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STC606-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02160-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC606-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02160-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Renovadas las actuaciones pertinentes, procede esta Corporación a decidir nuevamente la acción de tutela instaurada por Olario Francis Moreno contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción de tutela de radicado 13001310300720240008800 (01). I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela, la subsanación y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Olario Francis Moreno -aduciendo actuar en nombre propio y como agente oficioso de Galina del Carmen Gómez Rodríguez- interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena.

Censuró -en síntesis- que al interior del proceso de radicado 11-2018-00504-00 la autoridad accionada les impuso costas, pese a que no son parte en este. Además, que recurrió en reposición, pero tal remedio no había sido resuelto. Resaltó que el juicio ejecutivo criticado se ha adelantado con irregularidades. 2.2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena -con auto del 1° de abril de 2024- lo admitió[footnoteRef:1].

Surtido el trámite, el 15 de abril de ese año, negó la petición de amparo por falta de legitimación en la causa pues, no se acreditó la agencia oficiosa ni la imposibilidad de Galina del Carmen para acudir directamente a la tutela. Y porque el accionante no indicó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos invocados, ni los yerros supuestamente incurridos por el fallador accionado[footnoteRef:2]. [1: Archivo «03AutoAdmite.pdf», de «13001310300720240008800».] [2: Archivo «12FallotutelaPrimeraInstancia.pdf», de «13001310300720240008800»] 2.3.

El Tribunal, en sede de impugnación, el 13 de junio de 2024 confirmó el fallo recurrido por falta de legitimación de la parte actora, pues no se acreditó la agencia oficiosa y la intervención de Olario Francis « en el proceso ejecutivo ha sido bajo su expresión de actuar en calidad de agente oficioso de Galina del Carmen… situación que da lugar a comprender que el esmero del actor origina en su propósito de la presunta defensa de los intereses de la agenciada en dicho proceso y no porque directamente se estén afectando sus prerrogativas constitucionales »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «17FalloSegundaInstancia.pdf», de «13001310300720240008800»] 2.4.

La Corte Constitucional, el 30 de agosto de 2024 no seleccionó el asunto para su eventual revisión (T-10397630). 2.5. El actor, el 28 de marzo de 2025 pretendió la nulidad de lo actuado, con el fin de amparar las garantías invocadas. Alegó que Galina Gómez es sujeto de especial protección como víctima de violencia. Él siempre ha actuado en su representación, por lo que debía de existir un pronunciamiento de fondo, máxime, cuando también imploró el amparo en su propio nombre[footnoteRef:4]. [4: Archivo «20SolicitudNulidad.pdf», de «13001310300720240008800»] 3.

El promotor censura los fallos de tutela referidos al no resolver de fondo pues, tanto él como su agencia oficiosa a favor de Galina de Carmen cuentan con legitimación para actuar porque fueron condenados en costas en el juicio ejecutivo. Incluso, el juez le compulsó copias para que la Fiscalía lo investigue, razón por la que sí contaba con interés para acudir a la petición de amparo.

Además, en el juicio coercitivo se ha desconocido la posesión del predio de la agenciada. Agrega que formuló nulidad procesal de lo resuelto en la acción de tutela, pero a la fecha no ha sido resuelta por el Juez accionado, evidenciándose una mora judicial injustificada. Con sustento en lo narrado, pide decretar la nulidad de los fallos de tutela.

Y, en su lugar, se ordene al Juzgado que « emita un nuevo fallo y respecto a los mandatos de la honorable corte garantice la AGENCIA OFICIOSA ». 4. Esta Sala -con auto ATC2625-2025 decretó la nulidad del proveído STC7425 del 22 de mayo de 2025[footnoteRef:5]- debido a que hubo una indebida notificación del inicio de este trámite al accionante. [5: Archivo “11001020300020250216000-0039Auto” del expediente digital.] II.

RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su actuación. Por su parte, El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena informó que conoce del proceso ejecutivo donde Galina del Carmen alega ser poseedora del inmueble objeto de cautela. Que el actor a intervenido apartándose del rigor legal, por lo que le ha rechazado de plano las diversas solicitudes por improcedentes, pues se evidencia que lo pretendido es retrotraer las actuaciones.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado por las razones siguientes: 2. En primer lugar, porque la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que « [l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.

Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.

Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la inconformidad del gestor es con el fondo de las sentencias que definieron el asunto constitucional rebatido.

Sin embargo, se insiste en la inviabilidad del estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 3. Sumado a lo anterior, se destaca que el trámite cuestionado, según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional, fue excluido de revisión el 30 de agosto de 2024 (T-10397630).

Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante la « inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores ». 4. En segundo lugar, porque se evidencia un hecho superado. En efecto, verificados los medios suasorios, se advierte que, con ocasión al inició de esta acción constitucional, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se pronunció sobre la solicitud de nulidad deprecada por el promotor.

Ciertamente, con auto del 12 de mayo de 2025 rechazó de plano la anulación pedida por Olario Francis, porque « los hechos que la edifican no se ajustan en las expresamente autorizadas en el artículo 133 [del Código General del Proceso], por tanto, siendo que las causales de nulidad son de carácter taxativo y, por ende, no susceptibles de aplicación e interpretación por analogía, se concluye, que los fundamentos sentados en el incidente no se encuadran dentro de la taxatividad o especialidad que en materia de nulidades ampara el estatuto procedimental civil ».

Además, tampoco se ajusta a la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. Agregó que con el escrito de nulidad el actor pretende revivir una actuación finalizada hace más de un año para que sea estudiada nuevamente su acción de tutela. Proveído que notificó a las partes el 13 de mayo de los corrientes, entre ellos, al accionante, al correo electrónico [footnoteRef:6]olariofran@gmail.com[footnoteRef:7].

Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. [6: Archivo «23ConstanciadeNotificacion.pdf», de «13001310300720240008800»] [7: Archivo «23ConstanciadeNotificacion.pdf», de «13001310300720240008800»] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7