1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00411-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6063-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00411-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de abril de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Oliver instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencia de esta misma ciudad, extensiva al Séptimo de Familia del Circuito de esta sede y demás intervinientes en los consecutivos 11001-31-10-007-2016-00231-00 y 11001-31-10-028-2024-00648-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, mínimo vital y vida digna», para que se ordenara: i).- Dejar sin efectos «la liquidación [efectuada en el proceso 2016-00231-00] y en su lugar reliquide el proceso (…) por el 25%, toda vez, que en distintas oportunidades le he indicado al juzgado que vulneran a mi menor hija LUISA al no ser tenida en cuenta en protección judicial, de su 25% de alimentos, y efectuando la liquidación con el 50% favoreciendo solo a mi hija mayor YOLANDA (…)». ii).- Exonerar de la «cuota alimentaría, al suscrito, (…) toda vez, que mi hija YOLANDA ya cumplió sus 25 años, y puede valerse por sí misma». iii).- Al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá «realizar diligentemente proceso de exoneración de alimentos el cual en primera medida fue conocido por el juzgado 28 de familia circuito (…) y a pesar de haber sido trasladado a [esa dependencia] aun no registra en sistema actuaciones».
Del dossier se extrae que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de alimentos que Marina promovió contra el tutelante -rad. 2016-00231-, decretó embargo del 50% de la asignación mensual y demás emolumentos percibidos por este en la Policía Nacional, quien además tiene «resolución de pensión por invalidez n.° 00939 de 2004, con pérdida de capacidad laboral permanente del 87.09%» (11 ag. 2016).
Remitido el expediente al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias capitalino, este aprobó la liquidación de crédito -presentada por la demandante- por $142.459.979 (8 ag. 2023) y en auto de la misma fecha, negó la solicitud de Oliver dirigida a que se le exonerara «(…) de las obligaciones a la alimentaria [ya que ese] despacho solo es competente para determinar el cumplimiento de la obligación del título base de ejecución».
El accionante sostuvo que en reiteradas ocasiones ha manifestado al estado censurado «(…) la obligación que tengo con mi núcleo familiar actual menor hija Luisa, quien tiene en la actualidad 7 años, nacida el 17 marzo de 2018, y mi esposa Patricia (sociedad conyugal vigente) … a quienes debo por ley protección y resguardo (…)» y, dado a que «en la actualidad, mi hija Yolanda (…) objeto de la obligación alimentaría, cuenta con la mayoría de edad 25 años», estima pertinente priorizar las obligaciones con su menor hija «… [pues] se encuentra en los comienzos de su vida y necesita la protección de la cual ha gozado todos estos años mi [otra] hija (…)».
Agregó que «(…) la liquidación manifestada (…) se encuentra mal liquidada, ya que, no se tuvo en cuenta a mi menor hija Luisa, (…) a pesar de haberle manifestado y aportado las documentales de soporte de la responsabilidad con la menor». También, que adelantó «proceso de exoneración de pensión alimenticia» que correspondió al Juzgado Veintiocho de Familia del Circuito de Bogotá -rad. 2024-00648-, quien suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso «(…) remitir el proceso por competencia (…) al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá bajo el tenor del numeral 6 del art 397 del C.G.P. (…)», ocasionando con ello «un yerro, ya que, he tratado de reducir la cuota e indicar debo alimentos a mi segunda hija quien es menor de edad a quien están vulnerando sus derechos». 2.- El Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá adujo que «(…) no tiene competencia alguna para resolver sobre [el conflicto], pues, el expediente 2016-00231 actualmente se encuentra en los Juzgados de ejecución de sentencias y respecto de la exoneración de alimentos, se encuentra pendiente por resolver el conflicto de competencia (…)».
El Veintiocho de la misma especialidad informó «que, por acta de reparto de septiembre 12 de 2024, se nos asignó el conocimiento del proceso de exoneración de cuota alimentaria de Oliver contra Yolanda, al que le asignamos el n.° 2024-648. No obstante, por auto de diciembre 4 de 2024 se declaró la incompetencia de este juzgado para conocer de dicha actuación y se ordenó remitir el expediente al homólogo Séptimo de Familia de Bogotá, lo cual se concretó mediante oficio B-0308 de diciembre 11 de 2024».
El Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá allegó link del expediente n. 2016-00231, relató las actuaciones allí desplegadas y señaló que «(…) las solicitudes presentadas en el escrito de tutela (…) ya han sido presentadas al interior del proceso y han sido resueltas de manera desfavorable por ser contrarias a derecho (…)», ello, en virtud a que «el presente asunto corresponde a un proceso ejecutivo de alimentos, donde claramente se ejecuta el título base de ejecución, sin que este pueda entrar a modificarse al interior del proceso; asimismo, al ser un proceso ejecutivo de alimentos la deuda, correspondiente a las cuotas causadas y no canceladas, no desaparece sino hasta tanto se verifique el pago de las mismas».
El Trece de Familia de esta urbe comunicó que «le correspondió por reparto del 2 de junio de 2017 el proceso de disminución de cuota alimentaria instaurado por Oliver, en contra de Marina, como representante legal de Yolanda, que fue radicado bajo el n.° 2017-00203 (…) e inadmitido por auto del 8 de junio de 2017, y [posteriormente] se rechazó por competencia mediante proveído del 22 de junio de 2017, en el que a la par se ordenó remitir el proceso al Juzgado 7° de Familia de Bogotá, autoridad que propuso conflicto negativo de competencia», que dirimido, se le atribuyó la competencia, por lo que, «(…) mediante proveído del 23 de febrero de 2018 la rechazó, al no haber sido subsanada en debida forma, proveído que no fue objeto de recurso».
La Personería de Bogotá aseveró no haber vulnerado garantía alguna del convocante, teniendo en cuenta que «(…) las actuaciones oficiales sobre las cuales recae el reproche de la parte accionante constitucional no tienen como fuente gestora la Personería delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional de la Personería de Bogotá».
La Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá, el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional y el Banco Agrario de Colombia requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La apoderada de Valentina Gómez Serrano en la Litis confutada, se opuso al amparo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras hallar insatisfechos los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, en tanto, «(…) Oliver no demostró haber ejercido su derecho de defensa y contradicción frente a la liquidación del crédito presentada por la demandante.
De acuerdo con la regla 2ª del artículo 446 del CGP, tenía la posibilidad de objetarla durante el término de traslado y, además, podía interponer recurso de reposición contra el auto que la aprobara (…) y en este caso, al no presentar objeciones dentro del plazo procesal establecido, incumplió con su carga procesal, lo que impide que prospere la acción de tutela (…)».
Además, porque: «(…) si el propósito de la acción es dejar sin valor y efecto la liquidación aprobada el 8 de octubre de 2020 (sic) y, en consecuencia, realizar una nueva reliquidación en el marco del proceso ejecutivo de alimentos, [tampoco] es procedente [pues] desde esa fecha hasta la presentación de la acción de tutela el 19 de marzo de 2025, ha transcurrido un tiempo superior al considerado razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo». 2.- El gestor replicó el anterior desenlace, reafirmando sus raciocinios primigenios.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia, por las siguientes razones: 1.1.- Oliver pretende la revocatoria de los proveídos dictados el 8 de agosto de 2023 expedidos por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencia de Bogotá en el juicio n.° 2016-00231, por medio de los cuales, aprobó la liquidación de crédito y negó la solicitud elevada, encaminada a que se le exonerara «(…) de las obligaciones a la alimentaria [ya que ese] despacho solo es competente para determinar el cumplimiento de la obligación del título base de ejecución», porque trasgreden los «derechos fundamentales» de su menor hija Luisa, pues « no se tuvo en cuenta [en la liquidación] … a pesar de haberle manifestado [al juez de su existencia y necesidades] y aportado las documentales de soporte de la responsabilidad con la menor».
Sin embargo, entre la fecha de tales resoluciones y la radicación del pliego superlativo (19 mar. 2025), transcurrieron un (1) año, siete (7) meses y once (11) días, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela». Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión debatida, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos fundamentales invocados.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC2079-2025). 1.1.1.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada», no obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, toda vez que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. 1.2.- Frente a la aspiración de Oliver, tendiente a que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá imprimir celeridad al «proceso de exoneración de pensión alimenticia» n.° 2024-00648, auscultado dicho asunto en la Web Consulta de Procesos, se encontró que: - Inicialmente el referido pleito fue repartido al Juzgado Veintiocho de Familia del Circuito de Bogotá, quien se negó a avocar conocimiento y lo remitió al Séptimo de Familia de este lugar (4 dic. 2024). - Este a su vez, rehusó su trámite, señalando que no fijó la cuota alimentaria objeto del proceso; no obstante, sí conoció del ejecutivo de alimentos presentado en el año 2016, el cual se encuentra actualmente en los Juzgados de Ejecución en Asuntos de Familia.
Provocó conflicto negativo de competencia. - La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dirimió la colisión y dispuso que «el [Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá] es competente para conocer del presente asunto» (2 abr. 2025). - Cumplido el anterior mandato las diligencias retornaron al despacho designado el día 4 siguiente.
De conformidad con lo antes relatado, se descarta la vulneración a las garantías del promotor por parte del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, al paso que el accionante deberá aguardar las resultas de esa lid a cargo del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, quien será el responsable de analizar en el marco de sus funciones la viabilidad de sus aspiraciones, circunstancia que imposibilita la injerencia superlativa rogada.
En esa materia, esta Corporación, ha dicho que: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.
(CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023, STC1620-2024 y STC4668-2025). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6063-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00411-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de abril de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,