecturas no obligatorias». 2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar a la entidad accionada que « 2.
(…) resuelva reconocerme los puntos de las preguntas: P48, P54 del (programa de argumentación judicial y valoración probatoria); P63 y P77 del programa de Derechos Humanos y Genero, las cuales derivan de lecturas de textos frente a los cuales no eran considerados obligatorios para la evaluación y que las autoridades judiciales han ordenado excluir; asimismo cualquier otra pregunta defectuosa que se considere la EJRLB defectuosa en la labor de saneamiento del Curso de Formación Judicial. 3.
Se ordene, la inclusión definitiva, la inscripción y habilitación en la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial». Y que, como medida provisional, «se disponga mi inclusión provisional en la sub-fase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional» (Negrilla en texto). 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, respondió que en la resolución EJR24-1419 fueron incluidos los argumentos y las razones de validez de cada pregunta, también fueron abordados y resueltos todos los argumentos de inconformidad expresados por el accionante en su momento.
Expuso que las irregularidades advertidas dentro de algunas preguntas de los componentes académicos de las evaluaciones de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial, fueron subsanadas y corregidas en su momento, por lo que los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 ya tenían incluidas las correcciones de las que presentaban falencias y, que por ende otorgó un puntaje adicional para todos los participantes del concurso.
Refirió que como lo indicó el fallo proferido en la acción de tutela que propuso el actor con anterioridad, este mecanismo resulta improcedente para solicitar la protección de derechos fundamentales en el concurso de méritos para la provisión de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-17077 de 16 de agosto de 2016, pues para tal fin cuenta con los mecanismos consagrados en la Ley 1437 de 2011 y, le correspondía acudir al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que podía solicitar la medida provisional.
Agregó que el señor Hernando Alfonso Fernández Guerra mediante petición radicada el 21 de enero de 2025 en la plataforma electrónica tickets, requirió por efecto del mecanismo de extensión jurisprudencial el reconocimiento de algunas preguntas del cuestionario de la evaluación de la Subfase General del IX Concurso de Formación Judicial, solicitud que fue negada mediante oficio de 14 de febrero de 2025, porque los efectos jurídicos de los fallos proferidos en las acciones de tutela tienen carácter de inter partes, lo que implica que sus efectos no pueden ser replicados de forma equivalente debido a la naturaleza particular y concreta que resuelven este tipo de mecanismos de protección Constitucional.
Y reiterada la petición el 18 de marzo la negó con similares argumentos en oficio EJO25-933 de 8 de abril de 2025. Señaló, además, que conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que regula la selección de sentencias de tutela para su revisión por la Corte Constitucional, hasta la fecha esa Corporación no ha seleccionado, ni emitido pronunciamiento sobre las sentencias concedidas en favor de otros discentes.
Por lo tanto, no es posible extender los efectos de esos fallos a personas no involucradas en los respectivos procesos. Finalmente indicó que no existe una vulneración a los derechos fundamentales que reclama el actor, porque de momento no se ha proferido una decisión administrativa o sentencia de unificación, que haya determinado la exclusión de preguntas del programa de estudios de la Subfase General de curso de formación judicial.
CONSIDERACIONES 1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a las decisiones adoptadas por otra autoridad judicial o por particulares, siento estos, (…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]”. [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.
Problema jurídico. El señor Hernando Alfonso Fernández Guerra está inconforme porque la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, negó las solicitudes que presentó mediante derecho de petición que radicó el 21 de enero y 18 de marzo de 2025. 3. Caso concreto. El accionante por los canales institucionales autorizados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, radicó dos escritos mediante ticket # 27678 de 21 de enero de 2025, reiterada en ticket # 29686 de 18 de marzo, denominados « Petición de extensión de efecto sentencia que ordena excluir pregunta », en los que manifestó que el Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en diferentes acciones de tutela han « protegido los derechos fundamentales de discentes del IX Curso de Formación Judicial al debido proceso y el acceso a los cargos públicos ordenado la exclusión de múltiples preguntas del examen del IX Curso de Formación Judicial entre las que se destaca a mi favor para acercarme el umbral de los 800 puntos: P48, P54 del programa de argumentación judicial y valoración probatoria: P63 y P77 del programa de Derechos Humanos y Genero, las cuales arrojan el siguiente puntaje: 801,5».
(Negrilla en texto). Con fundamento en esos hechos requirió «se expida nuevo acto administrativo que contenga una nueva sumatoria o recalificación teniendo en cuenta las preguntas defectuosas excluidas por las referidas decisiones judiciales y, en consecuencia, ordene mi inclusión definitiva en la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial y la habilitación de la plataforma dispuesta para ello, teniendo en cuenta mi cercanía al umbral de 800 puntos, pues hasta el momento cuento con un puntaje de 794 ».
Mediante comunicaciones de 14 de febrero de 2025 y, n°. EJO25-933 de 8 de abril, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, negó esas solicitudes porque las decisiones adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes y, su motivación solo constituye un criterio auxiliar para la actividad de los jueces.
Refirió que, de acuerdo con la citada normativa, « los efectos resolutivos de las sentencias de tutela señaladas en su escrito fueron pronunciados por jueces constitucionales en contextos específicos de los accionantes. Los efectos de dichos fallos de tutela, hasta el momento, no se han extendido a otras latitudes, puesto que, como se ha mencionado, en tales sentencias de tutela los efectos son inter-partes e incumben a un individuo determinado».
Explicó que los pronunciamientos y actuaciones administrativas están acorde a la Constitución Política, jurisprudencia y ordenamiento jurídico y, la garantía al derecho a la igualdad no ha sido vulnerado porque los efectos jurídicos de los fallos mencionados « fueron dirigidos singularmente a los accionantes esta corporación acató ». En consecuencia, no accedió a la petición para extender los efectos de las decisiones enunciadas emitidas por los jueces constitucionales 4.
Inexistencia de vulneración. Al examinar la queja y las respuesta recibida en este trámite, se puede evidenciar que la entidad accionada frente a las solicitudes para que se hicieran extensivos al actor los efectos de algunas decisiones proferidas en acciones de tutela promovidas contra la resoluciones que resolvieron los recursos de reposición, instaurados por algunos discentes contra la resolución n° EJR24-298 de 21 de junio de 2024 « Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», y en consecuencia expidiera un nuevo acto administrativo, « que contenga una nueva sumatoria o recalificación teniendo en cuenta las preguntas defectuosas excluidas por las referidas decisiones judiciales», emitió respuesta que fue notificada al interesado y, con independencia de lo resuelto, lo cierto es, que este nuevo amparo resulta abiertamente improcedente, porque no se evidencia una situación que comprometa el debido proceso «administrativo y acceso a los cargos públicos », que amerite la injerencia del juez de tutela.
Véase que para la prosperidad del amparo, se requiere, « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada hace poco en STC1663-2024, STC4027-2024 y STC190-2025, entre otras). 5.
La presunta vulneración al derecho a la igualdad. El accionante considera que la Escuela Judicial desconoció esa garantía constitucional, al no extender los efectos de los fallos de tutela promovidos por algunos discentes del concurso, en los que se concedió el amparo implorado y se tuvieron como aciertos algunas de las preguntas que, para su caso particular, solicitó fueran tenidas como aprobadas.
De acuerdo con el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, por regla general las providencias emitidas en la jurisdicción constitucional frente a protección de derechos fundamentales, tiene un alcance inter partes, es decir, no tienen la virtualidad de extenderse a terceros ajenos a la actuación y, solo de manera excepcional puede ampliarse a estos, a través de los «efectos inter comunis».
Frente a esa particular potestad, la Corte Constitucional en sentencia SU349 de 2019, indicó, (…) La decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”.
El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional». ( Se subraya con intención) Postura que recordó en la T-081 de 2021, ( ) Así entonces, de lo dicho se sigue que la Corte Constitucional está facultada para modular, en la forma inter comunis, los efectos de sus sentencias, siempre que “(i) existan otras personas en la misma situación;
(ii) exista identidad de derechos fundamentales violados; (iii) en el hecho generador; (iv) deudor o accionado; además de (v) un derecho común a reconocer; y, finalmente, (vi) identidad en la pretensión”. (…) Es claro que, por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”.
Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”. Así las cosas, no se evidencia amenaza o vulneración al derecho fundamental a la igualdad que reclama el actor, porque los efectos de los fallos de tutela que pretende se hagan extensivos a su caso, son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (STC1295-2022, STC14974-2022, STC633-2023). 6.
Conclusión. Conforme a lo anterior, la acción de tutela es improcedente por cuanto no existió amenaza de los derechos fundamentales del actor en la respuesta de la entidad a la petición del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Francisco Díaz Jiménez contra Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5