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STC6061-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1437 de 2011Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00132-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6061-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00132-01 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 1° de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Oscar Andrés Herrera Gamboa instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, extensiva a la Oficina Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara a la Magistratura convocada: « (…) ADMITIR el recurso de reposición interpuesto el día 8 de enero de 2025 » y, « ADICIONAR el pronunciamiento del juez coordinador como vocero de los despachos judiciales de la oficina judicial ».

En compendió señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso el archivo definitivo de la vigilancia judicial administrativa que promovió contra la Oficina Judicial de esa urbe «por la irregularidad en los términos de la entrega de las actas de reparto » (19 dic. 2024). Interpuso reposición (8 en. 2025), pero fue rechazada por extemporánea (22 en.).

Sostuvo que la última decisión es equivocada, por cuanto la de 19 de diciembre se notificó ese mismo día a través del correo electrónico y, de conformidad con el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, el enteramiento se entendía realizado el « 20 y 23 de diciembre » y el «término para efectuar la reposición transcurre desde el 24 de diciembre de 2024 hasta el 09 de enero de 2025, lapso en el cual fue radicado». 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander defendió la legalidad de su proceder y destacó que mediante Resolución CSJSAR24-739 de 19 de diciembre de 2024, resolvió «(…) ABSTENERSE DE IMPONER CORRECTIVOS, a la Oficina de Servicios Judiciales de Bucaramanga, dentro del trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa presentada por el Señor OSCAR ANDRES HERRERA GAMBOA, con relación al trámite del proceso con radicado 2024-03618-00 ».

Aseveró que allí se advirtió que procedía el «recurso de reposición que deberá interponerse en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación (…) de conformidad con el artículo 76 del C.P.A.C.A. ». Además, que el gestor protestó horizontalmente el 8 de enero de 2025, empero, en proveído No. CSJSAR25-42 (22 en. 2025), rechazó por extemporáneo el recurso, por cuanto al notificarse el acto administrativo impugnado el mismo 19 de diciembre, el «término para recurrir empezaba a contar desde el 20 de diciembre próximo pasado, es decir al día siguiente de la notificación del acto administrativo, tal y como lo establece la norma ibidem » y, «este debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto, es decir hasta el día 6 de enero de 2025».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el amparo, aduciendo que conforme al artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los diez días hábiles siguientes al 19 de diciembre de 2024, fecha de la notificación de la Resolución Administrativa, expiraron el «7 de enero de 2025. No obstante, el accionante presentó el recurso el 8 de enero siguiente, es decir, un día después del vencimiento del término legalmente establecido, lo que configura su extemporaneidad y, en consecuencia, justifica su rechazo».

En cuando a la aplicación de la Ley 2213 de 2022, dijo que esta no procedía en ese evento, en cuanto regulaba las notificaciones en el «ámbito de actuaciones judiciales», mientras que el trámite en cuestión era de «naturaleza administrativa». De ahí que la «actuación impugnada » se enmarcaba en el procedimiento previsto en el CPACA y sin la posibilidad de acudir de manera extensiva a aquella otra normativa. 2.- El querellante refutó, argumentando que la Ley 2213 de 2022 gobernaba las notificaciones en el presente asunto, porque los trámites administrativos tenían relación «en las actuaciones judiciales», teniendo el Consejo Seccional de la Judicatura los procesos de «vigilancia judicial administrativa», consistente en «vigilar judicialmente la administración».

Así las cosas, el «término para efectuar la reposición transcurre desde el 24 de diciembre de 2024 hasta el 09 de enero de 2025, lapso en el cual fue radicado ». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la « tutela » y la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- Oscar Andrés Herrera Gamboa aspira que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander admitir el «recurso de reposición interpuesto el (…) 8 de enero de 2025», que rechazó mediante la Resolución No. CSJSAR25-42 de enero de 2025, misma que no se advierte arbitraria o caprichosa, sino que obedece a un criterio razonable y a la aplicación de la ley que rige el caso.

Para ello, memoró: «(…) Llega a conocimiento de esta Corporación el día 02 de diciembre de 2024, solicitud de vigilancia judicial administrativa suscrita por el Señor OSCAR ANDRES HERRERA GAMBOA, la cual se sometió a reparto mediante Acta No. 172 del 1085, correspondiéndole a este despacho imprimirle el trámite señalado en el artículo 101 numeral 6° de la ley 270 de 1996 reglamentado mediante el Acuerdo número 8716 de 2011 del H. Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual en cumplimiento de lo allí establecido se ordenó mediante auto de fecha CSJSAAVJ24-2080 del 5 de diciembre, solicitar las explicaciones correspondientes a la OFICINA JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a fin de verificar la ocurrencia de los hechos.

Que mediante Auto CSJSAAVJ24-2167 del 11 de diciembre de 2024, este despacho resolvió, en su artículo primero “Dar apertura al trámite de la vigilancia judicial administrativa respecto del proceso identificado con radicado No. 2024-03618-00”, siendo archivada la misma definitivamente, por no encontrarse la mora judicial alegada, mediante Resolución CSJSAR24- 739 del 19 de diciembre próximo pasado, procediéndose con el archivo definitivo de las diligencias, así mismo dentro del mismo auto en su artículo 4° se les advirtió a los interesados que contra la presente decisión procedía únicamente el recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto, de conformidad con el artículo 76 del C.P.A.C.A.”».

Aseguró que en el caso particular: «(…) La Resolución CSJSAR24- 739 del 19 de diciembre próximo pasado, fue notificada mediante correo electrónico al Señor OSCAR ANDRES HERRERA GAMBOA, a la dirección herreragamboaoscar@gmail.com, en la misma fecha, por lo que se entiende que el término para recurrir empezaba a contar desde el 20 de diciembre próximo pasado, es decir al día siguiente de la notificación del acto administrativo, tal y como lo establece la norma ibídem.

Mediante correo electrónico de fecha 8 de enero de 2025, el Señor OSCAR ANDRES HERRERA GAMBOA, allega al correo electrónico recurso de reposición en contra de la Resolución CSJSAR24- 739 del 19 de diciembre de 2024, argumentando que se encontraba en termino para interponer el mismo». Seguidamente, reflexionó: «(…) No obstante, una vez revisado el término para interponer recurso de reposición, establecido en el artículo cuarto de la citada Resolución, este debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto, es decir hasta el día 6 de enero de 2025 y no como erradamente este lo manifiesta.

En efecto señala la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: (…) “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

(…) Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo (…)». 1.2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el impulsor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad » judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC2855-2025).

Y es que, no puede pretender el accionante que a la vigilancia judicial administrativa objetada, se apliquen las normas del Decreto Legislativo 806 de 2020, ni la Ley 2213 de 2022, comoquiera que estas regulan «actuaciones judiciales », al paso que aquella, dada su naturaleza administrativa, se rige por la Ley 1437 de 2011, tal y como lo dejó claro la autoridad cuestionada, quien además, en la Resolución de Archivo Definitivo fue explicita en indicar la viabilidad del recurso de reposición en los términos del «artículo 76 del C.P.A.C.A.». 2.- Ergo, se acompañará el fallo replicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6061-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00132-01 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 1° de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Oscar Andrés Herrera Gamboa instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, extensiva a la Oficina Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara a la Magistratura convocada: «(…) ADMITIR el recurso de reposición interpuesto el día 8 de enero de 2025» y, «ADICIONAR el pronunciamiento del juez coordinador como vocero de los despachos judiciales de la oficina judicial».