Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01818-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6064-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01818-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Amanda Calle Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 2019-00190-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad, « desconocimiento a [el] derecho de posesión » y « desconocimiento a las normas procesales y sustanciales », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que desde el 1° de marzo de 1998 con Gustavo Niño Márquez iniciaron una unión marital de hecho, que subsistió de manera continua e ininterrumpida por un lapso superior a 19 años y, estuvo vigente hasta el fallecimiento de su compañero el 14 de junio de 2018.
Indicó en vigencia de la sociedad patrimonial, adquirieron mediante contrato de compraventa de posesión y mejoras suscrito el 19 de marzo de 2013 entre Abel Ángel Niño Calderón y su compañero, el «lote de terreno en un área de terrero de seis metros con sesenta centímetros (6.60 ms), de frente por diez metros (10 ms), de fondo con la construcción en el edificada de dos (2) alcobas, un baño, sala comedor, cocina, lavadero, y en el frente tiene un hola enrejado, ubicado en el barrio los puentes, jurisdicción del casco urbano de Silvania Cundinamarca, cuyos linderos son ( ) ».
Explicó que, al no lograr despojarla de su posesión, porque fue amparada por la inspección de policía de la ciudad de Silvania, los señores Bertha Filomena Niño de Silva, Edelmira, María Dolores, Flor María y Álvaro Niño Márquez, promovieron en su contra proceso reivindicatorio, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que, desconociendo las pruebas obrantes en el proceso y el documento mediante el cual su compañero compró el predio y la posesión, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones y le ordenó entregar el inmueble a las demandantes, quienes, afirmó, no tienen ningún derecho sobre el mismo.
Señaló que, en sede de apelación, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta el escrito de apelación que presentó su apoderado judicial, vulnerando sus derechos de defensa y debido proceso. Afirmó que las demandantes jamás han tenido la posesión del bien, pues es ella quien posee la «titularidad» y reside exclusivamente en el inmueble desde hace más de 10 años con ánimo de señora y dueña. Sostuvo que las autoridades accionadas en las sentencias que profirieron, incurrieron en vía de hecho y vulneraron sus garantías, porque desconocieron la coposesión de ella y su compañero desde el año 2010, además valoraron indebidamente los testimonios recibidos en el proceso, lo que les impidió determinar en el caso concreto, si se cumplían o no los requisitos para decretar la existencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó, «(…) se sirva decretar la Nulidad de todo lo actuado dentro del PROCESO VERBAL REINVIDICATIRIO DE. EDELMIRA NIÑO MARQUEZ Y OTRAS CONTRA AMANDA CALLE HERRERA No. 2019-00190-00 y como consecuencia toda la actuación surtida en tribunal de Cundinamarca sala civil familia en la actuación No. 25290310300220190019001 por ser contraria a la normatividad procesal y desconocer mis derechos de posesión. Se me reconozca la posesión que tengo quieta tranquila y pacífica del inmueble de mi posesión y propiedad tal como lo reconoció la Inspección de Policía de Silvania.
ORDENA R AL SEÑOR JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA SE ABSTENGA DE EFECTUAR ALGUNA DILIGENCIA DE ENTREGA DE MI INMUEBLE POR ESTAR VICIADA DE NULIDAD TODA LA ACTUACION ALLI SURTIDA EN EL PROCESO. 25290310300220190019000» (Mayúscula fija en texto). Además, destacó que el amparo lo promueve como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se ocasionaría con la entrega del inmueble, toda vez que es una persona de la tercera edad y no cuenta con otro medio de defensa. 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, informó que tramitó el proceso declarativo promovido por Edelmira Niño Márquez, María Dolores Niño Márquez, Flor María Niño Márquez, Álvaro Niño Márquez y Bertha Filomena Niño de Silva contra Amanda Calle Herrera, bajo el radicado No. 2019-00190 y, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 16 de mayo de 2024, la cual confirmó el Tribunal Superior mediante fallo de 3 de diciembre de 2024.
Agregó que la actora pretende revivir términos y etapas procesales debidamente concluidas y solicita además que se suspenda la entrega del bien a reivindicar, lo que es improcedente, porque la acción de tutela no puede ser usada para suspender el desalojo. 2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre muchas otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Amanda Calle Herrera cuestiona las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el 16 de mayo de 2024, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria promovida en su contra y le ordenó la restitución del inmueble objeto del proceso, así como la del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas de 3 de diciembre de 2024 que confirmó la anterior, no obstante el análisis de la Corte se circunscribe a la última providencia, al ser la que desató la controversia.
Así mismo, la accionante solicita se le conceda el amparo como mecanismo transitorio para que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 En el proceso reivindicatorio promovido por Bertha Filomena Niño de Silva, Edelmira, María Dolores, Flor María y Álvaro Niño Márquez contra Amanda Calle Herrera, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en sentencia de 3 de diciembre de 2024, confirmó en todas sus partes, la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá de 16 de mayo de 2024, en la que resolvió declarar, i) no probada la excepción de mérito formulada por la parte demandada en el proceso principal, ii) que pertenece en dominio pleno y absoluto a los demandantes de la demanda principal el predio denominado Los Pinos ubicado en el área urbana del municipio de Silvania departamento de Cundinamarca, iii) Ordenar a la demandada Amanda Calle Herrera restituir el bien dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, iv) declarar probada la excepción de mérito formulada por la curadora ad litem de las personas indeterminadas, en la demanda de reconvención por prescripción adquisitiva de dominio denominada « falta de los requisitos para que se configure la prescripción ordinaria» y, v) Rechazar todas las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por la demandante Amanda Calle Herrera.
Para llegar a esta determinación, la Corporación accionada después de relatar los antecedentes fácticos y las etapas del proceso, lo resuelto por el a quo y los motivos de la apelación, determinó que la prescripción por virtud de la cual la señora Amanda Calle Herrera quiso adquirir el dominio del inmueble objeto del litigio, fue la ordinaria, la que opera en presencia de 5 años de posesión, tal como lo prevé la ley 791 de 2002, con la buena fe y justo título, que entraría analizar.
Inició destacando jurisprudencia que se ha ocupado de del tema del presupuesto del justo título -SC388-2023-, e indicó que, para el caso concreto, el allegado fue la compraventa « de posesión y mejoras » suscrita el 19 de marzo de 2013, a través del cual Abel Niño Calderón se comprometió a trasferir a Gustavo Niño Márquez la « posesión y mejoras que se encuentran construidas » sobre los 6,60 mts2 reclamados en el escrito de demanda, razón por la cual, la señora Amanda Calle Herrera no puede valerse de tal documento para que prospere su usucapión ordinaria, pues no adquirió el dominio porque ella no fue la beneficiaria de esa transacción porque quien tenía la calidad de comprador era el fallecido Gustavo Niño Márquez y, señaló que, ( ) si en gracia de discusión de que la compraventa sí tuviese el poder de favorecer a la recurrente, aun así, no puede calificarse como un justo título comoquiera que los contratantes no diseñaron el negocio en función de que se cumpliese la trasferencia del derecho de dominio, y este panorama es así porque en el acuerdo no se introdujeron tratativas que dieran paso a materializar la entrega de la propiedad mediante las rutas legales vigentes, pues los negociantes solo pusieron su mirada en la venta de la posesión y mejoras de 6,60 mts2 del feudo distinguido con la matrícula inmobiliaria 157-43852; de allí que ese pacto contractual no podría transmitir a Amanda Calle Herrera la creencia de que se hizo al dominio del bien dado que “no puede haber título justo en quien celebra un negocio que, por su naturaleza, le indica de antemano que el objeto de la transmisión no es la cosa misma sino cuestiones distintas, como lo son, para citar un ejemplo, las meras acciones y derechos sobre la cosa. ‘Porque solamente es justo el título que hace creer razonadamente en qué se está recibiendo la propiedad’ dijo la Corte en sentencia de 4 de julio de 2002, expediente 7187; y que si a la postre, a pesar de esa creencia fundada, no se alcanzó la propiedad, ‘se debió, antes que, por defecto del título, a la falencia en la tradición”, (casación civil de 5 de julio de 2007)».
Agregó que conforme con la información que obra en el expediente, quien actuó en calidad de vendedor, esto es, Abel Niño Calderón, no se encontraba habilitado para transferir el dominio del inmueble, pues a la fecha en que firmó la compraventa el 19 de marzo de 2019, ya no tenía la titularidad del predio, porque mediante escritura pública 421 de 2 de mayo de 2009 transfirió la propiedad a los demandantes, lo que evidencia que tanto el comprador fallecido como la recurrente tuvieron claro que la negociación no podía incluir el dominio, precisamente porque el vendedor no era el dueño del bien cuando suscribió la promesa de compraventa, así las cosas, consideró, que la señora Amanda Calle Herrera no podía señalar lo contrario bajo la defensa que no sabía quién era el verdadero propietario, porque además que tal hecho no fue expuesto en primera instancia, la familiaridad de los contratantes -padre e hijo- hace presumir que estaban enterados que Abel Niño Calderón no era el dueño al momento de suscribir el contrato, circunstancias que imposibilitaban calificar como justo título la compraventa arrimada.
En este sentido, agregó que, al no existir justo título se desfigura la posesión regular necesaria para adquirir el dominio de la cosa implicada por vía de la prescripción ordinaria y, al no concurrir tal presupuesto, no es posible predicar la buena fe de la recurrente, que por igual exige la comentada modalidad de usucapión, «escenario que a las claras exime de cotejar si aquélla fue coposeedora en el espacio temporal descrito en la alzada, pues la inexistencia del justo título quebranta por completo su intención de hacerse dueña de los de 6,60 mts2 que actualmente ocupa, sin que ello sufra alteración por la avanzada edad de la inconforme, pues su condición en este caso no puede imponer que se pasen por altos los requisitos que el legislador estableció para la prescripción ordinaria».
Sostuvo igualmente, que no era factible abordar el tema de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio o el señorío de los comuneros, conforme lo expuesto en el recurso de apelación, toda vez que en la demanda de reconvención no se expuso tal aspecto y entrar a analizarlo iría en detrimento del debido proceso de los demandantes, además que la segunda instancia no fue diseñada para replantear el conflicto, ni para invocar defensas no exteriorizadas a tiempo.
Pese a lo anterior, señaló que la demandada principal no podía beneficiarse de la pertenencia extraordinaria, en tanto que, desde la fecha que indica inició su posesión -enero de 2010- hasta la época de la radicación de la demanda -13 de mayo de 2019-, no transcurrió la década prescriptiva necesaria para esa usucapión. 3.2 Conforme lo expuesto, no se advierte la configuración de la vía de hecho alegada por la accionante, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, fundamentó la decisión de confirmar la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda reivindicatoria, con apoyo en las normas y pronunciamientos jurisprudenciales que regulan los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio.
Además, analizó los elementos de prueba que obran en el expediente, circunscribiendo su análisis a los reparos concretos, los que valorados en su conjunto lo llevaron a concluir que la recurrente no tenía un justo título, lo que imposibilita tener la posesión regular necesaria para adquirir el dominio del bien por vía de la prescripción ordinaria.
Ahora, lo que se evidencia en el caso concreto, es una discrepancia de criterio de la actora porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas). 4. De la improcedencia de la acción de tutela para suspender diligencias de entrega. En relación con la solicitud de suspensión de la entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio, se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá en la sentencia de 16 de mayo de 2024, al acceder a las pretensiones de la demanda principal de reivindicación, ordenó consecuentemente a la demandada - aquí accionante - restituir el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a los demandantes señores, Edelmira Niño Márquez, María Dolores Niño Márquez, Flor María Niño Márquez, Álvaro Niño Márquez y Bertha Filomena Niño de Silva, decisión que se confirmó por el Tribunal Superior accionado.
En este sentido, debe señalarse que no resulta viable acudir a este amparo extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, pues la orden de entrega del inmueble se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del proceso. Al respecto ha señalado esta Sala que, ( ) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales».
(CSJ. STC791-2021 reiterada entre otras en STC2754-2023 y STC1241-2024). Y señaló además que, (…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ, STC7665 de 9 jun. 2016, STC-2354-2022, STC871-2023, STC4102-2023, STC14229-2024 y, STC2788-2025, entre otras).
Y es que, si bien la accionante pretende la concesión del amparo de manera transitoria, lo cierto es que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este amparo supralegal, pues para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. 5.
Conclusión. El amparo solicitado será negado por no advertir vía de hecho en la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas de 3 de diciembre de 2024, pues la providencia se halla razonable y ajustada al ordenamiento legal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Amanda Calle Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10