Micelio
STC6062-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00395-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6062-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00395-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de marzo de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nubia Hernández Bocanegra instauró contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad, las Comisarías Octava de Familia de Kennedy IV y « 37, Sector 4, RUG NO. 84201515 (sic) », extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 564-2021.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de las garantías al debido proceso, igualdad, intimidad, libertad y « asistencia de las personas de la tercera edad », para que se ordenara revocar « toda la actuación surtida en el (…) radicado No. 11001311002320240084000 - consulta del acto administrativo del 30 de octubre de 2024 (proceso juzgado 13 de familia), y Medida de Protección No. 564-2021 - RUG: 1515-2021 (01-10-2021), e incumplimiento de medida de protección RUG No. 842101515 ».

De la demanda y pruebas del infolio se deduce que la Comisaría cuestionada admitió la solicitud de medidas de protección que Luz Stella Hernández Bocanegra promovió contra la accionante (1º oct. 2021) y, surtidas las etapas de rigor, las impuso a favor de la primera, mandando a la segunda, en lo medular, abstenerse y cesar « todo acto de provocación, agresión, intimidación, amenaza, agravio, acoso, persecución o cualquier otro acto que cause daño tanto físico como emocional » (9 nov. 2021); disposiciones que cobraron ejecutoria sin recursos.

Posteriormente, abrió incidente de cumplimiento que culminó con fijación de multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la conminada al hallar probado que en el mes de septiembre de 2024 agredió física, verbal y psicológicamente a la beneficiaria de las guardas (30 oct. 2024), directriz que, en sede de consulta, validó el juzgado censurado (24 feb. 2025).

La actora sostuvo que, a diferencia de su antagonista, nunca fue debidamente enterada de ese asunto, porque la dirección física a la que se remitieron las comunicaciones corresponde al domicilio de su hermana Luz Stella, destacando que, aunque ella vive en el mismo predio ( de propiedad de sus difuntos padres ), lo hace en un garaje que no tiene nomenclatura, lo que aquélla nunca manifestó a la autoridades convocadas y de lo cual se ha aprovechado para ocultarle ese tipo de misivas e, incluso, la facturación de servicios públicos.

Adujo que para el señalamiento de las «medidas » se incurrió en diferentes irregularidades, entre ellas, se pasó por alto que la denunciante indicó erróneamente el número de identificación de la denunciada y, ambiguamente, atestó que ésta la amenazó de muerte pero luego lo desmintió, sin embargo, la Comisaría cimentó la actuación en la primera afirmación; así mismo, Luz Stella mintió al afirmar no aceptar el ofrecimiento de hospedaje transitorio porque « estaban iniciando el juicio de sucesión », lo cual era falso; tampoco « cumplió con el tratamiento psicológico ordenado (…)[,] no aportó la certificación de que se encontraba en tratamiento », ni aceptó los mecanismos otorgados para su «protección ».

También, que, aunque fue citada para la audiencia del 9 de noviembre de 2021, el notificador no le entregó « ninguna copia del auto (…), ni documentación alguna para defender[s]e y poder rendir descargo[s] en la audiencia (…)[,] no dejaron entrar [sus] testigos (…) ni aportar pruebas a [su] favor »; lo que, en suma, especialmente por su desconocimiento del procedimiento, implicó que no pudiera apelar lo definido ni contar con abogado que la asistiera, lo que, por demás, allí se le dijo que « no se hacía necesari[o] ».

En cuanto al posterior incumplimiento, aseveró que: i) en la comunicación de 2 de octubre de 2024 se invirtieron los nombres de accionante y accionada; ii) no reposa pieza alguna que acredite la aparente fijación de aviso en la puerta de su domicilio; iii) el número telefónico al que supuestamente intentaron contactarla no corresponde al suyo; iv) aunque la misiva de 30 de octubre de 2024 sí le fue entregada directamente, se notificó el 12 de noviembre siguiente, le entregaron el « fallo a TRES 83) folios », solamente le manifestaron que « tenía que pagar, o ir[s]e para la cárcel », y que el caso estaba ante los Jueces de Familia, sin precisarle ante cuál, para ejercer su defensa, ni proporcionarle « ninguna copia del expediente ».

Agregó que el pasado 2 de diciembre presentó memorial ante la Comisaría explicando lo descrito, pensando que sería enviado al Juzgado, pero ello no ocurrió, lo que le imposibilitó comparecer ante éste a rendir sus descargos. Finalmente, arguyó ser « mujer adulta mayor » (de 66 años), con dificultades médicas ( por problemas de cataratas, miopía y columna ), sin bienes de fortuna, ni ingresos, se « gan[a] la vida haciendo remiendos de costura » y no cuenta con ayuda alguna, salvo $180.000 que el Estado le brinda mensualmente, circunstancias desatendidas por el juzgado al ratificar la sanción pecuniaria, aunado a que « nadie está obligado a lo imposible ». 2.- El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá se opuso al amparo porque « adelantó el proceso (…) con sujeción a la constitución y la ley, y el trámite establecido para los procesos de Medida de Protección », resolviendo de « acuerdo a las pruebas y al procedimiento administrativo, encontrándose probados los hechos de maltrato verbal y psicológico, realizados en contra de (…) LUZ ESTELLA (…) por parte de la aquí accionante, vulnerando la sana convivencia de la familia y del buen trato entre [sus] miembros (…), teniendo en cuenta los criterios de gravedad del despliegue de conductas y bajo la imperiosa necesidad de prevenir nuevos comportamientos, como los que describieron en la referida providencia ».

La Comisaría Octava de Familia de Kennedy IV sostuvo que « no se vulneró ningún derecho fundamental (…) y se actuó con el debido proceso » y destacó que la gestora « fue notificada en estrados el 9 de noviembre de 2021 de las implicaciones de volver a generar hechos de violencia incumpliendo la medida de protección a favor de su hermana Luz Stella (…), del trámite incidental surtido el 30 de octubre de 2024 se tuvo en cuenta el informe de medicina legal del 4 de octubre de 2024 con 5 días de incapacidad »; sumado a la falta de justificación válida de la inconforme « para objetar las actuaciones realizadas por la comisaría (…) y del Juzgado », en tanto que « [n]o se puede entender una indebida notificación cuando ha sido la misma ciudadana la que ha aportado y corroborado » la ubicación física a la que se le remitieron las diferentes «comunicaciones».

La Fiscalía 98 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta capital, informó que en sus registros aparece noticia criminal donde figura como víctima Luz Stella Hernández Bocanegra e indiciada Nubia Hernández Bocanegra (rad. 2024-96815), « diligencias [que] se encuentran inactivas desde el 22 de octubre del 2024, de acuerdo a una anotación que aparece en el SPOA sobre duplicidad con el radicado (…) 202410777 de la fiscalía 57 ».

La Fiscalía Local 57 de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar indicó que allí « cursa proceso radicado bajo el CUI No. 110016099065202410777 (…), siendo denunciante la señora Luz Stella Hernández Bocanegra y denunciada la señora Nubia Hernández Bocanegra», y que esa dependencia «no tiene vinculación del tema relacionado con la tutela (…), ya que (…) solo (…) investiga el delito de violencia intrafamiliar ».

La Personería de Bogotá manifestó que « no es la competente para resolver de fondo la solicitud de la accionante », ni « funge como agente del Ministerio Público ante el Juzgado 23 de Familia de Bogotá » y, que, « una vez revisada[s] las actuaciones tramitadas por la Comisaría (…) dentro de la medida de protección (…), no se advierte irregularidad alguna que invalide lo actuado, ni se vislumbró vulneración a los derechos fundamentales ni al debido proceso ».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego superlativo al avizorar que « no se configura el defecto procedimental alegado que daría lugar a la nulidad procesal », porque « tanto la Comisaria (…) como el Juzgado (…) actuaron conforme a los preceptos normativos aplicables, así como a los procedimientos de notificación y publicidad establecidos para las actuaciones administrativas y judiciales », como quiera que la querellante « tenía conocimiento del proceso, dado que su comparecencia en ciertas actuaciones así lo demuestra », por lo que, tales dependencias no « han incurrido en el defecto procedimental alegado, ni en ningún otro error que haya vulnerado las prerrogativas del accionante, ni siquiera en lo relacionado con la valoración de las pruebas que llevaron a la confirmación de la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar », la cual « responde a un criterio razonable, basado en la coherencia, credibilidad y valoración de los elementos probatorios presentados por las partes, sin que el trámite selecto sea el medio adecuado para reconsiderar el monto de la multa ». 2.- Nubia Hernández Bocanegra replicó, insistiendo en sus planteamientos iniciales; solicitó la revocatoria de lo definido debido a que no tiene ningún otro mecanismo al cual acudir y porque: i) Todos los vinculados a este trámite, salvo la Comisaría Octava, « guardaron silencio » frente a la situación fáctica que expuso en la demanda; ii) El Juzgado « no [l]e corrió traslado del grado de consulta » para ejercer su defensa; y, iii) La Comisaría no trasladó a éste el escrito que le presentó el pasado mes de diciembre, por el contrario, lo resolvió « directamente », sin contar con el paginario.

Adicionalmente, dijo que, en su respuesta, la Fiscalía omitió informar que el 24 de noviembre último ella también denunció penalmente a su hermana, por calumnia; y de otro lado, que todas los entes involucrados, incluidos el Ministerio Público, la Defensoría de Familia, la Personería, la Secretaría Distrital de Integración Social y la « Comisaría 37 (sic) », nunca la escucharon, quedándose con la versión de su pariente, tampoco hicieron el seguimiento debido a su caso ni verificaron la conculcación de sus garantías, por lo que « siempre estuv[o] desprotegida de las entidades del estado (sic) ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la opugnación y la consecuente refrendación del veredicto opugnado, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Nubia Hernández Bocanegra se duele, en concreto, de las « medidas de protección » y la sanción, decretadas en su contra en los radicados « 11001311002320240084000 - consulta del acto administrativo del 30 de octubre de 2024 (proceso juzgado 13 de familia), y Medida de Protección No. 564-2021 - RUG: 1515-2021 (01-10-2021), e incumplimiento de medida de protección RUG No. 842101515», situaciones que, afirmó, van en detrimento de sus atributos básicos, en especial, por el deficiente enteramiento, lo cual le impidió ejercer su «derecho de defensa». 1.2.- En punto al primer aspecto, se inobservó sin justificación válida el requisito de la inmediatez que caracteriza esta ayuda excepcional.

Ello, porque transcurrieron más de tres (3) años entre la decisión mediante la cual la Comisaría Octava de Familia de Kennedy IV impuso las « medidas de protección » (9 nov. 2021) y la formulación de la queja superlativa (17 mar. 2025), lo que significa que se superó ampliamente el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».

Sobre dicho tópico, esta Corporación tiene sentado, que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC13323-2023, STC10493-2024 y STC1292-2025). Aunque, en algunos casos se ha flexibilizado tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente excusada.

Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la tutelante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta vía, debiéndose destacar que, contrario a sus aseveraciones, el acta de la audiencia en la que se emitió aquel pronunciamiento aparece signada por ella, lo que da fe, no sólo de su asistencia a la misma, sino de su instantáneo conocimiento de todo lo allí resuelto. 1.3.- En lo concerniente con la «sanción » ante el «incumplimiento » de tales «medidas », la salvaguarda tampoco se abre paso porque, evidenciado que la reclamante fue notificada del acto a través del cual la Comisaría dispuso el correctivo (30 oct. 2024), en el peor de los casos, según ella misma lo reconoció, el 12 de noviembre de 2024, lo cierto es que al escrutarse la encuadernación n.° 564-2021, no se advierte que oportunamente interpusiera ante el fallador común el incidente de la « nulidad », discutiendo las irregularidades que denuncia, en los términos del numeral 8° del precepto 133 del Código General del Proceso, para que este adoptara la determinación correspondiente, siendo allá donde debía exponerlas.

Esta Magistratura ha predicado que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC1161-202, STC2721-2024 y STC1299-2025.

Tal desatención no puede entenderse suplida por el memorial que arrimó a la Comisaría el 2 de diciembre de 2024 (tras 13 días hábiles después de su notificación), tanto porque, para entonces, la supuesta anomalía, de haber existido, estaba saneada por su intervención tardía, como por el hecho que no planteó expresamente, como correspondía, la incursión en la causal anulatoria, es más, a pesar de que el día 26 siguiente la Comisaría, mediante «comunicación » remitida al correo electrónico que para el efecto anunció, le indicó el Juzgado a quien correspondió zanjar el grado de consulta, tampoco acudió a éste, antes de la definición del caso, a exponer la circunstancias aducidas en esta sede excepcional.

Por lo tanto, no puede valerse de la « tutela » para disculpar su incuria, ya que era en esa Litis donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual de este medio, desatención con la que, por su directa responsabilidad, perdió la oportunidad de que dicha dependencia auscultara sus alegaciones. 1.4.- También se observa que el interlocutorio expedido por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá (24 en. 2025), que convalidó el expedido por la Comisaría de Familia (30 oct. 2024), no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece a una legítima exégesis de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.

En efecto, para refrendar esa determinación, apoyándose en el canon 42 de la Constitución Política, las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, el Decreto 652 de 2001, así como en las sentencias C-285/97, T-027/17 y T-967/14 de la Corte Constitucional, previamente expuso algunas generalidades en torno a la violencia intrafamiliar, las medidas para mitigarla y las sanciones por desacatarlas, para luego descender al caso concreto y concluir, con apoyo en el acopio suasorio, que existían « elementos suficientes para confirmar (…) la sanción impuesta a la señora NUBIA HERNÁNDEZ BOCANEGRA », en concreto, porque: «De acuerdo con la denuncia de la accionante y teniendo en cuenta que la incidentada (…) no compareció a la audiencia de fallo, pese a que la misma fue notificada de la fecha de audiencia, se tendrán por ciertos los hechos expuestos por la incidentante de conformidad a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P. (…).

Por ser estos hechos, de maltrato verbal y psicológico, realizados en contra de la señora LUZ ESTELLA HERNÁNDEZ BOCANEGRA, graves para la sana convivencia de la familia y del buen trato entre los miembros de la misma, y atendiendo a los criterios de gravedad de la conducta los hechos y la necesidad de prevenir nuevos comportamientos como el aquí descrito, indefectiblemente se abre paso el correctivo impuesto por el aquo (…), ante la reiteración de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar contra la ofendida».

En ese orden, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la cuestión, sin que ese objeto acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC009-2024, STC4310-2024 y STC10493-2024). 1.5.- Finalmente, en punto a la alegación referente a que las entidades estatales la desprotegieron a pesar de ser «sujeto de especial protección », no se vislumbra tal conculcación, en la medida que no acreditó haber concurrido ante aquéllas en busca de intervención alguna, expresándoles las particularidades que aprecia hacían que la misma fuera impostergable, de no olvidar que por sabido se tiene que « esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada (STC11194-2023, reiterada en STC1727-2024) - CSJ STC10981-2024. 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6062-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00395-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de marzo de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nubia Hernández Bocanegra instauró contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad, las Comisarías Octava de Familia de Kennedy IV y «37, Sector 4, RUG NO. 84201515 (sic)», extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 564- 2021.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de las garantías al debido proceso, igualdad, intimidad, libertad y «asistencia de las personas de la tercera edad», para que se ordenara revocar